Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1087/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1239/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100314
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4434
Núm. Roj: STSJ CL 4434/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SECCIÓN3ª
SENTENCIA: 01239/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001067
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2018
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. Carlos José , Estefanía , Luis Carlos , Luis Antonio , Luis Miguel , Vidal , Flor
ABOGADO JOSE ANDRES DIEZ HERRERA, , , , , ,
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA HERRERAS HERRERAS, , , , , ,
Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, SOC. COOP. LIMITADA RADIO TAXI VALLADOLID Y AGRUPACION
DE TAXI DE VALLADOLID
ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO, MARÍA DULCE SANZ ROJO
PROCURADOR: , CESAR ALONSO ZAMORANO
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1239/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1087/18 interpuesto por D. Carlos José , DÑA. Estefanía , DÑA.
Flor , D. Luis Antonio , D. Luis Carlos , D. Luis Miguel , D. Vidal , representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Dña. Cristina Herreras Herreras y defendidos por el letrado D. José Andrés Diez Herrera contra
la 'ORDENANZA REGULADORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL AREA TERRITORIAL DE PRESTACIÓN CONJUNTA
DE VALLADOLID Y SU ENTORNO (ATPCVA) PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS
EN AUTOTAXI' aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 9 de enero de 2018, y publicada
en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid nº 16, de 23 de enero de 2018, habiendo comparecido como
administración demandada el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por los/as letrados/as de
sus Servicios Jurídicos, así como codemandada la Sociedad Cooperativa Limitada Radio Taxi Valladolid y de
la Agrupación de Taxi de Valladolid Radio Teléfono, representada por el Procurador Sr. DON CÉSAR ALONSO
ZAMORANO, y defendida por la Letrada Sra. Dª Dulce Sanz Rojo.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 07.09.2018 D. Carlos José , DÑA. Estefanía , DÑA. Flor , D. Luis Antonio , D. Luis Carlos , D. Luis Miguel , D. Vidal , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la 'ORDENANZA REGULADORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL AREA TERRITORIAL DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE VALLADOLID Y SU ENTORNO (ATPCVA) PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN AUTOTAXI' Boletín Oficial de la provincia de Valladolid nº 16, de 23 de enero de 2018.
Se publicaron los anuncios oportunos en el Boletín oficial correspondiente.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26.02.2019 la correspondiente demanda en la que solicitó se dictase sentencia por la que '... , y tras los trámites legales acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo, por los motivos de hecho y de derecho aducidos, acordando la nulidad o anulabilidad de la: 'ORDENANZA REGULADORA DEL FUNCIONAMIENTO DEL AREA TERRITORIAL DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE VALLADOLID Y SU ENTORNO (ATPCVA) PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS EN AUTOTAXI' aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 9 de enero de 2018, y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid nº 16, de 23 de enero de 2018, y subsidiariamente, de los preceptos impugnados.'.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 09.04.2019 el Ayuntamiento de Valladolid se opuso a las pretensiones actoras solicitando se declare no haber lugar a la demanda y ajustado a Derecho lo impugnado, con expresa condena en costas a la recurrente.
Otro tanto hizo la codemandada en el escrito de contestación presentado el 17.05.2019.
CUARTO.- Se fijó en indeterminada la cuantía del recurso, no recibiéndose el proceso a prueba y presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 27.09.2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18.10.2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.- Disposición impugnada y pretensiones de las partes.
El acuerdo impugnado (9.1.2018) supuso la 'aprobación definitiva de la 'Ordenanza reguladora del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno (ATPCVA) para los Servicios de Transporte Público de viajeros en Autotaxi'. En lo que ahora interesa ofrecía la siguiente redacción: ' Artículo 3. Licencia de autotaxi.
2.-Cada licencia tendrá un único titular y amparará a un solo y determinado vehículo; no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia, sin perjuicio del respeto de la titularidad de las licencias vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza según la Disposición Transitoria Primera y de la adquisición de una segunda licencia por sucesión mortis causa.
Artículo 6. Requisitos 1.- Podrán solicitar licencia para la prestación del servicio de autotaxi en el ATPCVA las personas naturales, mayores de edad, con nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea , empadronadas en cualquiera de los Municipios integrantes del ATPCVA o las personas jurídicas que puedan obtenerlas mediante concurso libre y tengan su domicilio social en cualquiera de los Municipios integrantes del ATPCVA; todo ello sin perjuicio de lo que se pueda derivar del Derecho internacional o de extranjería.
2.- Igualmente será requisito indispensable para solicitar la licencia de autotaxi estar en posesión del permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA. En el caso de las personas jurídicas dicho permiso deberá ser aportado por el socio o partícipe mayoritario, no pudiendo ser éste a su vez aportante de dicho permiso para otra entidad ni ser persona física titular de otra licencia de autotaxi en el ATPCVA.
Artículo 7. Incompatibilidad Se consideran incompatibles para la obtención de licencia de autotaxi a las personas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)- b) c)-titula res de otra licencia de autotaxi, a salvo la adquisición de una segunda licencia por sucesión mortis causa.
d)-Transm itentes de la titularidad de una licencia en los últimos 10 años.
Artículo 9. Documentación 1.- La eficacia del otorgamiento de la licencia estará condicionada a que en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación el beneficiario presente en la EGA la siguiente documentación: -Declarac iones fiscales y de la Seguridad Social que se exijan para el ejercicio de la actividad.
-Recibo acreditativo del pago de las tasas fijadas por la EGA por el otorgamiento de la licencia.
-Permiso de circulación del vehículo adscrito a la licencia y con el que se va a prestar el servicio.
-Permiso de conducción de la clase correspondiente expedido por la Jefatura de Tráfico.
-Permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA.
-Tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal.
-Póliza de seguro con la cobertura de riesgos exigida por la legislación vigente para el ejercicio de la actividad.
-Declarac ión jurada de no dedicarse a otra profesión mientras ostente la titularidad de la licencia de autotaxi concedida, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a la excedencia regulada en esta norma.
Artículo 10. Vigencia y dedicación plena y exclusiva 2.- Las personas titulares de las licencias de autotaxi deberán ejercer la actividad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, salvo los casos en que se autorice la concesión de excedencia regulada en la presente Ordenanza. En el supuesto de titularidad por persona jurídica, esta obligación de dedicación plena y exclusiva corresponderá tanto a la entidad como al socio o partícipe mayoritario aportante del permiso de conductor de autotaxi del ATCPVA.
Artículo 11. Transmisibilidad 1.- Las licencias de autotaxi serán transmisibles en los supuestos siguientes: d) En el supuesto previsto en el apartado a), por imposibilidad del titular de reunir los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 o por imposibilidad de explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
f) Por retirada definitiva del permiso de conducir.
g) Cualquier otra causa de fuerza mayor debidamente motivada y apreciada por la EGA.
4.- Las personas titulares por régimen transitorio de dos licencias no podrán transmitir la segunda licencia en un periodo de cinco años a contar desde el momento en que se obtuvo. Transcurridos los cinco años, si se transmitiera la segunda licencia, no podrán optar a la adquisición de una segunda licencia definitivamente.
Artículo 13. Supuestos de extinción 2.- La EGA declarará revocadas y retirará las licencias a sus titulares por las causas siguientes: f) La contratación de personal asalariado en régimen de plena y exclusiva dedicación sin el necesario permiso de conductor de autotaxi o sin alta y cotización a la Seguridad Social.
g) El ejercicio de otra profesión sin haber solicitado la correspondiente excedencia.
Artículo 15. Permiso de conducción y tarjeta de habilitación.
1.- El permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA será concedido por la EGA a las personas físicas que reuniendo los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 6, acrediten un amplio conocimiento del callejero de los municipios integrantes, sus alrededores, organismos oficiales, itinerarios más directos para llegar al punto de destino, así como del contenido de esta Ordenanza y la legislación vigente en materia de transporte, circulación y seguridad vial.
2.- La posesión del permiso de conducción de autotaxi no faculta a su titular para conducir el vehículo concreto afecto a la licencia sin la previa obtención de la correspondiente tarjeta de habilitación. Dicha tarjeta habrá de revisarse cada dos años, debiendo presentar en ese momento sus titulares los correspondientes documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social en jornada completa; sin perjuicio del deber de actualizar anualmente el certificado de vida laboral y presentarlo a la EGA.
Artículo 16. Requisitos del permiso de conducción de autotaxi Los vehículos autotaxi deberán ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso de conducción de autotaxi, que la Entidad Gestora del Area expedirá a favor de aquellas personas que justifiquen el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Poseer el permiso de conducir de la clase correspondiente expedido por la Jefatura de Tráfico, con una antigüedad de 1 año y con todos los puntos del mismo.
b) Presentar declaración jurada de carecer de antecedentes por infracción penal.
c) Superar los exámenes o pruebas en la forma que determine la EGA.
d) Presentar dos ejemplares de su fotografía y fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
e) Acreditar no padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.
f) Acreditar un conocimiento suficiente de la lengua castellana.
g) Declaración responsable de compromiso de no dedicarse a otra profesión diferente a la de conductor taxista en el supuesto de su ejercicio efectivo.
h) Artículo 18. Tipos de tarjeta de habilitación 1.-Para la adecuada identificación de la persona que conduce el autotaxi, la EGA expedirá los siguientes tipos de tarjeta: a) En el caso de las personas titulares de la licencia de autotaxi, la tarjeta de habilitación será de color azul, con los datos del titular y una fotografía, así como los datos del permiso de conductor, vehículo y licencia de autotaxi, debiendo presentar el alta en la Seguridad Social en el caso de nuevo titular de licencia. En el caso de las revisiones periódicas, se presentará documentación justificativa de hallarse al corriente en la cotización a la Seguridad Social como autónomo. Así mismo se tendrá el deber de presentar anualmente a la EGA el certificado de vida laboral actualizado.
b) En el caso de las personas asalariadas, la tarjeta de habilitación será de color verde, con los datos del conductor y una fotografía, así como los datos del permiso de conductor, vehículo y licencia a la que se halle adscrito, siendo necesaria la presentación del alta en la Seguridad Social a jornada completa, una copia del contrato y una declaración jurada o responsable de no dedicarse a otra profesión diferente a la de taxista mientras esté contratado. En el caso de las revisiones periódicas, se deberá presentar documentación justificativa de hallarse al corriente en la cotización a la Seguridad Social. Así mismo se tendrá el deber de presentar anualmente a la EGA el certificado de vida laboral actualizado c) En el caso de las personas colaboradoras, se aplicará el mismo régimen previsto en el apartado anterior, exceptuándose de la documentación a presentar la copia del contrato.
2.- En el supuesto de avería del vehículo por un tiempo superior a cuatro días, el titular de la licencia podrá conducir temporalmente otro vehículo adscrito a otra licencia, previa concesión por la EGA de una tarjeta de habilitación temporal válida para quince días renovables y por un período máximo de dos meses.
3.-El vehículo autotaxi deberá llevar la tarjeta de habilitación expuesta en su interior y en lugar visible.
Capítulo IV DE LAS PERSONAS QUE CONDUCEN EL AUTOTAXI Artículo 19. Dedicación plena y exclusiva 1.-El autotaxi deberá ser conducido por la persona titular de la licencia, que tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante un máximo de dos conductores asalariados a jornada completa o colaboradores, en posesión del permiso de conducción de autotaxi y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.
Esta contratación deberá comunicarse a la EGA antes del inicio de la primera jornada de trabajo adjuntando la pertinente documentación.
2.-El cónyuge viudo o quienes resulten titulares por sucesión mortis causa pueden contratar un máximo de dos conductores asalariados para explotar la licencia, si bien los titulares no podrán dedicarse a otra profesión u oficio retribuido.
3.-Si el titular de la licencia se encontrara en situación de incapacidad temporal u otras situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas, que impidan la prestación personal del servicio, podrá contratar una o dos personas asalariadas, que deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6 para conducir el autotaxi. Esta contratación deberá comunicarse a la EGA antes del inicio de la primera jornada laboral, adjuntando la documentación justificativa de la incapacidad y del cumplimiento de los requisitos del referido artículo 6.
4.-En el caso de excedencia se atenderá a lo establecido en el Capítulo V de esta Ordenanza.
5.-En el supuesto de adquisición 'mortis causa' de una licencia por más de una persona, sólo una de ellas constará como titular y podrá conducir el autotaxi. Dicha circunstancia se hará constar así en el Registro de licencias.
6.- En los supuestos específicos en que, conforme a esta ordenanza, se ostente la titularidad de dos licencias, no se podrán intercambiar las personas asalariadas adscritas a cada licencia sin la comunicación previa a la EGA y la expedición de la correspondiente tarjeta de habilitación.
Artículo 20. Requisitos de la excedencia 1.- La persona titular de una licencia de autotaxi con dos años de antigüedad podrá solicitar excedencia por un período comprendido entre seis meses y cinco años. Si el período de excedencia es inferior a cinco años, el titular de la licencia podrá solicitar distintas prórrogas hasta cumplir el plazo máximo.
2.-En caso de ostentar en los supuestos expresamente previstos en esta ordenanza la titularidad de dos licencias, no se podrá solicitar excedencia.
Artículo 24. Tiempo y lugar La Entidad Gestora del Área será competente para ordenar el servicio en materia de paradas, horarios, descansos, vacaciones, servicios obligatorios y demás condiciones que garanticen la adecuada prestación del mismo. En los expedientes que se instruyan para la adopción de acuerdos en estas materias se dará audiencia a las asociaciones profesionales del sector; debiéndose tener en cuenta los diferentes factores o circunstancias en las que se puede desarrollar el ejercicio de la actividad para una adecuada ponderación de las exigencias del interés público a satisfacer.
Artículo 25. Paradas de autotaxi 1.-La Entidad Gestora del Área, previa consulta a las asociaciones profesionales y a los municipios interesados, establecerá de modo discrecional las paradas de autotaxi en el ATPCVA.
Artículo 27. Sistemas de descanso 1.- Todas las licencias de autotaxi integrantes del ATPCVA, tendrán una libranza de un mínimo de 24 horas continuadas de descanso a la semana, que estará marcado de modo bien visible en el vehículo mediante la correspondiente pegatina que identifique el descanso correspondiente a la licencia, según el sistema rotatorio que apruebe la EGA.
2.- En caso de necesidad, existirá un turno obligado de guardia para el servicio. La Entidad Gestora del Área, oídas las asociaciones profesionales del sector, determinará las características y modo de funcionamiento de dicho turno de guardia, el número de vehículos afectos a las mismas al mismo y su ubicación.
4.- Cualquier sistema de descansos que se aplique a todas las licencias de autotaxi del ATPCVA y que suponga un sistema de descanso superior a las 24 horas semanales obligatorias, vendrá aprobado expresamente por la EGA, previa consulta a las asociaciones representativas del sector siempre que dicho sistema no suponga una carencia en la prestación del servicio a los ciudadanos, garantizando en todo momento una presencia de autotaxis en la vía pública de modo suficiente para cubrir las necesidades del servicio.
Artículo 32. Pago del servicio 3.-Las personas titulares de las licencias de taxi del ATPCVA están obligados a disponer en todos los vehículos de taxi de medios telemáticos, electrónicos o derivados del uso de las nuevas tecnologías de pago, homologados y de general y corriente uso, implantación y aceptación comercial, de modo que el público usuario tenga siempre la opción de no pagar en metálico, sino a través de estos medios, cualquiera que sea el importe a satisfacer, incluyendo en su caso la tarjeta de servicios municipales.
Artículo 35. Titularidad y capacidad 1.-El vehículo destinado al servicio objeto de esta Ordenanza se denominará autotaxi. Deberá ser propiedad de la persona titular de la licencia o bien puede ser objeto de arrendamiento financiero, debiéndose presentar el documento que acredite la disponibilidad personal del vehículo.
Artículo 36. Características técnicas Todo autotaxi deberá reunir las características técnicas establecidas por la normativa aplicable a los turismos y además: b) Tener unas dimensiones mínimas de 4,35 metros de longitud y unas características del interior del vehículo y de los asientos que proporcionen seguridad y comodidad a la clientela.
h) Deberán ir provistos de extintor de incendios en buen estado de uso.
i) Los vehículos autotaxi no podrán tener una antigüedad superior a 12 años; sin perjuicio de que la EGA pueda conceder adicionalmente prórrogas sucesivas de dos años cada una, siempre que el vehículo no supere los límites de emisiones contaminantes que la EGA pueda determinar y cumpla con otros condicionantes técnicos que se puedan establecer a estos efectos.
j) Para sustituir a un vehículo autotaxi existente o para incorporarse a una licencia nueva, los vehículos que se propongan no podrán tener una antigüedad superior a 4 años desde la primera matriculación ni sobrepasar los 70.000 km.
Artículo 42. Taxímetro y módulo luminoso exterior 1.-Todos los autotaxis deberán llevar incorporado un taxímetro, con los requisitos técnicos y de verificación aplicables, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para la persona usuaria del servicio la lectura del precio del transporte, iluminándose tan pronto se produzca la 'bajada de bandera' y que deberá ir conectado al repetidor exterior y luminoso de tarifas.
2.- El dispositivo exterior y luminoso del vehículo, que informará claramente al público usuario sobre la situación de 'libre' u 'ocupado' con la tarifa correspondiente o cualquier otro indicativo relacionado con el servicio que se presta, irá colocado sobre el techo con los requisitos técnicos y de verificación aplicables.
Artículo 49. Infracciones muy graves.
Constituy en infracciones muy graves las tipificadas como tales en la ley sectorial que por razón de la materia resulte aplicable, incluidas las siguientes: 7.-En caso de ostentar la titularidad de dos licencias, intercambiar las personas asalariadas adscritas a cada licencia sin la comunicación previa y concesión por parte de la EGA de la correspondiente tarjeta de habilitación.
Artículo 50. Infracciones graves.
Constituy en infracciones graves las tipificadas como tales en la ley sectorial que por razón de la materia resulte aplicable, incluidas las siguientes: 2.-El incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación al ejercicio de la profesión de taxista, así como la prestación de servicios no amparados por la licencia de autotaxi.
5.-El incumplimiento de los servicios obligatorios y del régimen de horarios y descansos establecido por la Entidad Gestora del Área'.
La parte recurrente, plantea, con carácter general y principal, la 'nulidad o anulabilidad' de la ordenanza por falta de informe del Consejo de Transportes de Castilla y León o de los Consejos Territoriales de Transportes.
Subsidiariamente cuestiona los preceptos arriba reproducidos de la ordenanza por las razones que, de ser procedente, se expondrán.
El ayuntamiento de Valladolid niega la preceptividad del informe de esos órganos consultivos, como así lo hace la codemandada. Igualmente defiende de un modo individualizado la totalidad del articulado impugnado.
Es obligado, dada la solicitada anulabilidad de la ordenanza, recordar que la nulidad de las disposiciones generales ilegales es, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, siempre una nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, pues así se desprende del artículo 47.2 de la Ley 39/2015 de 01.10 del Procedimiento Administrativo Común o 128.3 de esa misma norma (v. STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 23-2-2005, rec.
7933/2000). No cabe conceptualmente la anulabilidad de una disposición general.
SEGUNDO.- Normativa aplicable, doctrina jurisprudencial. Necesidad del dictamen del Consejo de Transportes de Castilla y León. Estimación de motivo.
La Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León definía en su art. 4 el transporte público ' 1.- A los efectos de esta Ley se entenderá por servicios de transporte público los que se presten por cuenta ajena mediante contraprestación económica. En función de la regularidad de su prestación se clasifican en regulares y discrecionales.'. La norma actual ( LEY 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León), no aplicable en al tiempo de la aprobación de esta ordenanza, en ese mismo art. 4 aclara ' f) Servicio de taxi: El transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad mínima de cinco y máxima de nueve plazas incluida la del conductor.'.
El artículo 5 Competencias de la Comunidad de Castilla y León, de la norma vigente, dispone ' 1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar, en el marco de sus competencias, por el adecuado funcionamiento de la red de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, y sus infraestructuras complementarias, ejerciendo su planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción con arreglo a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, además de la coordinación de dicha red de transporte público con los restantes modos de transporte.'. En similares términos materiales, pero un poco menos detallados lo hacía el art. 3.1 de la norma anterior, aplicable al caso.
Siguiendo con la cita de la regulación vigente, que, se insiste, si bien no era de aplicación al tiempo de la elaboración y aprobación de la ordenanza que se revisa, resulta de interés pues posee una regulación más detallada, pero no contradictoria con la anterior, resultando por ello mucho más esclarecedora de la cuestión que se revisa, el art. 53 , bajo la rúbrica 'Servicios e infraestructuras a coordinar' establece: ' A los efectos del cumplimiento de los principios de la presente ley, deberán coordinarse: ... c) Los servicios de taxi.'.
Es decir; como no puede ser de otro modo, la Junta de Castilla y León es plenamente consciente de la importancia de ese servicio de transporte y es plenamente competente para su regulación e intervención administrativa.
En el primer campo competencial, se auto organiza creando en el art. 73 (de un modo idéntico al hecho por la norma de 2002) el Consejo de Transportes de Castilla y León: ' 1. El Consejo de Transportes de Castilla y León, adscrito administrativamente a la consejería competente en materia de transportes, es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial en asuntos de transportes.'. Y le atribuye las siguientes funciones: '... 3. El Consejo de Transportes de Castilla y León tiene las siguientes funciones: a) Informar, con carácter previo, los anteproyectos legislativos y las disposiciones de carácter general que se tramiten por la Administración de Castilla y León en materia de transporte terrestre.
b) Ser consultado por la administración competente en materias relacionadas con la ordenación del transporte.
d) Informar los expedientes de nueva creación y modificación de servicios de transporte público de viajeros.'.
Nótese que el artículo 4 del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Transportes de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Transportes ofrece una redacción prácticamente idéntica en lo que ahora interesa, salvo la eliminación de los Consejos Territoriales de Transportes.
Sobre la base de lo anterior, necesariamente debe concluirse que ante el establecimiento de una regulación concreta del Área Territorial de Prestación Conjunta más importante de toda Castilla y León, (Valladolid y su Entorno), el informe del citado órgano consultivo resulta no sólo conveniente sino preceptivo. No en vano las normas transcritas imponen que debe ' b) Ser consultado por la administración competente en materias relacionadas con la ordenación del transporte.'. Y ser consultado es recabar un informe, siendo ciertamente confusa la redacción legal al distinguir entre funciones de informar y ser consultado (quizá quisiera referirse el legislador a la diferente fuerza de sus declaraciones. Pero además, la función de ' Informar los expedientes de nueva creación y modificación de servicios de transporte público de viajeros', perfectamente encaja en sus cometidos, pues no sólo lo será cuando se cree, por ejemplo, una determinada línea de transporte sino cuando, como es el caso, se establece, ex novo, el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su Entorno. En indiscutible coherencia con tal idea, la propia exposición de la ordenanza que se revisa aclara de la novedad del servicio : ' ...El inicio y la entrada en funcionamiento del régimen de prestación de los servicios de transporte público de viajeros en taxi en el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su Entorno requiere la aprobación por el Ayuntamiento de Valladolid de la Normativa reguladora del funcionamiento del ATPCVA para dichos servicios, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes.'.
Es pues preceptivo el informe del meritado órgano consultivo, y que, al tiempo de su elaboración debería haber sido emitido por el Consejo Territorial de Transportes de Valladolid, y actualmente, tras la derogación de estos órganos provinciales, deberá ser emitido por el Consejo de Transportes de Castilla y León.
Más aún; si la ORDEN FYM/340/2015, de 20 de abril, establece el Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno, para los servicios de transporte público de viajeros en taxi y la delegación del ejercicio de facultades en esta materia en el municipio de Valladolid y recabó tal informe (v. in fine su EM ' ...previo informe favorable del municipio de mayor población y más de un tercio del resto de los municipios que forman parte del Área funcional estable de Valladolid, tanto para el establecimiento del Área como para la delegación de las facultades señaladas en el municipio de Valladolid, y del Consejo Territorial de Transportes de Valladolid.'), difícilmente puede sostenerse que ahora tal informe no es preceptivo. Si se necesita para crear un área de servicios, se necesitará para regular el servicio. Es evidente y congruente.
Faltando el meritado informe, ha de analizarse el tipo de vicio que genera y así, cabe concluir que, como debe ser sabido, nuestro Tribunal Supremo ha entendido que la razón que justifica la necesidad de exigir un informe preceptivo en la elaboración de las disposiciones reglamentarias es garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición general. Y ha declarado que la omisión de dichos informes preceptivos determina la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias. Basta la cita, salvando ciertas diferencias conceptuales de la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 20 Sep. 2012, Rec. 5349/2010 ('... En este sentido, el defecto procedimental advertido de la falta del preceptivo informe de los Ayuntamientos afectados al referirse a una disposición de carácter general, cual es el Decreto autonómico impugnado, tienen trascendencia sustancial, y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la citada LRJPA , lleva consigo su nulidad radical o de pleno derecho cuando concurren.'), o la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Mar. 2011, Rec. 5574/2007 '
SEGUNDO.- La Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida y la conclusión de que el Decreto impugnado es un reglamento ejecutivo que requería dictamen previo del Consejo Consultivo de Andalucía y que su omisión determina la nulidad absoluta del Decreto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la ley 30/1992 .').
Se declara pues la nulidad radical de la ordenanza impugnada, quedando sin efecto jurídico alguno.
TERCERO.- Sobre la necesidad de realizar pronunciamientos obiter dicta, en elementales necesidades de economía procesal.
Habida cuenta del tenor literal de la ordenanza, siquiera obiter dicta y prima facie, se constata en la impugnación realizada individualizadamente del articulado de la ordenanza, que la misma ofrece preceptos o apartados de una más que discutible legalidad.
1º.- Sobre la prohibición de que una persona pueda ser titular de más de una licencia.
Ha de advertirse que tal cuestión se encuentra expresamente sub iudice en el Tribunal Supremo (v. Auto Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 5 Nov. 2018, Rec.
5571/2017).
2º.- Sobre la necesidad de empadronamiento del titular de la licencia en su territorio.
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 564/2017 de 17 Jul. 2017, Rec. 75/2013 anuló tal exigencia, sentencia a revisar por el ATS 5.11.18 citado.
3º.- Sobre las incompatibilidades.
Nuestra STSJ 888/2019, de 17.06.2019, PO 385/18 ha avalado tales limitaciones, no sin antes ponerse ahora de manifiesto la muy deficiente regulación jurídica contenida en la ordenanza al aludir a ' a)-Autoridades, miembros o funcionariado en activo de cualquiera de las Administraciones Públicas. ', inasumible en técnica jurídica y, desde luego contradictoria con la normativa sectorial aplicable.
Y, la previa sanción de pérdida de licencia, como cualquier sanción, inclusive penal, ha de ser susceptible de cancelación y superación de la misma. Sanciones con efectos a perpetuidad son contrarias al art. 25 CE.
Ha de advertirse además que la tenencia de varias licencias como incompatibilidad se encuentra expresamente sub iudice en el Tribunal Supremo (v. Auto Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, Auto de 5 Nov. 2018, Rec. 5571/2017).
4º.- La exigencia de aportación de previa documentación que establece la ordenanza es, sin duda, contraria a la Ley 39/2015, que establece la absoluta interoperabilidad entre administraciones, (v. art. 28 de la Ley 39/2015, de 1.10 que no olvidemos es norma básica).
Más rudimentaria y arcaica aún es la exigencia de 'fotocopia del DNI', superada por la citada Ley 39/2015, de 1.10, y desde antiguo por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes (subsidiario para las AALL).
5º.- Sobre el otorgamiento del permiso de conducción de autotaxi en el ATPCVA.
Ha de advertirse que tal cuestión se encuentra expresamente sub iudice en el Tribunal Supremo (v. Auto Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 5 Nov. 2018, Rec.
5571/2017).
6º.- Sobre la necesidad de carecer de antecedentes penales.
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 564/2017 de 17 Jul. 2017, Rec. 75/2013 anuló tal exigencia, sentencia a revisar por el ATS 5.11.18 citado y que desde luego casa mal con el mandato constitucional de reinserción social del penado.
7º.- Sobre el régimen de descansos.
Si bien nuestra STSJ 888/2019, de 17.06.2019, PO 385/18 ha avalado esta regulación, ha de señalarse que se admitió su revisión por el Auto Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 5 Nov. 2018, Rec. 5571/2017.
8º.- Sobre el pago del servicio.
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 564/2017 de 17 Jul. 2017, Rec. 75/2013 avaló tal exigencia, sentencia a revisar por el ATS 5.11.18 tan citado.
9º.- Sobre el pago del servicio.
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 564/2017 de 17 Jul. 2017, Rec. 75/2013 avaló tal exigencia, sentencia a revisar por el ATS 5.11.18 tan citado.
10º.- Sobre las características técnicas de los vehículos.
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 564/2017 de 17 Jul. 2017, Rec. 75/2013 analizó tal exigencia, sentencia a revisar por el ATS 5.11.18 tan citado.
11º.- Sobre las sanciones establecidas en relación con las limitaciones e incompatibilidades, evidentemente su regularidad depende de la decisión última que tome nuestro Tribunal Supremo.
No obstante, se ha de señalar que muchas de las infracciones no respetan la preferencia del concurso de normas, en concreto los delitos contra la seguridad vial, o las diferentes regulaciones legislativas sancionadoras en materias de seguros, ITVs ...etc. (vgr. Considerar infracción ' 5.-Carecer del seguro obligatorio del automóvil. 6.-Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.').
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede efectuar imposición de costas a la administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1087/18 interpuesto por D. Carlos José , DÑA. Estefanía , DÑA. Flor , D. Luis Antonio , D. Luis Carlos , D. Luis Miguel , D. Vidal contra la 'Ordenanza reguladora del Área Territorial de Prestación Conjunta de Valladolid y su entorno (ATPCVA) para los Servicios de Transporte Público de viajeros en Autotaxi' - Boletín Oficial de la provincia de Valladolid nº 16, de 23 de enero de 2018- declaramos su nulidad radical, dejándola sin efecto alguno, con imposición de las costas causadas a la administración demandada.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Publíques e este fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
