Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:679
Núm. Roj: STSJ CL 679/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00124/2020
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000548
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2018 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Adoracion
ABOGADO MARIA MOLINA MONTIEL
PROCURADOR D./Dª. YOLANDA FERNANDEZ REY
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y
REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 124
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a tres de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 20 de febrero de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon por la que se
desestima la reclamación presentada por la actora por responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa
asistencia sanitaria presentada
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: DOÑA Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Fernández Rey y asistida por la
Letrada Sra. Molina Montiel,
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada
y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la procuradora Sra.
Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones y se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de Castilla y Leon y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada con la cantidad de 195.762,31 euros.
SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes.
Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 22 de enero del año en curso.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 20 de febrero de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon por la que se desestima la reclamación presentada por la actora por responsabilidad patrimonial derivada de la defectuosa asistencia sanitaria presentada.
La parte recurrente pretende que se revoque la Orden recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se reconozca el derecho a la indemnización que reclama.
Fundamenta su pretensión en que la actuación médica no ha sido acorde con la lex artis, y ha derivado en un retraso en el diagnóstico del cáncer renal que padecía y que ha supuesto una perdida d oportunidad, habiendo variado considerablemente su pronóstico vital. Afirma que concurre una deficiente asistencia sanitaria por parte del Centro de Salud Astorga I donde no se valoraron, en las diversas analíticas realizadas desde el año 2009 hasta el año 2014, los resultados que manifestaban una perdida continuada de hemoglobina (sobre todo entre febrero de 2013 y febrero de 2014 donde hubo una pérdida de 2 g/dL), circunstancia que debió motivar la realización de estudios diagnósticos, analíticos y de imagen que, con objeto de identificar la causa de la anemia, habrían permitido diagnosticar de manera temprana el cáncer renal de la paciente.
Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda al sostener que la asistencia recibida fue conforme a la lex artis. Afirman que los primeros síntomas de anemia se detectaron en la analítica de 2014 con ausencia de cualquier otra significación patológica y de síntomas frecuentes del tumor renal. Que el proceso diagnóstico se inició correctamente cuando apareció la primera manifestación clínica de la enfermedad que fue el dolor en la cadera derecha a finales de 2014. Y, finalmente, sostienen que, en todo caso, nada habría variado de haberse iniciado el proceso diagnostico en febrero de 2014 en lugar de a finales de ese año.
SEGUNDO. - La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice : 'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.
Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que : 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno: 1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.
2º. Grado o entidad del daño ocasionado.
Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.
TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO. - En el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, constan los siguientes informes periciales. Por un lado el informe del doctor Cañas de la Varga, médico inspector de los servicios sanitarios de SACYL, emitido el 11 de octubre de 2016, en el que se concluye que 'la actuación del médico de cabecera fue correcta en todo momento, haciendo un seguimiento continuado de la paciente, quien ante la ausencia de clínica y valores analíticos discretamente disminuidos, su médico no considera necesario hacer ningún otro tipo de actuaciones, salvo seguimiento en función de la clínica. No obstante de haberse realizado el estudio a los tres meses de detectarse las alteraciones analíticas, no se garantiza, dada la agresividad del tumor que la paciente no tuviere ya metástasis a distancia que pudiera hacer variar su actual pronóstico, dado que por lo general estos cánceres crecen y se propagan lentamente..'.
Junto a este en el informe médico pericial, emitido a instancias de la compañía aseguradora de la Administración el 30 de noviembre de 2016, por el Doctor Don Íñigo , especialista en Medicina Interna, se señala: 1. La paciente fue diagnosticada de un tumor de células claras el 16/03/15.
La primera manifestación clínica de la enfermedad fue un dolor en la cadera derecha, que por los datos disponibles comenzó a finales del año 2014.
La primera manifestación clínica de la enfermedad se corresponde con una lesión a distancia del tumor, es decir una lesión metastásica.
Las lesiones metastásicas se hacen sintomáticas cuando el número de células tiene un número muy elevado y por tanto es asumible que la enfermedad era metastásica, meses antes de ser sintomática.
"5. La probabilidad de que la paciente presentara una lesión metastásica en el primer semestre del 2014 es muy elevada.
Por tanto, de haberse iniciado un procedimiento de diagnóstico en el mes febrero del 2014 lo más probable es que la detección del tumor se hubiera se hubiera adelantado, pero este hecho no habría mejorado el pronóstico vital.
No puede establecerse la existencia de un nexo causal entre la praxis médica y el pronóstico vital de la paciente.
Se considera que no hay pérdida de oportunidad terapéutica.
En cuanto a la praxis médica no se puede afirmar que el hecho de no iniciar un procedimiento diagnóstico constituya una infracción de la /ex artis.
Si bien es un hecho objetivo que la paciente presentaba cifras levemente disminuidas de hemoglobina, no es menos cierto que la analítica se realiza en el contexto del seguimiento de una paciente asintomática, con varios factores causales menores favorecedores de la misma (...).'.
Por su parte el informe elaborado a instancia de la actora por los Doctores Don Julián , especialista en Medicina Interna, y el Doctor Lázaro , especialista en Medicina familiar y comunitaria indica que 'El hecho de no iniciar un proceso de diagnóstico de la pérdida progresiva de hemoglobina por parte de la paciente fue básico en la evolución final de la paciente.
"(.. .) no existe constancia anatomo-patológica de que la lesión del hueso fuese una metástasis (documento 81 del Informe Médico Legal). Es más, de acuerdo al informe anatomo-patológico que reproducimos a continuación, el hueso enviado fue considerado como un hueso normal, sin signos histológicos de malignidad.
»(...) En cualquier caso, y aun asumiendo que la lesión ósea hubiese sido una metástasis (...), en nuestro informe mantenemos que el proceso de diagnóstico debió de iniciarse mucho antes.
»(...) Es evidente que Doña Adoracion presentó anemia desde junio de 2011 y, sin duda alguna, desde febrero de 2013, por lo que es en ese momento cuando se debió iniciar el estudio de las causas de anemia, no en febrero de 2014, lo que sin duda alguna habría permitido realizar el diagnóstico del tumor.
»(...) Asumir que haber realizado el diagnóstico del cáncer renal entre 2011 y 2013 -cuando debió realizarse por la existencia de la pérdida progresiva de hemoglobina de la paciente- no habría mejorado el pronóstico vital es, simplemente, incomprensible.
»(...) Es altamente probable que no hubiesen existido metástasis en el momento de realizar el diagnóstico ya que las imágenes pulmonares se consideraron como 'nodulillos' prueba del pequeño tamaño de las metástasis.
Es importante señalar que no se encontraron hallazgos histológicos reseñables en las biopsias de hueso, por lo que no se puede considerar que la lesión ósea fuese una metástasis.
»Pero aún, es más, aunque la lesión ósea hubiese sido una metástasis -cosa que ya ha quedado demostrado que no fue así por el informe anatomopatológico de la muestra de hueso-, es evidente que tan sólo habría existido esa metástasis, sin que hubiesen existido las pulmonares.
"(...) el tratamiento es diferente para una metástasis única y resecable que para múltiples metástasis y, por tanto, también el pronóstico.
"(...) En base a todo ello, creemos que es más que evidente que existió una clara pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica, tanto entre 2011 y 2013, como posteriormente en el año 2014.
*Creemos, por tanto, que existió una clara pérdida de oportunidad diagnóstica entre 2011 y 2013 y, de nuevo, en 2014 que sí modificó el pronóstico vital de la paciente'.
QUINTO. - . Expuestas las posturas de las partes y las pruebas practicadas, así como la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, el recurso se desestima por las razones que a continuación se exponen.
Consta en la Historia Clínica de la actora que desde febrero de 2008 se realizaba, con una periodicidad aproximada de un año y en el contexto del seguimiento y control periódico en el centro de Salud de Astorga, pruebas analíticas cuyos resultados, en lo que afecta a este recurso, fueron: febrero de 2008 14,2 g/dL, noviembre de 2008 13,6 g/dL, enero 2010 13,8 g/dL, junio de 2011 12,7 g/dL, febrero 2013 12,4 g/dL y febrero de 2014 10,9 g/dL.
Ante estos resultados el médico de atención primaria de la actora adopto una aptitud de control y seguimiento continuando con las visitas médicas.
Y de la valoración conjunta de las pruebas periciales indicadas anteriormente concluimos, como hemos adelantado, que no cabe apreciar la existencia de una actuación contraria a la lex artis en la asistencia prestada a la actora en febrero de 2014. Y ello por las siguientes razones.
.El informe pericial de la parte actora considera que deberían haberse tenido en cuenta las 'graves alteraciones analíticas de la paciente' y haber realizado una investigación de las causas de la anemia que habrían permitido diagnosticar el cáncer renal de la paciente, pero lo cierto es que estimamos no ha quedado acreditado que existieran esas graves alteraciones analíticas, como posteriormente analizaremos. Además, se parte también de considerar que 'es evidente' que la actora presento anemia desde junio de 2011 y, sin duda alguna, desde febrero de 2013, por lo que concluye que debió iniciarse el estudio de las causas de la anemia, sin embargo, esta conclusión tampoco ha quedado probada.
.Para valorar los resultados analíticos debemos partir de que la Organización Mundial de la Salud ha establecido como definición de anemia un valor de hemoglobina inferior a 12g/dL, siendo esta la referencia utilizada en los resultados de los análisis. Y partiendo de este dato es únicamente en febrero de 2014 cuando las analíticas de la actora arrojaron un resultado alterado calificable de anemia.
.Todos los años anteriores los resultados analíticos se encontraban dentro de los valores de referencia indicados que eran de 12 g/dL -17 g/dL hasta el año 2013 y de 11,4 g/dL -15,1 g/dL en los años 2013 y 2014.
.La paciente, en febrero de 2014, no tenía ningún otro síntoma asociado a la enfermedad -ningún otro se indica en la demanda que concurriera-.
.En el informe pericial acompañado a la demanda se valora como anémica la evolución de los valores de hemoglobina de la recurrente entre los años 2008 a 2014 cuando aquellos se encuentran en el arco entre 12.0-13.0 g/dL, lo que ocurre desde junio de 2011, motivo por el que se concluye que debieron llevarse a cabo pruebas diagnósticas para determinar las causas de esta alteración. Sin embargo, como hemos visto, la OMS considera anemia los valores inferiores a 12.0 g/dL, valor de referencia indicado en los resultados. En el informe pericial se alude a que según 'revisiones más recientes' el valor debe ser elevado a 12.2 g/dL, pero lo cierto es que no se indica cuáles son estos estudios más recientes, no se aportan los mismos y, en todo caso, estaríamos ante estudios que no tienen más valor que el establecido por la OMS. Por otro lado ello resulta también contradictorio con los propios valores de referencia utilizados en los análisis que pasan de 12 g/dL -17 g/dL, hasta el año 2011, a 11,4 g/dL -15,1 g/dL a partir del año 2013.
. En el informe de la Inspección Médica se concluye, de manera acorde con los valores de referencia fijados por la OMS, que los primeros valores analíticos evidentes y moderadamente alterados se detectan en la analítica de control realizada por su médico de atención primaria en febrero de 2014, sin otros síntomas acompañantes distintos a los habituales. A ello añade que en mujeres adultas, como era el caso de la actora que contaba con 70 años en el año 2014, un valor de hemoglobina de 10.9 es calificable de anemia moderada y que hay que tener en cuenta que en los pacientes mayores los exámenes de laboratorio deben ser interpretados de manera diferente debido a que diversos factores pueden alterarlos discretamente sin que tengan significación patológica.
. Compartimos con el informe pericial de la actora que la anemia debe ser objeto de estudio y diagnostico cualquiera que sea la edad del paciente pero ello no implica que no deba tenerse en cuenta la edad del paciente a la hora de determinar la conducta a seguir ante los resultados de una analítica levemente alterada.
.En febrero de 2014 la actora no presentaba otros datos clínicos relevantes, ninguno consta en su historia clínica y ninguno se indica en la demanda. Siendo un hecho sobre el que no existe discusión que la prevalencia de la anemia se incrementa con la edad.
.Aunque el cáncer renal es silente y de difícil diagnostico son síntomas asociados, junto con la anemia, la fiebre y la pérdida de peso, y ninguno de ellas era sufrido por la recurrente. También la hematuria, masa palpable y dolor en el costados son síntomas de este cáncer, y tampoco era padecidos por la recurrente.
En definitiva y valorando los hechos tal y como constan acreditados en febrero de 2014 y no a la vista de cómo se desarrollaron estos posteriormente, la actuación médica no se aprecia contraria a la lex artis, ni que se haya producido una situación de perdida de oportunidad por diagnóstico tardío de la enfermedad pues lo fue cuando aparecieron los primeros síntomas de ella.
Por lo expuesto la demanda se desestima íntegramente.
SEXTO. Aunque se desestima el recurso, dadas las dudas de hecho planteadas no se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 552/2018 interpuesto por Doña Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Fernández Rey y asistida por la Letrada Sra. Molina Montiel, contra la Orden de 20 de febrero de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y Leon por la que se desestima la reclamación presentada por la actora por responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa asistencia sanitaria presentada. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

