Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 09059330022020100145
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2889
Núm. Roj: STSJ CL 2889:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00124/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente acctal.Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 124/2020
Fecha Sentencia: 31/07/2020
TRIBUTARIA
Recurso Nº: 160/2019
PonenteD. Alejandro Valentín Sastre
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
Dª. Mª Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la ciudad de Burgos a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Dª. Josefa, representada por el Procurador Sr. Ruíz de Landa y defendida por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de marzo de 2019, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 31 de marzo de 2019, que desestima las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas por Dª. Josefa, frente a los siguientes acuerdos, respectivamente: -acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF en adelante) del ejercicio 2015, que determina una cantidad a ingresar de 1.421'79 euros, de los cuales 1.334'10 euros corresponden a la cuota del impuesto y 87'69 euros a los intereses de demora; -acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 667'05 euros.
La demandante, Sra. Josefa, solicita que se declare nulo y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, condenando a la demandada a devolver la suma de 1.421'79 euros, correspondiente a la cuota de liquidación del IRPF de 2016 incrementada con los intereses de demora y recargos correspondientes, más la sanción pagada que asciende a 667'05 euros, lo que hace un total de 2.088'84 euros cantidad abonada incrementada con los intereses legales, así como al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- infracción de los artículos 68.1 de la Ley 35/2006, del IRPF y 54 del Reglamento del IRPF: no se ha hecho un uso normal y continuado de la vivienda por motivo justificado, como fue la enfermedad y convalecencia del padre de la demandante, pero no por ello ha dejado de ser la vivienda habitual de ésta. II- No es conforme a derecho exigir un consumo de energía para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues no se exige en ninguna ley ni reglamento tributarios. III- La demandante ha aportado prueba suficiente de que su vivienda habitual es la sita en la CALLE000 nº NUM002, Bl NUM004, NUM003, de Burgos.
La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se inadmita el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo y, subsidiariamente, que se desestime, en base a los siguientes motivos: I- inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA. II- Subsidiariamente, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, Bl NUM004, NUM003, de Burgos, no era la vivienda habitual de la demandante durante el ejercicio tributario 2015: 1) corresponde a la actora probar la procedencia del beneficio fiscal que solicita. 2) La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del TSJ de Castilla y León ha considerado que se puede probar que una vivienda esté habitada en función de los consumos eléctricos que se hayan producido y, en relación, a los consumos empleados de media en una vivienda, resultando, en el presente supuesto, que el consumo eléctrico acreditado es totalmente incompatible con la utilización del equipamiento mínimo necesario para habitar una vivienda de manera efectiva y permanente. 3) La prueba aportada no puede acreditar una residencia habitual ante los contundentes datos sobre consumos. III- Conformidad a derecho de la resolución sancionadora, pues se ha cometido una infracción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT.
SEGUNDO.Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima dos reclamaciones económico- administrativas, interpuestas, por la ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional practicada por el concepto del IRPF del ejercicio 2015, que determina una cantidad a ingresar de 1.421'79 euros, de los cuales 1.334'10 euros corresponden a la cuota del impuesto y 87'69 euros a los intereses de demora; y contra un acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivada de la liquidación provisional antes citada, por importe de 667'05 euros.
El acuerdo de liquidación provisional señala que resulta un importe a pagar de 1.421'79 euros (con el desglose antes indicando), pudiendo leerse en el mismo: En concreto: -La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto. -La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto. ... no le es de aplicación el régimen transitorio regulado en la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley del I.R.P.F, al no quedar justificado que dicho inmueble haya constituido su vivienda habitual y permanente.
El acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, en lo sustancial, dice que se concluye que de la documentación aportada no se desprende que haya quedado acreditada irrefutablemente, que la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 Bloque NUM004 de Burgos ha sido la vivienda habitual del recurrente en el ejercicio 2015.
El acuerdo de imposición de sanción considera a la ahora demandante responsable de una infracción tributaria leve, prevista en el artículo 191 de la LGT de 2003.
La resolución administrativa impugnada, dictada por el TEAR, desestima las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas, que resuelve de forma acumulada al amparo de lo previsto en el artículo 230 de la LGT de 2003. Se señala en esta resolución: I) que, del examen de la documentación obrante en el expediente, resulta que durante el ejercicio 2015 no existe consumo alguno de electricidad en todo el ejercicio. Por otra parte, el certificado de empadronamiento, así como el resto de las pruebas aportadas, carecen, a juicio de este Tribunal, del carácter de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inhabitabilidad que se deduce de la ausencia de consumo eléctricos, y que estas pruebas, por sí mismas, no justifican que la vivienda ostenta el carácter de habitual, no estando avaladas por otras que refuercen el contenido. II) Que el Tribunal, haciendo una valoración conjunta de toda la prueba no puede sino concluir que la reclamante, que en su condición de declarante es quien debe justificar su derecho a la deducción que pretende, no ha acreditado suficientemente que la vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante el ejercicio 2014, como exige la normativa del Impuesto, por lo que, al faltar dichas condiciones, no puede tener dicha vivienda la consideración legal de vivienda habitual para la práctica de las deducciones interesadas. III) Que en lo que respecta a la imposición de la sanción: 1) la interesada presentó su declaración por el IRPF del ejercicio 2015 con un resultado a devolver de 651,80 euros. Dicha declaración ha sido regularizada por la Oficina gestora al entender que se ha declarado incorrectamente la vivienda sita en CALLE000 como habitual, regularización que según se ha expuesto con anterioridad se considera ajustada a derecho. 2) Por tanto, se ha cometido una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT, que se ha calificado como leve al ser la base de la sanción inferior a 3.000 euros, no habiéndose apreciado ocultación ni otras circunstancias que agraven tal calificación, habiéndose producido el elemento objetivo necesario para sancionar. 3) El comportamiento del reclamante indica, sin lugar a dudas, una actitud cuando menos negligente, pues, según consta en el acuerdo de imposición de sanción, se aprecia una falta de diligencia al practicar deducciones por adquisición de vivienda habitual sin acreditar el derecho a las mismas, y dicho comportamiento pone de manifiesto por su parte la omisión de la diligencia que le es exigible en su relación con la Administración Tributaria, no apreciándose la concurrencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto:I) el día 4 de mayo de 2016, la recurrente, mediante colaborador, presentó el modelo 100, correspondiente al IRPF del ejercicio 2015, con resultado a devolver de 651'80 euros, consignando una deducción por inversión en vivienda habitual por importe de 522'65 euros, parte estatal, y 522'65 euros, parte autonómica. II) Con fecha 9 de enero de 2018, la dependencia de gestión tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada, siendo el alcance comprobar el derecho a aplicar deducciones por adquisición de vivienda habitual o si dicho inmueble debe tributar como imputación inmobiliaria, notificando la apertura del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación. III) Con fecha 5 de marzo de 2018 fue practicada liquidación provisional correspondiente al IRPF ejercicio 2015, con el siguiente resultado: Cuota: 1.334,10, Intereses de demora: 87,69. Total a ingresar: 1.421,79 euros. IV) La ahora demandante interpuso recurso de reposición frente al anterior acuerdo de liquidación provisional, recurso de reposición que también comprende la impugnación de las liquidaciones provisionales correspondientes al IRPF, ejercicios 2014 y 2016. V) El recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de fecha 18 de junio de 2018, concretado al concepto Liquidación provisional I.R.P.F 100 2015 Anual. VI) Frente al acuerdo que desestima el recurso de reposición, la ahora demandante interpuso reclamación económico-administrativa. VII) Con fecha 28 de agosto de 2018 fue dictado acuerdo de imposición de sanción a la ahora demandante, por una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, por un importe de 667'05 euros. VIII) Frente al anterior acuerdo de imposición de sanción, la ahora demandante interpuso reclamación económico-administrativa. IX) El TEAR acordó la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas ( NUM000 y NUM001). X) Con fecha 31 de marzo de 2019, el TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos, dicta resolución desestimando las dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas. XI) Con fecha 10 de abril de 2019 fue notificada la resolución dictada por el TEAR, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas. En el aviso de recibo del Servicio de Correos consta: -que se notifica, entre otras, la resolución que resuelve las reclamaciones NUM000 y NUM001. -Que la notificación se dirige al domicilio CALLE000 nº NUM002 Bl- NUM004 NUM003. -Que la primera notificación se intentó el día 9.04.2019 a las 11'30 horas, resultando ausente en horas de reparto. -Que la segunda notificación se practicó el día 10.04.2019, a las 18 horas, siendo entregada a la persona con DNI NUM005, familiar, que firma la recepción.
De las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, resulta: I) que, según el resumen del mensaje Lexnet, con fecha 12 de junio de 2019 fue enviado, a la Oficina de Registro y Reparto, escrito, encabezado por el Proc. Sr. Ruiz de Landa en nombre y representación de Dª. Josefa, interponiendo recurso contencioso-administrativo, entre otras, frente a la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación NUM000 y NUM001, sobre liquidación provisional del IRPF de 2015 por importe de 1.421'79 euros de cuota por eliminación de las deducciones por adquisición de vivienda habitual, y acuerdo de sanción por importe de 667'05 euros. II) Que, según el resumen del mensaje Lexnet, con fecha 11 de junio de 2019, a las 12'37 horas, había sido enviado, a la Oficina de Registro y Reparto, escrito, encabezado por el Proc. Sr. Ruiz de Landa en nombre y representación de Dª. Josefa, interponiendo el mismo recurso contencioso- administrativo, envío que fue rechazado el día 12 de junio de 2019 por haberse enviado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. III) Que, por providencia de fecha 4 de julio de 2019, se acordó no haber lugar a la acumulación de acciones pretendida por la recurrente, y por ende haber lugar a tener por interpuesto recurso contencioso administrativo únicamente contra la resolución del TEAR de 31 de marzo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa Nº NUM006, por ser la primera de las resoluciones relacionadas en el escrito de interposición y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de la LJCA, no estimar procedente la acumulación y conceder a la parte recurrente el término de 30 días para que interponer por separado recursos contenciosos- administrativos contra las otras resoluciones del TEAR, reclamaciones NUM007 y NUM008; NUM000 y NUM001; NUM009; NUM010 y que, si no se efectuare, se tendrían por caducados los recursos, al no darse cumplimiento a lo ordenado. IV) La providencia fue notificada, a la representación de Dª. Josefa, el día 8 de julio de 2019. V) Que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se indica que se interpone frente a la resolución del TEAR desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, está fechado el día 28 de agosto de 2019; según resulta del justificante de lex-net, fue remitido (fecha-hora de envío) el día 5.09.2019, a las 12'10 horas. Según la carátula del Servicio Común de Registro y Reparto, la fecha de presentación es 5.09.2019.
TERCERO. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: no se aprecia.
Como se ha dicho, la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que es extemporáneo, y ello, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de la JCA. Fundamenta la alegación en los siguientes datos: 1- la resolución recurrida se notificó a la parte demandante, a través de un familiar, el día 10 de abril de 2019, a las 18 horas. 2- El recurso debería haberse interpuesto, en el caso más favorable para la actora, el día 11 de junio de 2019; sin embargo, el envío de interposición del recurso contencioso-administrativo no se hizo hasta el 5 de junio de 2019, aunque, sin duda, quiere decir el día 5 de septiembre de 2019.
La parte actora, en el trámite de conclusiones, nada ha alegado acerca de esta alegación de inadmisibilidad.
Los datos en los que fundamenta la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo están acreditados en las actuaciones, como resulta de lo señalado en el anterior fundamento jurídico: I) Con fecha 10 de abril de 2019 fue notificada la resolución dictada por el TEAR, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas. En el aviso de recibo del Servicio de Correos consta: -que se notifica, entre otras, la resolución que resuelve las reclamaciones NUM000 y NUM001. -Que la notificación se dirige al domicilio CALLE000 nº NUM002 Bl- NUM004 NUM003. -Que la primera notificación se intentó el día 9.04.2019 a las 11'30 horas, resultando ausente en horas de reparto. -Que la segunda notificación se practicó el día 10.04.2019, a las 18 horas, siendo entregada a la persona con DNI NUM005, familiar, que firma la recepción. II) El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se indica que se interpone frente a la resolución del TEAR desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, está fechado el día 28 de agosto de 2019; según resulta del justificante de lex-net, fue remitido (fecha-hora de envío) el día 5.09.2019, a las 12'10 horas. Según la carátula del Servicio Común de Registro y Reparto, la fecha de presentación es 5.09.2019.
El artículo 69 de la Ley 29/1998 de la JCA establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El artículo 46 de la misma LJCA establece: 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
En el presente supuesto, de los datos antes reseñados resulta que, notificada la resolución administrativa que agota la vía administrativa el día 10 de abril de 2019, el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se ha presentado transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA, pues fue remitido y registrado el día 5 de septiembre de 2019.
Ahora bien; ha omitido exponer la Abogacía del Estado que, como se recogido en el anterior fundamento jurídico, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que se indica que el recurso se interpone frente a varias resoluciones del TEAR de Castilla y León desestimatorias de varias reclamaciones económico-administrativas, fue presentado el día 11 de junio de 2019, a las 12'37 horas. También ha omitido referir, la Abogacía del Estado, que por providencia de esta Sala, de fecha 4 de julio de 2019, se acordó no haber lugar a la acumulación intentada por la parte recurrente, admitiendo el recurso respecto de una de las resoluciones administrativas dictadas por el TEAR y concediendo a la parte actora el término de 30 días para que interponer por separado recursos contenciosos-administrativos contra las otras resoluciones del TEAR, providencia que fue notificada el día 8 de julio de 2019.
Cabe recordar que el artículo 35 de la LJCA establece: 2. Si el letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa ahora impugnada, como se ha dicho también, fue presentado el día 5 de septiembre de 2019, debiendo recordarse que el mes de agosto es inhábil, excepto para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales (el artículo 128 de la LJCA establece: 2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.).
Por otra parte, el artículo 135 de la LEC 1/2000, de aplicación supletoria de acuerdo con la dispos ición final primera de la LJCA, establece: 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
La presentación del escrito de interposición el día 11 de junio de 2019, a las 12'37 horas, observa lo previsto por el precepto legal trascrito.
En consecuencia, resulta improcedente, por lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del mismo.
CUARTO. Normativa aplicable a la deducción por vivienda habitual en el IRPF.
La resolución administrativa impugnada, como se ha señalado, confirma un acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2015, del que resulta un importe a pagar de 1.421'79 euros, por considerar que la deducción practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta al no quedar justificado que el inmueble haya constituido su vivienda habitual y permanente durante el ejercicio tributario.
Como también se ha dicho, la reclamante presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2015, practicada en régimen de tributación individual, de la que resulta importe a devolver de 651,80 euros, consignando una deducción por inversión en vivienda habitual por importe de 522,65 euros, parte estatal, y 522,65 euros, parte autonómica.
La Administración considera que no ha quedado justificado que el inmueble, sito en CALLE000 nº NUM002 Bl NUM004 NUM003 de Burgos, haya constituido su vivienda habitual y permanente durante el ejercicio tributario, por los siguientes motivos: -que, del examen de la documentación obrante en el expediente, resulta que durante el ejercicio 2015 no existe consumo alguno de electricidad en todo el ejercicio. -Que el certificado de empadronamiento, así como el resto de las pruebas aportadas, carecen del carácter de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inhabitabilidad que se deduce de la ausencia de consumo eléctricos, y que estas pruebas, por sí mismas, no justifican que la vivienda ostenta el carácter de habitual, no estando avaladas por otras que refuercen el contenido.
En el acuerdo de liquidación provisional se recogen los siguientes datos: -según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2014: Electricidad (vivienda principal): la cantidad consumida media por hogar es 2686,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.069,20Kwh/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kWh. - Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), Encuesta de Presupuestos familiares Base 2006, para el año 2015: Electricidad (vivienda principal): la cantidad consumida media por hogar es 2641,80 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona es 1.056,00 Kwh/año. Este dato es muy similar al del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: Análisis del consumo energético residencial en España referido a 2010, Resumen de información básica: el Consumo de Electricidad Medio por Hogar es 3.487 kWh. -En su caso concreto, según los datos de que dispone la Administración procedentes de las compañías comercializadoras de suministros de energía eléctrica, el consumo variable de kilovatios-hora (kWh) facturado en el inmueble objeto de deducción, ha sido en el año 2015: 0,00 kwh. Este consumo es muy inferior al consumo medio de una vivienda ocupada y es incompatible con la utilización del equipamiento mínimo necesario para ocupar una vivienda de manera efectiva y permanente. -En su caso concreto, y según manifiesta en su escrito de contestación al requerimiento de fecha 14-12-2017, NO HA OCUPADO dicho inmueble, atribuyendo la no ocupación por problemas personales y familiares, que nada tienen que ver con que pueda ejercer el derecho a aplicar dichas deducciones, objeto de regularización. Analizadas estas circunstancias, a juicio de este Órgano no resulta acreditado que la vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente desde su adquisición, por lo que no se considera vivienda habitual, a los efectos de aplicar la deducción del artículo 68.1 LIRPF. Respecto al empadronamiento y domicilio fiscal, hay que señalar que por si solos no justifican que dicho inmueble constituya la residencia habitual del obligado tributario, es decir, que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente. El mero hecho de tener en propiedad un único inmueble y un préstamo asociado al mismo, no le da derecho a deducir por el mismo si no constituye su residencia habitual y permanente. -Respecto a las manifestaciones del Presidente de la Comunidad, vecinos, etc... hay que señalar que la jurisprudencia ha determinado en numerosas sentencias que las declaraciones de personas ajenas a la relación jurídico tributaria que únicamente mantienen con los interesados relaciones personales y para quien las declaraciones que efectúen no conllevan responsabilidad alguna, no son suficientemente probatorias de los hechos manifestados.
Se indica también en el mismo acuerdo que el consumo eléctrico el año 2014 fue: -en octubre, 12 Kw/h; el resto de meses del año, 0 Kw/h.
No se ha cuestionado que la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002 Bl NUM004 NUM003 de Burgos fue adquirida, por la demandante, en fecha 3 de marzo de 2008.
La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 1, establece: Modificación de la deducción por inversión en vivienda habitual. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: ... Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición transitoria decimoctava Deducción por inversión en vivienda habitual . 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. ... En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley. 4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»
El Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: Artículo segundo Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglam ento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: ... Quince. Se añade una nueva disposición transitoria duodécima, que queda redactada de la siguiente forma: « Disposición transitoria duodécima Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. 2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto.»
El artículo 67 de la Ley 35/2006 del IRPF, en la redacción vigente hasta el día 31 de diciembre de 2012, establece: Cuota líquida estatal. 1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de: a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley. .... El artículo 77 de la misma Ley, en la misma redacción, establece: Cuota líquida autonómica. 1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de: a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 78 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 70.
El artículo 68 de la Ley 35/2006 del IRPF, en la redacción vigente hasta el día 31 de diciembre de 2012, establece: Deducciones. 1. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. El artículo 78 de la misma Ley, en la misma redacción, establece: Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. 2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes: a) Con carácter general el 7,5 por ciento. b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 10 por ciento.
El artículo 54 del Reglamento del IRPF, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, establece: Concepto de vivienda habitual. 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización. ....
Resulta que, para la correcta aplicación de la deducción pretendida por la demandante, debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre la misma recae la carga de la prueba, según establece el artículo 105 de la LGT de 2003: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
QUINTO. Precedentes de la Sala sobre la cuestión.
Esta Sala, en la sentencia nº 32/2020, de 24 de febrero de 2020 (rec. 75/2019), de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. García Vicario, ha señalado: ' SEXTO.- Sobre los actos propios de la Administración y la vulneración del principio de legalidad.... En otro orden de cosas, alega que se conculca el principio de legalidad, porque ni en la LIRPF, ni su Reglamento, se determina que para que se pueda aplicar la deducción por vivienda habitual se deben tener unos consumos mínimos energéticos, lo que a su vez genera inseguridad jurídica. Respecto de esta cuestión, es de advertir que aunque ciertamente la normativa no contiene tal exigencia, sin embargo, la valoración de tales consumos como un elemento probatorio más a los efectos de acreditar que estamos ante una vivienda habitual es algo que viene admitiendo habitualmente esta Sala, y por tanto no puede acarrear las consecuencias que el recurrente pretende, ya que nos encontramos ante una deducción, que como tal, constituye un beneficio fiscal, y por ello, de conformidad con lo prevenido en el art. 105 de la LGT, corresponde al recurrente acreditar su residencia real, efectiva y permanente en la vivienda adquirida, correspondiendo a los órganos de gestión valorar la totalidad de las pruebas aportadas, por lo que estamos ante una simple cuestión de valoración de prueba y no tanto de aplicación normativa.'
La misma sentencia dice también: ' SÉPTIMO.- Valoración conjunta de la prueba aportada y practicada en autos.... 2.- La regla general es que para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente y genere derecho de deducción, es necesario que la misma sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en los plazos y condiciones indicados en dicha normativa. Cierto es que de los propios preceptos resulta la existencia de una serie de excepciones a la regla general, en la medida en que se consideraba acreditada la condición de vivienda habitual, a pesar de no existir residencia efectiva si concurren circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. (...) 3.- El hecho de que sea la única vivienda que posee en propiedad exclusiva el actor, no otorga a aquélla sin más la condición de 'vivienda habitual' por la que pretende llevar a cabo la deducción, por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente durante al menos 3 años en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto. Ello supone que aunque se poseyese una única vivienda si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no habrá derecho a deducción. Por ello el hecho de que incluso figurase en los padrones municipales como titular de la vivienda a efecto de abono de los tributos inherentes a tal condición, nada aporta sobre el hecho de que dicha vivienda sea la vivienda habitual del titular, pues ambas condiciones no van unidas, (...) 4.- Por otro lado, a efectos puramente dialécticos, significar que como tiene declarado esta Sala, el mero empadronamiento en una vivienda, no presupone que se resida de forma efectiva y permanente en la misma, ya que el empadronamiento no es más que una presunción de que la misma constituye la vivienda habitual, y se realiza sobre declaraciones unilaterales de los vecinos obligados, sin contrastación alguna por parte del municipio receptor de la misma, y tan es así que respecto de extranjeros la LBRL se cuida de advertir expresamente que el empadronamiento no constituye prueba de residencia legal. 5.- En cualquier caso, es criterio de este Tribunal considerar que la presunción de residencia ha de venir corroborada por otras pruebas, en concreto, facturas de suministros de agua, gas , electricidad ... indicativas de una ocupación continuada , lo que no se ha probado en el presente caso. En efecto, que la prueba aportada en autos, constan acreditados los siguientes consumos: (...) Como a simple vista se constata, no se trata únicamente de que estemos ante consumos tan bajos que, como sostiene la Administración, son incompatibles con el uso del equipamiento mínimo necesario para el uso continuado de una vivienda como habitual, sino que además en determinados periodos, en base a lecturas reales, el consumo eléctrico es de 0 Kw , existiendo asimismo determinados periodos de consumos de agua de 0 m(3) o 1 mm (3) como acontece en los ejercicios 2013, 2014 y 2015 lo que claramente es incompatible con el uso habitual de una vivienda. No se trata de que los índices promediados que aplica la Administración Tributaria para entender que los consumos no son los propios de una vivienda habitada, estén absolutamente distorsionados, y no tengan en cuenta la rutina diaria y las necesidades vitales, laborales, sociales y personales del recurrente, como se alega en la demanda, sino que los existentes son realmente ínfimos e incompatibles con la residencia habitual que se afirma. (...) Como vemos, los consumos reseñados son muy inferiores al consumo medio de una vivienda ocupada y son incompatibles con la utilización del equipamiento mínimo necesario para ocupar una vivienda de manera efectiva y permanente, sin que las circunstancias personales y laborales invocadas, ni los hábitos de vida del actor permitan llegar a otra conclusión, pues carecen de virtualidad suficiente a efectos de acreditar la ocupación efectiva de la vivienda, frente a los datos objetivos y concluyentes de los escasos consumos eléctricos, de agua y de gas habidos a lo largo de todos los ejercicios comprobados, en base a lecturas reales de los mismos. 6.- En otro orden de cosas, el mero hecho el tener un préstamo asociado a la adquisición de dicha vivienda, no le permite sin más, ejercer el derecho a aplicar dichas deducciones cuando no se reside de forma habitual y permanente en la misma, sin perjuicio de que cuando resida en la forma legalmente exigida, pueda practicar las oportunas deducciones. (...) Asimismo, se estiman insuficientes, a los meros efectos que aquí se pretenden, las pruebas documentales aportadas acreditativas de la realización de actividades de mantenimiento del propio hogar, como compra de muebles, así como la realización de cursos, certificados médicos, fotografías de una vivienda en aparente uso, y demás documentación relativa a su situación laboral , certificados de los Directores de los centros públicos donde ha trabajado y trabaja, las percepciones de sus nóminas, o los movimientos y viajes con su tarjeta de bono bus en transporte municipal, pues tales elementos se presentan como meramente indiciarios frente a los datos objetivos y concluyentes ya referidos. También se reputa insuficiente la contratación telefónica que refiere, pues como se desprende del doc. 20 aportado con la demanda, en realidad se trata de un contrato de renuevo con Yoigo y compra de un nuevo teléfono móvil, careciendo asimismo de virtualidad suficiente la prueba testifical practicada con su hermano y su cuñada, pues sus afirmaciones, han de valorarse con prevención por este Tribunal , atendida su relación con el actor y no venir corroboradas tales aseveraciones con datos o elementos de carácter objetivo. Igualmente , el domicilio consignado en las domiciliaciones bancarias o de otro tipo, los certificados de inspección periódica de la caldera de gas aportados, así como la denuncia por intento de robo en la vivienda referida, la consignación de dicho domicilio en el reconocimiento médico realizado por la Mutual de Accidentes de Trabajos, o las instrucciones y garantías de los electrodomésticos instalados en la vivienda y demás certificados aportados, no son acreditativas en sí mismos, de la residencia habitual que se predica, ni tampoco lo son las costumbres o prácticas que se apuntan por el recurrente con relación al ahorro energético, pues aún adoptando tales medidas, difícilmente será compatible el uso de una vivienda como habitual con unos consumos de agua que 0 y de 1m3 en algunos períodos, o con los exiguos consumos eléctricos ya referidos, por cuanto objetivamente son incompatibles con el hecho de que esa vivienda haya sido habitada de manera habitual y permanente por alguna persona.'.
El mismo criterio siguió la Sala, entre otras, en la sentencia nº 52/2017, de 24 de marzo de 2017 (rec. 128/2016), de la que fue ponente la Ilma. Sra. González García.
En esta sentencia, la Sala, dijo además: 'Por tanto el resto de la documental aportada por la actora no es por tanto suficiente para considerar acreditada la ocupación efectiva de la vivienda, ni tampoco el testimonio subjetivo de los tres testigos que declararon en el acto de la vista, ya que no puede prevalecer el mismo frente la objetividad de los datos tan reveladores y significativos como son los consumos indicados, cuyo contenido es bastante y suficiente para concluir sin ningún género de duda que la actora no ha ocupado de forma efectiva y permanente la vivienda de su propiedad durante el año 2.011 y 2012, y que no es cierta su afirmación de que dicho inmueble constituya su vivienda habitual, sin perjuicio de que realizara visitas esporádicas a la misma que era cuando se realizaban los consumos cuya justificación documental aportó en el expediente, así como las diversas actividades culturales invocadas, pero lo cierto es que su residencia habitual necesariamente debía de ser otra, dado que es imposible que una vivienda pueda constituir una residencia habitual con un consumo inexistente de servicios, así como las propias alegaciones de la actora referidas a la situación de sus padres y la asistencia médica recibida por ésta en Madrid evidencian que su residencia habitual se encontraba en el domicilio de aquéllos.'.
SEXTO. Aplicación al supuesto examinado: desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Como se ha dicho, la demandante fundamenta la pretensión que deduce en los siguientes motivos: I- no se ha hecho un uso normal y continuado de la vivienda por motivo justificado, como fue la enfermedad y convalecencia del padre de la demandante, pero no por ello ha dejado de ser la vivienda habitual de ésta. II- No es conforme a derecho exigir un consumo de energía para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues no se exige en ninguna ley ni reglamento tributarios. III- La demandante ha aportado prueba suficiente de que su vivienda habitual es la sita en la CALLE000 nº NUM002, Bl NUM004, NUM003, de Burgos.
Nada alega la recurrente en relación con el acuerdo de imposición de sanción.
De lo actuado en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo, resulta: I) con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y con la demanda aporta: 1) Certificado del médico con nº de colegiado 09/02835-0, fechado el día 13 de diciembre de 2017, en el que se indica que la demandante, en junio de 2015 a raíz de la muerte de su padre, sufrió un proceso depresivo que precisó tratamiento psiquiátrico y psicológico; aporta también partes de incapacidad temporal de agosto, octubre y noviembre de 2015, así como certificación literal de fallecimiento de su padre, ocurrido el día 10 de junio de 2015. 2) Escrito firmado por el presidente de la comunidad de propietarios, fechado el 22 de febrero de 2018, en el que puede leerse que la demandante durante los años 2014, 2015 y 2016 es vista por la comunidad (el firmante no vive en su portal), guarda su coche en su plaza de garaje y usa su trastero y el cuarto de bicicletas, participa de forma activa en la comunidad, acude a reuniones y participó voluntariamente en una comisión de la comunidad. 3) Distintos documentos en los que figura como domicilio CALLE000 NUM002 NUM003 (nómina, documento de emisión y/o modificación de tarjeta sanitaria, consulta de datos fiscales de la AEAT de 2015, datos fiscales de 2013, certificado de entidad bancaria, seguro de vida, seguro de hogar -siendo el riesgo asegurado CALLE000 NUM002 NUM003 -). 4) Volante de empadronamiento en CALLE000 NUM002 NUM003, desde el día 26 de mayo de 2011. 5) Informe radiológico de fecha 5 de junio de 2015, relativo a su padre, en el que consta: Cefalea intensa frontales de línea. Antecedentes de abscesos intracraneales múltiples hace cuatro años. II) Del expediente administrativo, resulta: 1) que en 2015 el consumo eléctrico fue 0 kw/h, en 2014 fue de 12 kw/h y en 2016 de 9 kw/h. 2) Que, entre otros documentos, la recurrente, además de los aportados en sede jurisdiccional, aportó: 1) informes radiológicos relativos a su padre, de fechas 19.10.2011, 5.06.2015, 7.05.2015, 24.11.2014, 4.02.2013, 27.03.2012, 28.08.2011, 24.08.2011. 2) Escrito firmado por el presidente de la comunidad de propietarios, fechado el 23 de febrero de 2018, en el que puede leerse que la demandante es vista por la comunidad (el firmante no vive en su portal), guarda su coche en su plaza de garaje y usa su trastero y el cuarto de bicicletas, participa de forma activa en la comunidad, ha asistido a reuniones y a convocatorias de vecinos. 3) Partes de confirmación de incapacidad temporal, correspondientes al segundo semestre de 2015.
Pues bien; acerca de la alegación relativa a la ausencia de respaldo normativo de la exigencia de un consumo de energía para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, cabe reiterar el criterio de esta Sala, expuesto en el anterior fundamento jurídico, que se recuerda ahora: aunque ciertamente la normativa no contiene tal exigencia, sin embargo, la valoración de tales consumos como un elemento probatorio más a los efectos de acreditar que estamos ante una vivienda habitual es algo que viene admitiendo habitualmente esta Sala.
Y, en el presente supuesto, se acredita que el consumo eléctrico en la vivienda de la que es titular la demandante ha sido de 0 kw/h, lo que es incompatible con el uso del inmueble como vivienda habitual. Ante tal circunstancia, otras pruebas aportadas sobre el domicilio fiscal, informes médicos de enfermedad del padre, domicilio que figura en documentos, asistencia a juntas de la comunidad de propietarios, empadronamiento etc, carecen de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el inmueble constituyera la residencia habitual durante este ejercicio, pues la inexistencia de consumo eléctrico es incompatible con la residencia habitual.
A lo anterior, ha de añadirse que, acreditada la enfermedad del padre de la recurrente, la duración de la misma y el proceso depresivo experimentado por la demandante una vez acaecido el fallecimiento de su padre, estas circunstancias, unidas al dato sobre ausencia de consumo eléctrico, lo que pueden poner de manifiesto es que la vivienda dejó de ser la habitual de la recurrente, no que continuó siéndolo -o dejó de serlo-.
Resulta, por lo expuesto, que deben compartirse las conclusiones expuestas en la resolución administrativa impugnada, en lo que respecta a la liquidación provisional practicada, pues no se ha acreditado el presupuesto para la aplicación de la deducción.
En lo que respecta a la sanción impuesta, como se ha dicho, nada se ha alegado.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO. Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante la desestimación de la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no habiéndose apreciado la inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración demandada, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de Dª. Josefa, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia.
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
