Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2015 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100137

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:876

Núm. Roj: STSJ CV 876/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000275/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004507
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
SENTENCIA Nº 124/18
En VALENCIA, a 5 de marzo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 275/2015,seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Tamara , representada por la Procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado
D. José Manuel Estévez González; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat
Valenciana;recurso interpuesto contra: a) La resolución de la Dirección General de Centros y Personal Docente
de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 25/junio/2015, dictada en el expediente sobre jubilación
forzosa por incapacidad permanente n.º NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, frente
a la resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 31/
enero/2015, que declara la jubilación por incapacidad permanente total de la Sra. Tamara ; b) la resolución del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 22/diciembre/2015 que desestima el recurso de alzada
interpuesto frente alacuerdo del Director Provincial de Alicante de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado (MUFACE) de 23/julio/2015; y c) la resolución de la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 07/octubre/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso y de demanda, se impugna a) La resolución de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 25/junio/2015, dictada en el expediente sobre jubilación forzosa por incapacidad permanente n.º NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, frente a la resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 31/ enero/2015, que declara la jubilación por incapacidad permanente total con base en el informe propuesta del EVI de 16/enero/2015; b) la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 22/ diciembre/2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente alacuerdo del Director Provincial de Alicante de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 23/julio/2015, de 23/ julio/2015 por la que se resuelve que no procede el inicio por parte de MUFACE de ningún proceso de revisión de la Incapacidad Permanente, entendiendo que la competencia en la citada materia en la Dirección General de Costes y Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y c) la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 07/octubre/2015 -esta resolución se adjuntó a la demanda-.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de febreropasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso son las resoluciones siguientes: a) La resolución de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 25/junio/2015, dictada en el expediente sobre jubilación forzosa por incapacidad permanente n.º NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, frente a la resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 31/enero/2015, que declara la jubilación por incapacidad permanente total con base en el informe propuesta del EVI de 16/enero/2015; b) la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 22/diciembre/2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente alacuerdo del Director Provincial de Alicante de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 23/julio/2015, de 23/julio/2015 por la que se resuelve que no procede el inicio por parte de MUFACE de ningún proceso de revisión de la Incapacidad Permanente, entendiendo que la competencia en la citada materia en la Dirección General de Costes y Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y c) la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 07/octubre/2015 -esta resolución se adjuntó a la demanda-.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: 1. Insuficiente motivación del dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S. (EVI).

El dictamen del EVI mantiene la determinación de un cuadro clínico residual de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, trastorno de personalidad no especificado y rasgos esquizoides. Por tanto, en nada modifica respecto del reconocimiento como limitaciones orgánicas y funcionales las de ansiedad grave, síntomas depresivos y deterioro cognitivo.

Las patologías consideradas por el EVI en los últimos reconocimientos se establecen todas ellas como graves, crónicas e irreversibles y necesitan tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico de por vida. Estas patologías limitan gravemente todas las actividades de la vida diaria, funcionamiento social, concentración, persistencia y ritmo (realización de tareas) y hace insoportable cualquier enfrentamiento a la más pequeña situación de estrés.

No se motiva suficientemente la puesta en relación del cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidos por el EVI, esto es, no se explica que la propuesta del EVI se limite a reconocer que la Sra. Tamara está afectada por un proceso patológico, estabilizado e irreversible que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su plaza como Profesora de matemáticas de educación secundaria, cuanto su incapacidad laboral es permanente y absoluta para el desempeño rentable de cualquier trabajo pues del grave diagnóstico reconocido por el propio EVI no resulta otra conclusión coherente, razonable y arreglada a la sana crítica.

Se acompaña el informe de la Dr.ª Doña Marisol (documento 2 de la demanda) en la que se desarrolla el diagnóstico neuropsicológico de deterioro cognitivo leve dentro del cuadro mixto depresivo y de ansiedad que padece la Sra. Tamara , reseñándoselas limitaciones funcionales desde el punto de vista cognitivo y concluyendo que la misma se encuentra enlentecida, tanto en la velocidad de procesamiento de lainformación como los automatismos verbales y la vocación fonética de palabras, con graves alteraciones de la atención, enla memoria y la concentración, además de limitaciones relativas a las funciones congnitivas e intolerancia a cualquier situación de estrés, por mínimo que sea.

El informe del EVI, sin embargo, no incorpora suficiente motivación que permita relacionar los diagnósticos con las limitaciones orgánicas y funcionales y con los indicadores conceptuales de la invalidez permanente para distinguir los distintos grados, sea total para el desempeño de las funciones propias de su plaza, o sea absoluta para toda profesión, oficio o trabajo.

Tal falta de motivación desvirtúa o cualquier presunción de veracidad o acierto las conclusiones del EVI, resultados por el informe pericial aportado cuyo diagnóstico es coincidente con el del EVI.

2. Del informe pericial médico psiquiátrico que se aporta resulta acreditado, se alega: a. La Sra. Tamara padecía un trastorno de ansiedad generalizada, un trastorno depresivo mayor recidivante, grave y un trastorno de la personalidad.

b. Esas patologías son graves, crónicas e irreversibles.

d. Las mismas necesitan tratamiento de por vida d. La medicación recibe una pobre respuesta.

e. Tales patologías limitan gravemente las actividades de la vida diaria, funcionamiento social, concentración, persistencia y reinó en la realización de tareas, para casando repetidamente ante cualquier situación de estrés, por mínima que sea.

Además. consta que la Sra. Tamara padece otras enfermedades físicas tales como diabetes Mellitus tipo I y retinopatía diabética.

En los fundamentos de derecho básicamente se alude a lo dispuesto en el art. 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado en relación con el artículo 34.2 Ley de la función pública valenciana y la sentencia de esta misma sección de 26/octubre/2012 (recurso de apelación 418/2010 ).



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) La Abogacía de la Generalitat: sobre la pretensión deducida no puede pronunciarse la Administración autonómica, a la cual sólo le corresponde la declaración de jubilación por incapacidad permanente, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril). Lo que pretende debe hacerlo valer ante su Mutualidad. Cualquiera que hubiera sido la resolución del EVI, la resolución de la Administración autonómica se limitaría a declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

B) La Abogacía del Estado, de una parte, sostiene que la MUFACE no tiene la competencia para la declaración y revisión del grado de incapacidad permanente total declarada en el expediente de jubilación; de otra, defiende la conformidad de las resoluciones de fondo.



CUARTO.- Se le reconoce a la demandante la incapacidad total, pero solicita la 'permanente y absoluta'.

La sentencia de esta Sala, 407/2014, de 16/junio (ROJ: STSJ CV 3745/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3745, recurso: 1152/2011 ) recuerda: '

SEGUNDO .- El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que ' Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades '; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el art. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser ' Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala '; y en el artículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser ' Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera ' .

De conformidad con el art. 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000): ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo '.

Por su parte, el art. 34.2 de la LFPV , atribuye a la Generalitat las competencias para declarar la jubilación de sus funcionarios, atendiendo a su grado de invalidez, que vendrá fijado por los órganos competentes de la Seguridad Social; así las cosas, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1/marzo , por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que es el que corresponde al actor atendida su condición de funcionario de carrera, establece en su apartado primero que ' Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado ' siendo en el presente caso el Equipo de Valoración de Incapacidades de Alicante el que ha denegado la incapacidad permanente del actor que da lugar a la resolución impugnada emitida por la Administración.' Como en el presente caso, que ha sido el EVI de Alicante.

Ya hemos visto que la Administración, en el informe del EVI de 26/noviembre/2014, considera que la demandante está afectada por un proceso patológico que la incapacita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo; informe que es ratificado por otro de 31/marzo/2015.



QUINTO.- En la misma sentencia de esta Sala 407/2014, de 16/junio (también en la n.º 306/2014, de 15/mayo (recurso 1107/2010), se dice: 'Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Por ello, debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del actuar razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).

Y así, para la resolución de estos supuestos, en los que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).' Sobre estas bases: a) En el informe del EVI de 26/noviembre/2014, se informa que el cuadro clínico residual es 'Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos. Trastorno de la personalidad no especificado. Rasgos esquizoides'; y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen son ' Ansiedad importantes -sic- y síntomas depresivos. Deterioro cognitivo leve'.

La valoración ya se ha expresado: se considera que no está inhabilitada por completo para toda profesión u oficio.

b) La prueba aportada por la actora se contrae a esapericial emitida por la Dra. Dña. Marisol , especialista en Psiquiatría, informe que es el que también obra en el expediente administrativo y que, por tanto, ha sido valorado por los órganos técnicos de la Administración.

Del examen de la misma no se advierte, no se considera acreditado, valorándola conforme a las reglas de la sana crítica, que el alcance de la afectación que sufre la demandante es la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

El diagnóstico en el que se coincide básicamenteestá expresado en la pág. 1 del informe -y también, en gran parte, en el informe del EVI de 26/noviembre/2014, folio 1 expediente administrativo de la Consellería- y se contrae a la siguiente patología psiquiátrica: - Trastorno de ansiedad generalizada grave.

- Trastorno depresivo mayor recidivante, grave sin síntomas psicóticos.

- Trastorno de la personalidad no especificado.

No se cuestiona su calificación como patologías graves, crónicas e irreversibles. De ahí la plena justificación de la declaración de incapacidad permanente.

En el informe se refleja una serie de apreciaciones que detallamos: - Las patologías ' limitan gravemente sus actividades de la vida diaria, funcionamiento social, concentración, persistencia y ritmo ("realización de tareas") y fracasa repetidamente a la hora de enfrentarse a la más pequeña situación de estrés' - 'Desde el punto de vista cognitivo el punto de vista cognitivo, la paciente se encuentra enlentecida, tanto en la velocidad de procesamiento de la información como en los automatismos verbales y la evocación fonética de palabras.

Su atención permanece alterada de la siguiente manera: La atención sostenida (capacidad para mantener la atención durante periodos prolongados de tiempo) se encuentra ligeramente alterada. La atención focalizada (capacidad para centrarse en un estímulo inhibiendo el resto) se encuentra moderadamente alterada. La atención dividida (capacidad para atender a dos estímulos de manera simultánea o alternante) se encuentra moderadamente alterada.

Memoria; La memoria de trabajo se encuentra moderadamente alterada tanto para el componente verbal como visual. La memoria visual inmediata se encuentra ligeramente alterada. En relación a la memoria demorada de tipo verbal, observamos un patrón de ejecución dentro de la normalidad con la misma dificultad que en el componente inmediato. El componente visual demorado se encuentra alterado, si bien conserva la escasa información retenida. La memoria asociativa de tipo verbal se encuentra ligeramente alterada (no consigue aprenderse y memorizar nombres nuevos e incluso le cuesta recordar los que sabe).

Gnosias: Presencia de prosopagnosía (alteración en el reconocimiento de caras conocidas).

Funciones ejecutivas: La organización, planificación y secuenciación del comportamiento se Lencuentran moderadamente alteradas. En este sentido la paciente presenta dificultades a la hora ide establecer y conductas dirigidas a un fin, por falta de abstracción e inferencia de consecuencias. Tiene dificultades igualmente para anticipar resultados y presenta falta importante de flexibilidad (cognitiva. Se le pierden cosas, no las recuerda.

El diagnóstico neuropsicológico es de deterioro cognitivo leve, dentro de su cuadro depresivo y de ansiedad' .

Si bien, la especialista afirma que las limitaciones que presenta la Sra. Tamara la inhabilitan absolutamente y por completo, del texto subrayamos las partes que describen las limitaciones que desafortunadamente sufre la demandante en términos mucho más relativos, con grados de 'alteración moderada' o 'ligera' y hablándose en algunos campos, en el de las funciones ejecutivas, que la paciente presenta 'dificultades'.

Caso distinto del que se contempla en la sentencia alegada por la actora de esta misma Sala en la que, sobre la base de la prueba practicada en ese proceso, sí se estima que se había desvirtuado 'la presunción de acierto del dictamen del EVI y prueba el grado de invalidez absoluta de la recurrente por la crónica y grave afección de su capacidad no sólo laboral sino para la vida cotidiana' ( sentencia 917/2012, de 26/octubre, rollo apelación 418/2010 ); en el caso aquí enjuiciado ya se ha visto que, con independencia de la conclusión a la que se llega en el informe aportado -que en este caso sí fue valorado por el EVI, a diferencia de lo ocurrido en ese otro recurso-, los términos en los que se pronuncia la perito, que se han reproducido, revelan afectaciones relativas al valorar cada uno de los campos objeto de su apreciación (atención, memoria, gnosias, funciones ejecutivas...).

Se considera, por tanto, que la motivación que ampara las resoluciones recurridas es suficiente, pues se fundaen los dos informes del EVI, no resultando arbitraria, y que, sobre todo,sus conclusiones no se han visto desvirtuadas por la pericial aportada por la parte.

La conclusión, por tanto, es que la pretensión de la demandante no debe tener favorable acogida.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de hecho de cierta entidad.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 275/2015 interpuesto por DÑA. Tamara frente a los siguientes actos administrativos: a) La resolución de la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 25/junio/2015, dictada en el expediente sobre jubilación forzosa por incapacidad permanente n.º NUM000 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, frente a la resolución del Director Territorial de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de 31/enero/2015, que declara la jubilación por incapacidad permanente total de la Sra. Tamara .; b) la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 22/diciembre/2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Director Provincial de Alicante de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de 23/julio/2015; y c) la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 07/octubre/2015 2º No imponemos las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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