Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1246/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2619/2013 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1246/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101295
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7572
Núm. Roj: STSJ CV 7572/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002619/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006069
SENTENCIA Nº . 1246/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2619/2013, interpuesto por INMOHERJO
SL representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por el letrado D. RAFAEL
LLORENS SELLES contra la Resolución dictada el 20/6/2013 por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 03-01601-2012 por el concepto
sanción Impuesto de Sociedades periodo 2º trimestre ejercicio 2010, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: 1º Se anule la resolución impugnada así como el acuerdo sancionador del que trae causa.
2º Se condene en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada el 20/6/2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 03-01601-2012 por el concepto sanción impuesta por el importe de 2.794'79 euros por el concepto Impuesto de Sociedades periodo 2º trimestre ejercicio 2010 y, en concreto, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art 191 de la Ley general tributaria concretada en No haber efectuado el pago fraccionado que le corresponde según lo establecido en el art. 45.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 dado que no ejerció en tiempo y forma, la opción del apartado 3 del citado artículo, ni consta disolución de la entidad.
La parte actora sustenta su impugnación , en primer lugar, en que la sociedad recurrente e inactiva, se dio de alta en 2009 a los efectos de vender un inmueble, dándose a continuación de baja en la actividad, si bien continuaba con la obligación de presentar el Impuesto de sociedades aunque fuera sin actividad o con pérdidas, y así lo hizo en 2009 y 2010.
NO obstante, prosigue ,olvidó involuntariamente, presentar los pagos a cuenta y, en concreto, el segundo pago relativo a 2010 y pago a cuenta que al final debía devolverse en su integridad por cuanto que la sociedad obtuvo un resultado negativo al carecer de ingresos.
Que por ello se incoó expediente sancionador y se le impuso una sanción de 2.794'79 euros por un pago a cuenta que debía realizar de 5.585'59 euros y que además se le debía devolver al sujeto pasivo.
Que por ello alude a la ausencia de culpabilidad y falta de motivación de la sanción impuesta de conformidad con la doctrina de la Sala solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo que el recurrente dejó de ingresar, dentro de plazo, una cantidad correspondiente al citado impuesto, ofreciendo así una declaración inexacta del IRPF al declarar un rendimiento negativo de 191.633'39 euros en una entidad en atribución de rentas y, verificada dicha declaración resultaba la misma positiva en la cantidad de 294.024'93 euros.
Se rechaza por ello que nos encontremos ante una interpretación razonable de la norma y reiterando la culpabilidad del recurrente concluye solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.
TERCERO : El objeto del presente recurso lo constituye por tanto la sanción impuesta a la actora como consecuencia del procedimiento sancionador incoado y notificado en fecha 11-03-2011 y referida a: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: Modelo 202 IS. PAGO A CUENTA correspondiente al ejercicio 2010 y período 2T.
Asimismo prosigue el acuerdo sancionador señalando que los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: No se ha efectuado el pago fraccionado que le corresponde según lo establecido en el artículo 45.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , dado que no ejerció, en tiempo y forma, la opción del apartado 3 del citado artículo, ni consta disolución de la Entidad.
E infracción que se califica como leve.
Frente a ello el recurrente invoca la interpretación razonable de la norma junto con la ausencia de motivación y culpabilidad para fundamentar la anulación de la sanción impuesta.
Que así, en el presente caso, y respecto a la culpabilidad y su motivación el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996 , de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria.
Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985.
Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente » (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 , y de 15 de enero de 2009 , FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidades, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999, FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 , FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 , FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 ( FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidadpor exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.
A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/203 dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria de la Generalitat Valenciana, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 « cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .
En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Y en la correlativa resolución sancionadora concretada en: MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En el presente caso, a la vista de los ante cedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción .
Por su parte en el Acuerdo confirmando la sanción impuesta y desestimando el recurso de reposición se declara
SEGUNDO.: La sanción fue impuesta por dejar de ingresar dentro del plazo el modelo 202, pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al segundo trimestre de 2010, según lo establecido en el artículo 45.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , no ejerció en tiempo y forma, la opción del apartado 3 del citado artículo, no consta la disolución de la Entidad.
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción .
Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en si que razona y explica, aún mínimamente pero de forma suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, concretada dicha culpabilidad, en la omisión de la diligencia debida y exigible para concretar, a continuación, la conducta llevada a cabo por éste e incardinada en los tipos que se le imputan explicando por ello, de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.
Considera la Sala que la motivación antedicha es adecuada al individualizar la conducta sancionada acorde, en definitiva, a las exigencias de motivación en materia de culpabilidad y siendo por ello acorde a derecho la sanción que le ha sido impuesta basada en la falta de diligencia y razones todas ellas que deben conducir, sin más a la desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 2.000 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por INMOHERJO SL representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la Resolución dictada el 20/6/2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 03-01601-2012 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades periodo 2º trimestre ejercicio 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO..
Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

