Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 794/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 1241/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100610
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8825
Núm. Roj: STSJ AND 8825:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto elrecurso de apelación número 794/2016interpuesto porD. Jon , DÑA. Bárbara , D. Nazario y DÑA. Emilia , representados por el Letrado Sr. Vázquez López, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cinco de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 115/2015, siendo parte apelada elAYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2016 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto de 21 de enero de 2015 del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Carmona en el que se ordenaba la suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que se estaban ejecutando por los recurrentes en la Parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo en los términos que constan.
TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta, en síntesis, en los siguientes motivos: PRELIMINAR.- Se refiere en este apartado previo al desarrollo de los motivos de impugnación a que pese a las promesas políticas a los parcelistas de la Urbanización sobre la legalización administrativa y urbanística de la misma ésta no ha tenido lugar quedando condicionada al parecer a cuestiones meramente políticas; y a que en todo caso desde hace muchísimos años el Ayuntamiento de Carmona viene calificando el suelo de su parcela objeto de este procedimiento y de las demás que conforman la urbanización como urbano de uso residencial, como rezan los recibos de contribución urbana que dicho Ayuntamiento emite cada año y los demandantes abonan, aplicando así dicha Administración un doble rasero, e incurriendo en contradicción en perjuicio de los actores al considerar ahora su suelo como no urbanizable y de especial protección con las graves y lesivas consecuencias que esa calificación conlleva para ellos, situación que les ha obligado a acudir a la vía judicial en contra de esa injusta situación que viene prorrogándose de manera indefinida. PRIMERO.- Infracción de la LOUA por indebida aplicación de la misma. Plazos de prescripción de las infracciones urbanísticas graves. Infracción del artículo 211.1 LOUA motivado por el error en la indebida calificación del suelo (En consecuencia, indebida aplicación del artículo 185.2.B).a)). Incongruencia administrativa. Mantiene la parte apelante que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 211.1 LOUA teniendo en cuenta la fecha en que las obras fueron terminadas (año 2009) y la calificación del suelo de su parcela como urbano de uso residencial (según se desprende de los recibos de IBI), por lo que se les ha de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años previsto en aquel precepto y no el más gravoso del artículo 185 del mismo cuerpo legal (no sujeción a plazo) acorde con la calificación que ahora la corporación local pretende dar al suelo. Concreta al respecto: que no se ha acreditado que las obras objeto de autos estuvieran en fase de ejecución cuando se inspeccionaron en enero de 2015, encontrándose totalmente terminadas desde finales de 2009; y que el suelo en el que se realizaron no puede considerarse no urbanizable de especial protección pues el propio Ayuntamiento en sus recibos de IBI lo califica como urbana de uso residencial (acompaña recibo de dicho impuesto correspondiente al primer semestre de 2014), desvirtúandose así -frente a lo sostenido en Sentencia- la calificación que en ésta se le atribuye; por lo que habiendo finalizado las obras en 2009 y realizándose en suelo urbano de uso residencial es de aplicación a efectos de prescripción el artículo 211.1 LOUA, habiendo quedado clara la incongruencia administrativa en lo que a la clasificación de los terrenos respecta. SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el procedimiento en cuanto a la calificación del suelo y a la fecha de terminación de las obras objeto del expediente administrativo, con el consiguiente dictado de la injusta resolución que ahora se recurre. Las obras finalizaron en el año 2009. Razona la parte actora que de un simple examen o lectura de la prueba practicada se deduce a las claras que el suelo en el que los recurrentes realizaron las obras es urbano de uso residencial, y que esas obras no estaban en fase de ejecución a enero de 2015 pues figuraban perfectamente terminadas desde finales de 2009. Al respecto de las pruebas relacionadas con la calificación del suelo destaca el recibo de IBI correspondiente al primer semestre de 2014 en el que se refleja que dicha contribución es IBI urbana y que el suelo de la parcela es de uso residencial, desvirtuándose así completamente la calificación del suelo que ahora mantiene el Ayuntamiento de Carmona y siendo por ello de aplicación el artículo 211.1 LOUA según el cuál la infracción que se le pretende imputar estaría totalmente prescrita por el transcurso de más de cuatro años desde que presuntamente se perpetró. Sobre las pruebas relativas a la fecha de terminación de las obras objeto del expediente destaca: 1º) que la inspección de enero de 2015 fue realizada por agentes de la Policía Local, quienes no han declarado en la causa, no existiendo ni una sóla prueba fehaciente de que en enero de 2015 se estuvieran ejecutando o realizando obras de ningún tipo; 2º) que se han aportado pruebas documentales consistentes en: reportaje fotográfico de su parcela en el que se observa el estado del muro, cerramiento o fachada de la parcela coincidente con el de las fotos que constan en el expediente; albaranes expedidos por la entidad Polvero Nuevo, S.L. en mayo de 2009 demostrativos de que por entonces compraron los materiales a esa mercantil para llevar a cabo el cerramiento de la parcela, sin que después de ese año 2009 se haya realizado ninguna obra más, material que coincide plenamente con el que aparece en las fotografías que obran en el expediente administrativo donde figura un cerramiento totalmente terminado; y las ortofotos expedidas por el Instituto de Estadísticas y Cartografía de Andalucía, dependiente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, apreciándose en las de agosto de 2008 y junio de 2010 el estado en que se encontraba su parcela en ambas fechas, apreciándose en la segunda claramente como el muro que la delimita coincide con el que obra en el expediente, por lo que de ninguna manera pudo haber estado en construcción o ejecución en enero de 2015, teniendo que haberse ejecutado a lo sumo antes del mes de junio de 2010, si bien lo fueron a finales de 2009, habiendo transcurrido en todo caso más de cuatro años hasta que en enero de 2015 se llevó a cabo la inspección urbanística, por lo que la medida impugnada estaría prescrita; y 3º) Pruebas testificales: las concreta en: a) testificales de D. Abilio y de D. Borja : declararon que las obras terminaron sobre mayo o junio de 2009, que después no se realizaron más obras en la parcela ni siquiera de remodelación, que los materiales para la ejecución de las obras fueron adquiridos en el Polvero Nuevo, y que participaron en la ejecución de las obras; b) Testifical del representante legal de Porvero Nuevo, S.L.: quien reconoció la emisión de los albaranes aportados, que el material que reflejan se corresponde con los necesarios para la construcción del muro, que sabía que el material era para el cerramiento de la parcela, que posiblemente la obra o cerramiento se terminara en 2009, y que desde entonces los demandantes no le han vuelto a comprar más bloques ni otros materiales que impliquen que haya podido realizarse algún tipo de reforma en los últimos años a pesar de que siempre han sido clientes habituales;c) Testifical del arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Carmona: destaca lo manifestado por éste en el sentido de que no participó en la inspección urbanística, que en la ortofoto de 2010 se ve el cerramiento ejecutado, que puede que éste se terminara antes de 2010 siendo del mismo color que el que aparece en la foto, que él no ha ido físicamente a la parcela objeto de inspección, y que pudiera ser que toda la edificación incluyendo la parte auxiliar se hubiera terminado en el 2010; no habiéndose aportado al proceso la declaración de los Policías Locales que efectuaron al parecer la visita de inspección; yd) Testifical pericial de D. Ezequias , técnico de la Junta de Andalucía que suscribió las dos ortofotos de 2008 y 2010 antes citadas: dicho testigo corroboró que esas ortofotos proceden del archivo del citado Instituto y sirven para saber si estaba o no construida la vivienda o el estado de la construcción a la fecha de las mismas, que cada fotografía tiene certificada por detrás la fecha exacta de vuelo, y que la línea blanca que aparece en la ortofoto de junio de 2010 podría ser un muro. Afirma que a partir de estos medios de prueba queda demostrado que las obras objeto de autos estaban totalmente terminadas desde finales de 2009 o como mucho desde junio de 2010, por lo que la posible infracción urbanística estaría totalmente prescrita al haber transcurrido con creces desde la finalización de las obras en cuestión el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 211.1 de la LOUA, debiendo valorarse la prueba en segunda instancia de acuerdo con la Sentencia que cita. TERCERO.- Infracción del artículo 24.1 CE derivado de las infracciones alegadas y de la errónea valoración de las pruebas practicadas y obrantes en el presente procedimiento. Tras insistir, por las razones ha apuntadas, en la contradicción en que incurre la Administración al calificar el suelo de la parcela de su propiedad con las consecuencias indicadas, aduce en este último apartado que las pruebas practicadas y obrantes en autos no han sido valoradas conforme a Derecho, resultando que las mismas (documentales, testificales y testifical-pericial) avalan que las obras fueron terminadas por completo a finales de 2009 y en cualquier caso, como máximo, a fecha junio de 2010 (fecha de una de las ortofotos obrantes en autos), infringiéndose así su derecho a la tutela judicial efectiva en lo que a la valoración de la prueba respecta. Concluyendo por todo lo expuesto que debe estimarse su recurso, con revocación del Decreto impugnado, debiendo procederse a acordar el archivo definitivo del expediente administrativo del que aquél procede, y a dejar asimismo sin efecto las medidas aparejadas al Decreto recurrido relativas a la suspensión del suministro eléctrico y de cualquier otra índole en relación a la parcela de su propiedad.
Opone la defensa municipal al motivo de apelación preliminar que el objeto del recurso es la revisión del acto impugnado consistente en el Decreto de 21 de enero de 2015 ordenando la suspensión de los actos de edificación y uso del suelo que están ejecutando por los recurrentes en la URBANIZACIÓN000 , Parc. NUM000 . Contesta al motivo primero de la apelación: que el auto de aclaración confirma el dictado por el Juzgado de fecha 1 de abril conforme al cual la orden de suspensión viene como consecuencia de la no solicitud y obtención de licencia, siendo el suelo en el que se realiza la construcción no urbanizable de especial protección según informe del arquitecto técnico de 25 de febrero de 2015; y que la Sentencia aplica correctamente la institución de la prescripción, habida cuenta que estamos ante una medida cautelar de suspensión inmediata de las obras que se llevan a cabo en la parcela y otras en ejecución de la anterior motivada por acta de inspección urbanística de 14 de enero de 2015, que queda acreditado en el expediente que estamos ante suelo no urbanizable de especial protección forestal según las normas subsidiarias adaptadas parcialmente a la LOUA, que no consta solicitada licencia municipal de obras y éstas no son legalizables según informe del arquitecto municipal que ha sido ratificado, que la calificación del suelo resulta de informe obrante en el expediente no desvirtuado de contrario, y que tampoco se han desvirtuado de contrario los hechos ni las fechas contenidas en el acta urbanística de enero de 2015. Responde a los motivos segundo y tercero de la apelación: por lo que hace a la calificación del suelo, que la documental unida al expediente no ha sido desvirtuada por la prueba propuesta de contrario; por lo que hace a la fecha de la inspección, que resulta del documento 1 del expediente y de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia; en cuanto a la carga de la prueba que incumbe a quien crea la situación de ilegalidad; y como conclusión que la recurrente no ha desvirtuado la fecha de la inspección, que se produjo en enero de 2015.
SEGUNDO.- Todo el debate planteado por la parte actora en ambas instancias gira en torno a la alegada prescripción de la acción ejercitada por la Administración a la hora de adoptar la medida aquí impugnada.
La misma, acordada en Decreto de Alcaldía de 21 de enero de 2015, consiste en suspender de inmediato las obras que estaban realizando en la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Carmona, y se adopta -como en él se expresa- al amparo de lo previsto en el artículo 181 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), a tenor del cuál, en su primer apartado, 'Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas, se realice, ejecute o desarrolle sin dicha aprobación o licenciao, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas,la persona titular de la Alcaldía deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensión de las obras o el cese del acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos.Esta medida se adoptará cuando se aprecie la concurrencia de las circunstancias anteriores, incluso con carácter previo al inicio del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado.'.
Partiendo de lo expuesto podemos afirmar, ya de entrada, que la parte actora invoca repetidamente como infringido un precepto que no es de aplicación al caso, el artículo 211.1 de la LOUA, pues lo que éste establece son los plazos de prescripción de las infracciones urbanísticas según sean graves y muy graves (cuatro años) o leves (un año). Sin embargo, el procedimiento administrativo que aquí nos convoca no tiene carácter sancionador -en el que tendrá encaje aquel precepto- , como tampoco la medida cuya anulación se interesa. Por el contrario, estamos ante una medida cautelar que se adopta en el curso de un expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado, o con anterioridad a su inicio, orientado a garantizar la efectividad de la resolución que en él recaiga pudiendo consistir ésta, según el caso, en la demolición o legalización, en todo o en parte, de lo ejecutado, todo ello teniendo en cuenta la circunstancia incuestionada de que en el supuesto que analizamos las obras se realizaron sin contar con la previa y preceptiva licencia urbanística. Tan es así que la medida cautelar en cuestión se regula dentro del capítulo de la LOUA referido a la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
TERCERO.- Sentado lo anterior la decisión de la controversia que se nos plantea pasa por la toma en consideración de lo establecido en el artículo 185 LOUA relativo al plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
En su apartado primero, en su redacción originaria, se establecía que 'las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este Capítulo sólo podrán adoptarse válidamentemientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrolloy dentro de los cuatro años siguientes a su completa terminación.'. Plazo este último que tras la reforma operada por el artículo 44 de la Ley andaluza 2/2012 se amplió a seis años.
Por su parte, el apartado segundo de ese artículo 185 dispone que 'La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
B) Los que afecten a:
a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial proteccióno incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
b) Bienes o espacios catalogados.
c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.'.
La Sentencia de instancia estima, a nuestro entender con acierto, que la adopción de esa medida no está sujeta a plazo, dado que el suelo en que se encuentra la parcela de los actores está clasificado como suelo no urbanizable de especial protección. Y efectivamente así es, pues según informe de 25 de febrero de 2015 del arquitecto técnico municipal sobre Inspección urbanística (folio 37 del expediente) las obras se desarrollan 'en un suelo clasificado urbanísticamente como suelo no urbanizable de especial protección forestal según las Normas Subsidiarias adaptadas parcialmente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.'. Tal afirmación, además, ha sido reiterada por el técnico municipal en declaración realizada ante el Juzgado.
La parte apelante pretende desvirtuar tal formulación mediante la aportación de un recibo de IBI correspondiente al primer semestre de 2014, en el que consta como concepto IBI Urbana y como uso el residencial. Sin embargo, a efectos urbanísticos como el que nos ocupa, lo relevante es la clasificación del suelo de acuerdo con el instrumento de planeamiento de aplicación, pues en él se 'clasifica la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley' (artículo 10.1.A)a) LOUA), de modo y manera que la pertinencia de la medida, y en particular lo relativo al plazo para ejercitar la acción por parte de la Administración municipal, ha de ponderarse en atención a la clasificación que el terreno tenga asignada en la ordenación urbanística vigente. Es precisamente por ello que el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado se resuelve dependiendo de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente (artículo 182.1 LOUA).
En definitiva, el recibo de IBI aportado tendrá relevancia y efectos tributarios, pero su contenido no podrá oponerse, a los efectos que aquí interesan, en el ámbito del procedimiento urbanístico de referencia; más si tenemos presente que pese a los años que los apelantes sostienen transcurridos desde la total ejecución de la obra sólo se aporta un recibo de IBI correspondiente a un semestre de 2014, y que no nos constan los datos y documentos a partir de los cuáles se han podido extraer las menciones sobre IBI Urbana y uso que en él se contemplan.
CUARTO.- Dos consideraciones más abonan la solución desestimatoria del recurso.
La primera es que, aunque admitiéramos a los meros efectos polémicos la sujeción a plazo de la medida urbanística impugnada, éste no sería de cuatro sino de seis años tras la reforma operada por la Ley 2/2012, no habiendo transcurrido el mismo desde la fecha en que se dice finalizada la obra (mayo, junio o finales de 2009) y la adopción de aquella en enero de 2015.
En este sentido, y como razonábamos en nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2015 dictada en recurso de apelación 374/2015 , teniendo en cuenta que a 28 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2012) se mantenía viva la acción de la Administración urbanística para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, esa reforma legislativa resulta de plena aplicación a los hechos enjuiciados comportando la extensión hasta seis años del tiempo para promover esa acción.
La segunda consideración, que también realizamos a los meros efectos dialécticos, es que toda la prueba practicada a instancias de la recurrente ha estado orientada a demostrar que la ejecución de la obra culminó a finales del año 2009. Sin embargo, la obra no consistió solamente en la 'Ejecución de cierre de la fachada de la parcela en bloques de hormigón con una longitud de treinta metros y una altura de 2,20 metros aproximadamente', sino también en la 'Realización de edificación auxiliar con bloques de hormigón, adosada al cierre y con una superficie aproximada de 16m2.'. Es respecto de esta última para la que los agentes de la Policía Local intervinientes en la inspección urbanística de enero de 2015 afirman que 'se encuentra en fase de construcción.', lo que corroboran (adjuntando también reportaje fotográfico que lo advera) en su informe de 16 de febrero de 2015 según el cuál para entonces las obras de la edificación auxiliar adosada a dicho cerramiento se encuentran a falta de cubierta. Que esto es así lo confirma igualmente el arquitecto técnico municipal Sr. Secundino , que a la vista de las ortofotos aportadas (de 2008 y 2010) constata que en ninguna de ellas aparece la edificación auxiliar, de modo que ésta debió ejecutarse con posterioridad a junio de 2010 (fecha en que se tomó la segunda ortofoto).
Por tanto, en lo que a la edificación auxiliar se refiere, es de plena aplicación la jurisprudencia invocada en la Sentencia de instancia pues en cuanto a ella la parte actora no ha justificado la fecha en que se inició su ejecución. Esto es, como dirá la STS 25-2-92 , 'la carga de la prueba la soporta no la Administración municipal sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' en el plazo que se examina; por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art. 11.1 LOPJ ) impide, como señalan las SS 14 mayo 1990 , 16 mayo 1991 y 3 enero 1992 , que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad'. Y en el mismo sentido dispone el artículo 40.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía , aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que 'En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales....'. Es por esta razón por la que en todo caso, y teniendo en cuenta además su estado de inacabada constatada y grafiada por los agentes de la autoridad en enero y febrero de 2015, no cabe afirmar para ella la prescripción de la acción cautelar acometida por la Administración en relación con la citada construcción auxiliar.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la Administración demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación de escrito de oposición a la apelación en los términos expuestos.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cinco de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 115/2015. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto.
A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Hágase saber a las partes que contra esta senencia puede caber recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala, si concurren los requisitos de los arts. 86 y ss. de la LJCA , en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
