Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100123

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2798

Núm. Roj: STSJ CL 2798:2017

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00125/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº:125/2017

Fecha Sentencia: 22/06/0217

TRIBUTARIA

Recurso Nº:155/2016

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

SENTENCIA Nº. 125/2017

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso administrativo número155/2016interpuesto por la mercantil SURAVILA AUTOMOCIÓN S.L. representada por la Procuradora Doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , Sala de Burgos de 30 de junio de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 , seguida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila que contiene liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.564,55 euros de los cuales 3000€, corresponden a cuota y 564,55€ a intereses de demora, confirmando la liquidación.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de septiembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando textualmente, se dicte sentencia, por la que se reconozca íntegramente que los gastos referidos a dietas de los trabajadores al servicio de la recurrente, la entidad SURAVILA AUTOMOCIÓN, S.L. son gastos deducibles al concurrir los requisitos previstos en el artículo 14. 1, e) del TRLIS y normativa concordante, por lo que no procede girar una nueva liquidación provisional como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera girada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

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SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Administración General del Estado, que contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de febrero de 2017 oponiéndose al recurso solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO.- Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el díaveintiuno de junio de dos mil diecisietepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de junio de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 , seguida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila que contiene liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.564,55 euros de los cuales 3000€, corresponden a cuota y 564,55€ a intereses de demora, confirmando la liquidación.

Y frente a dicha resolución se invoca por la entidad recurrente, como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, tras recoger en la demanda, como antecedentes de hecho, cuantas cuestiones tuvo por conveniente respecto del objeto social de la entidad recurrente y lo acaecido en el expediente administrativo, que el objeto de impugnación es el de la procedencia de la consideración de las dietas asignadas a los trabajadores Don Sebastián y Don Jesús Luis , por los desplazamientos realizados fuera del municipio, donde se dispone de un establecimiento en Ávila y en donde se desarrolla su actividad, como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades y se invoca para ello al efecto, la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2015 , de la que se concluye que el criterio básico para la deducibilidad de un gasto en el IS viene determinado por la existencia de la correlación entre gasto y generación de ingresos, por lo que como indica la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 24 de noviembre de 2014 y de este mismo TSJ, Sala de Valladolid, de 11 de junio de 2015, así como la sentencia del TSJ de Madrid de 7 de junio de 2016 y partiendo de la complejidad del concepto de gasto deducible, se pueden determinar los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables y que en este caso se da cumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades, para la consideración como gasto deducible de las dietas a los trabajadores, como son contabilización, justificación e imputación y correlación entre ingresos y gastos, siendo que se ha negado tal deducción, por el hecho de ser dichos dos trabajadores, los dueños y administradores de la sociedad, por lo que no les resulta aplicable el régimen de dietas exentas del artículo 17 de la LIRPF , al no concurrir el requisito de la relación laboral dependiente, pero la actora no ha invocado, ni aplicado en ningún momento el régimen de exención previsto en dicha Ley, ya que resulta inaplicable el régimen de dietas exentas previsto en el artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF y 9 del RIRPF , puesto que dicho régimen esta previsto para la aplicación a las personas físicas, pero no respecto de la deducibilidad de un gasto por una sociedad, sujeto pasivo del IS, sin que la sociedad pretenda la exención de rentas, sino la consideración como un gasto deducible del IS, por virtud de lo establecido en el artículo 14.1 e) del TRLIS, con aplicación de su régimen jurídico, por lo que la tributación de las rentas, imputadas como gastos deducibles a la sociedad, por parte de las personas que las perciben, no vincula a la consideración de las mismas para su deducibilidad por la sociedad, lo que debe de analizarse de forma independiente y con los requisitos propios de cada normativa y que se dan los presupuestos para tal deducción, ya que además de la vinculación de gasto-ingreso, debe tenerse en cuenta que se acredita que la recurrente, a pesar de tener clientes distribuidos por toda la provincia de Ávila y en otras, como Madrid Valladolid o Segovia, no dispone de ningún elemento del inmovilizado referido a elementos de transporte, vehículos turismo, en los cuales se realicen los desplazamientos, todo ello conforme a la documental que se aporta al efecto, ni se imputan a la cuenta de ganancias y pérdidas, gastos por consumo de combustibles, reparaciones de vehículos destinados a esta finalidad, por lo que el gasto imputado en las nóminas, en concepto de dietas de desplazamiento, es un gasto en el que debe incurrir la sociedad, en compensación de los asumidos por los trabajadores en sus desplazamientos para visitas a los clientes, ya que de no ser así, se produciría un enriquecimiento injusto para la sociedad, al no compensar a dichos trabajadores, estando acreditado que los gastos, incluidos en las nóminas de los trabajadores como dietas por desplazamientos, se corresponden con los servicios prestados en su condición de trabajadores de la entidad y generadores del volumen de operaciones, sin que ninguno de ellos se refiera a actuaciones en su condición de administradores de la entidad, las cuales se debieran considerar como gratuitas.

Se reitera como segundo fundamento de la demanda, la inaplicabilidad del régimen de dietas exentas previsto en el artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF y artículo 9 de su Reglamento.

Y como tercer motivo, la forma jurídica de la Sociedad Limitada Laboral de la entidad recurrente, a los efectos de la vinculación de los socios a la misma, conforme establece el artículo 1 de la Ley 4/1997 , en cuanto al concepto de dichas sociedades, así como que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 16 de dicha Ley , existe una presunción del carácter laboral, ya que la vinculación entre los socios y la sociedad es siempre laboral, dado que la misma por su propia naturaleza tiene tal carácter, por lo que concurren los requisitos de ajenidad y alteridad por imperativo legal.

Por lo que se concluye que la liquidación provisional girada carece de fundamento probatorio, en cuanto que los datos obrantes en la Administración no pueden considerarse como suficientes para motivar dicha liquidación, dado que su valoración implica elementos que deberían de haber sido objeto de requerimiento, lo que no se efectúo, lo que implica la nulidad de la liquidación provisional y que hay que partir de la admisión de la deducibilidad de cualquier gasto de una entidad sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, lo que debe de analizarse desde la perspectiva normativa especifica que es el artículo 14.1 e) del TRLIS, sin que puedan aplicarse requisitos ajenos, por lo que el análisis de los mismos debe realizarse a la vista de la prueba practicada a lo largo del procedimiento, que implicará que proceda la deducción, en cuanto es concluyente de la efectividad de la prestación del servicio y la vinculación del mismo a la generación de ingreso por la sociedad, no constituyendo liberalidad y estando debidamente contabilizados y documentados, por lo que deben considerarse como deducibles, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso.

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SEGUNDO.-A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada invocando, tras precisar la normativa aplicable, constituida por el Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que aprueba el Reglamento de dicha Ley, así como el régimen de estimación indirecta de la base y la regla sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 105 de la LGT , así como los requisitos necesarias para la deducibilidad de gastos en el impuesto de Sociedades, que de las nóminas aportadas por la recurrente y las que se aporta con la demanda, resulta que se abonaba una cantidad fija al mes durante los doce meses del año, por lo que no cabe aceptar que dicha cantidad esté ligada a ningún desplazamiento, ni tenga por objeto indemnizar los gastos de desplazamiento, dado que no figura causa, ni factura alguna que los justifique, realizándose su abono en nómina de manera regular y al margen de cualquier desplazamiento y respecto de la alegación de que el importe unitario de la dieta se calculaba conforme a la cantidad determinada por el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para la actividad de Comercio de Ávila, también se termina admitiendo que optó por abonar una cantidad fija 'por simplificación administrativa', lo que es insostenible y que la demandante ni abonaba gastos justificados, ni abonaba esa cantidad por media dieta o dieta completa, sino que abonaba una cantidad fija al mes de 500 €, a cada uno de los socios-administradores, que no estaba vinculada a desplazamiento alguno, ya que se abonaba incluso en vacaciones, recogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales de interés sobre esta cuestión, que es la de la consideración como gastos deducibles, las cantidades en concepto de dietas que postula la entidad recurrente, como las sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2003, dictada en el recurso 348/2001 y de 24 de febrero de 2003 en el recurso 386/2000 y del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación 1099/2005 .

Y sobre la fórmula jurídica de la sociedad limitada laboral, a la que se refiere la actora, respecto del carácter laboral de la vinculación entre socios y sociedad, por la propia naturaleza jurídica de la entidad, según la cual implica que proceda el pago de las dietas, se opone a ello, dado que es indiferente la forma jurídica de la entidad demandante, ya que lo trascendente es la causa del pago de esas cantidades, es decir, la vinculación a los desplazamientos y al gasto motivado, en quien lo percibe por motivos laborales, por lo que al no existir causa para abonar esas cantidades y no existir vinculación alguna entre su abono y unos gastos que deban indemnizar, no resulta procedente su consideración como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, siendo realmente bien liberalidades, bien retribución de fondos propios, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

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TERCERO.- Y son hechos de los que se debe de partir para la adecuada resolución del presente recurso, que el 24 de marzo de 2015 la Dependencia de Gestión de la AEAT requirió a la actora a fin de que aportara justificación documental de los gastos por dietas satisfechas en 2010, la cual cumplimento dicho requerimiento con el resultado que obra en el expediente administrativo, aportando nóminas, donde constaban las dietas abonadas por desplazamientos y la relación de desplazamientos de los que se habían derivado dichos gastos, todo ello mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015.

El 25 de abril de 2015 se practica propuesta de liquidación provisional en la que se eliminaba el gasto deducible correspondiente a dichas dietas.

Presentada s alegaciones por resolución de 18 de mayo de 2015 la AEAT practicó liquidación provisional de la que resultaba un importe a pagar de 3.000,00 euros, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 3.245,20 euros y el resultante de la liquidación provisional de 6.245,20 euros.

Contra dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por la resolución de 30 de junio de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León que desestimó la misma confirmando la liquidación, la cual constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

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CUARTO.- Y en primer lugar y alterando el orden de los motivos de la demanda, respecto al motivo impugnatorio que se formula en el apartado cuatro del escrito de demanda, referido a modo de conclusión y en donde se indica, que la liquidación provisional girada carecía de fundamento probatorio, por cuanto los datos obrantes en la Administración no podían considerarse suficientes para motivar dicha liquidación, dado que su valoración implicaba elementos que deberían haber sido objeto de requerimiento, lo cierto es que como resulta del expediente administrativo y así lo hemos reflejado en el Fundamento precedente, en este caso, se procedió a realizar un requerimiento a la entidad recurrente, cuya identificación del documento es el de la referencia 201020015220201J, en el cual expresamente se hacía constar que:

En relación con su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2010, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:

- Justificación documental que, sin integrar la contabilidad oficial de la entidad, acredite los gastos deducidos por dietas de D. Sebastián y D. Jesús Luis .

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar deducibilidad de gastos cuya justificación se requiere.

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Por lo que es evidente, en contra de lo invocado por la recurrente en la demanda, que la Administración le requirió con carácter previo a la emisión de la propuesta de liquidación, para que aportase la justificación documental y además con el alcance específico de acreditar los gastos deducidos por dietas, siendo atendido dicho requerimiento, mediante la presentación de las nóminas de los trabajadores que habían cobrado dietas en el ejercicio 2010 y la relación de desplazamientos de los que se habían derivado dichos gastos, todo ello mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, relación que es la misma que se recoge en el escrito de demanda y en dichas nóminas aparece incluida la cantidad de 500€ por el concepto de dietas viaje, igual en las doce nominas correspondientes a los doce meses de dicho ejercicio, para cada una de las personas afectadas, por lo que se aparece realizado el requerimiento y cumplimentado en la forma que la actora estimo conveniente, por lo que no es admisible que ahora se denuncie que no existían suficientes elementos para motivar dicha liquidación y que su valoración implicaba elementos que deberían haber sido objeto de requerimiento, cuando la misma se limitó a aportar lo que hemos reseñado, que es lo mismo además que se aporta con la demanda, por consiguiente, habiendo sido la actora requerida por la Administración tributaria toda la documentación acreditativa de los gastos deducidos por dietas y aportada por la mercantil, la indicada, no venía obligada la Administración a cursar nuevo requerimiento para ninguna finalidad, por lo que no concurre el motivo de impugnación de la liquidación cuestionada.

QUINTO.-Con respecto al motivo de impugnación referido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades, para la consideración de los presentes gastos como deducibles, se ha de significar, en primer lugar, que respecto a la deducibilidad de los gastos en el Impuesto de Sociedades, se ha pronunciado esta Sala, en numerosas sentencias, como la de 6 de octubre de 2016 dictada en Recurso 220/2015 , que a su vez se remitía a las consideraciones realizadas en la sentencia de 24 de junio de 2016 del recurso 219/2015 , las cuales, tras recoger la normativa de aplicación y las reglas sobre la distribución de la prueba en materia tributaria, venían a concluir que para poder ejercitar el derecho a la deducción de los gastos, además de la necesaria correlación y necesidad de los mismos para la obtención de los ingresos, se exigían los requisitos formales referidos a su necesaria documentación y contabilización por la empresa que pretende dicha deducción y sobre todo la acreditación de la realidad subyacente a cualquier anotación contable mediante la oportuna factura.

Y así en este caso y en contra de lo que sostiene la actora, no se puede considerar justificados documentalmente dichos gastos por los cuadros referidos a visitas a clientes, donde se recogen las rutas por zonas y el cuadro donde se comprenden visitas por meses y rutas, con unos importes, que si bien si son variables, no aparecen corroborados por justificantes de establecimientos hoteleros o de gasolina y además si se suma su importe tampoco se corresponde con la cantidad de 500€ mensuales, que se recoge en todas las nóminas de dicho ejercicio y para cada uno de los doce meses del año, por lo que dicha relación en modo alguno se puede entender como justificante directo de los gastos por dietas, ya que dicha consideración solo sería predicable de las facturas de establecimientos o gasolineras donde se hubiera devengado dicho gasto, ya que dichos cuadros no son sino un documento elaborado por el propio contribuyente, como tampoco se puede considerar acreditado de los tickets y 5 facturas aportadas en el presente recurso como documento 6 y referido como justificantes, aportado con la demanda, dado que ni siquiera aparece identificado el destinatario de los servicios y en modo alguno pueden justificar el abono de 6000€ durante el ejercicio, tampoco a dicho fin puede servir la declaración de los dos socios de la entidad recurrente, a cuyo testimonio nos referiremos a continuación y que se ha practicado en el recurso 158/2016, del cual se ha traído testimonio al presente recurso, como se acordó en el Auto de admisión de prueba de fecha 21 de febrero de 2017, ni el resto de la documental aportada en este recurso referida a las declaraciones de los clientes o al libro diario y balances de la sociedad.

Por lo que no se puede compartir la alegación de que exista una aplicación errónea de las previsiones del artículo 17 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 9 del Reglamento de dicha Ley , ya que la remisión a dicha normativa viene justificada por la necesidad de la calificación del concepto de dietas y si al citado concepto de dieta puede responder la cantidad consignada en las nóminas, partiendo además de la premisa de que en este caso no nos encontramos con trabajadores por cuenta ajena, sino ante los administradores de la sociedad, como resulta del escrito de interposición del recurso, con el que se ha aportado el acuerdo de la sociedad para la interposición de este recurso, adoptado por el Administrador solidario de la recurrente, siendo el mismo, uno de los administradores a los que se abonaban las dietas cuestionadas y de la propia escritura de constitución de la sociedad de fecha 8 de julio de 1998 aportada también como documento uno de la demanda, de la que resulta igualmente que dichos administradores son titulares del capital social en un 66%, correspondiendo el otro 33%, a la esposa de uno de ellos, en concreto, de Don Jesús Luis y así mismo de las propias nóminas donde aparecen ambos administradores con la categoría profesional de trabajadores autónomos, por lo que dichas conclusiones no se ven alteradas por el hecho de que estemos ante una sociedad limitada laboral.

Por lo que resultan plenamente aplicables las conclusiones que se recogieron en la sentencia dictada en el recurso 219/2015, antes citada, de la que fue Ponente Dª. Concepción García Vicario, de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis , en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se razonaba que:

SÉPTIMO.- En último término la Administración Tributaria no admite la deducibilidad de los gastos pretendidos en conceptos de dietas a D. Hilario , dueño y administrador de la sociedad, ya que al no ser trabajador dependiente de la misma no le es de aplicación el régimen de dietas previsto en la Ley IRPF, además de no consignarse las mismas en el Modelo 190.

Alega la recurrente que no procede negar la deducibilidad de las dietas del Sr. Hilario ya que se ha demostrado que los servicios prestados por el mismo se corresponden con la impartición de clases y cursos de formación, que tienen la calificación de rendimientos del trabajo con independencia de la consideración de socio y/o administrador o no del mismo y por tanto los desplazamientos y gastos de manutención originados como consecuencia de sus labores de docencia fuera de su localidad (San Pedro de Alcántara) también tienen esa calificación, sosteniendo que en cualquier caso la realidad de tales gastos se ha acreditado mediante la presentación de los documentos aportados como Anexos VI y VII de su escrito de demanda.

Pues bien, sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho respecto de tal documentación, en la medida que de la misma no cabe colegir la deducibilidad de los gastos que aquí se pretenden, en cualquier caso, coincidimos con el TEAR en considerar que no procede aplicar el régimen de dietas pretendido al administrador de la sociedad, pues lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento del IRPF es únicamente de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y ajeneidad a los que se refiere el artículo 16.1 de la Ley del IRPF , lo cual evidentemente no puede predicarse del administrador y titular único de las participaciones de la entidad, D. Hilario , y todo ello sin perjuicio de que no se consignasen las mismas en el Modelo citado.

En cualquier caso, hemos de tener presente que es la recurrente la que pretende la deducibilidad de un gasto para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y por tanto será a dicha parte a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna ( STS de 5 de febrero de 2007 ).

Consecuent emente, no estando acreditada la deducibilidad de los gastos pretendidos en los términos precedente razonados, procedente será desestimar el recurso interpuesto y confirmar la liquidación practicada.

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Y como también se concluye por la sentencia de la Sala de Galicia de 21 de septiembre de 2016 dictada en el recurso 15578/2015 , sentencia 433/2016 y de la que fue Ponente Doña María del Carmen Núñez Fiaño, en la que precisamente se examinaba una liquidación por el Impuesto de Sociedades y no obstante se remitía a la normativa de la Ley del IRPF, para concluir que:

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Tampoco son de recibo las alegaciones en cuanto a la deducibilidad de las dietas por importe de 27.398,24 € pagadas al administrador a lo largo de 2010. La parte actora considera que nos hallamos ante gastos deducibles, habida cuenta de que todos ellos eran necesarios para el desarrollo de la actividad y se acreditan mediante las hojas de liquidación sin que sea necesaria mayor prueba o su inclusión en el modelo 190, según el artículo 9 del Reglamento del IRPF y sentencia del TS de 20 de octubre de 2010 .

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio de referencia y el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, se consideran exceptuadas de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador fuera de la fábrica, taller, oficina o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, así como las asignaciones para gastos de manutención y, en su caso, de estancia, si bien establece la obligación del pagador de acreditar el día y lugar del desplazamiento así como su razón o motivo. Al margen de que únicamente resulta de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y ajeneidad a los que se refiere el artículo 16.1 de la Ley del IRPF , lo cual no parece concurrir en un administrador único titular del 50% del capital social, y sin perjuicio de la obligación de consignar las cantidades abonadas en dicho concepto en el modelo 190 (que no se hizo), dichos preceptos no eximen al pagador de la obligación de acreditar la existencia de los desplazamientos y correlación de los gastos con los desplazamientos necesarios en el ejercicio de la actividad, lo cual no se hace con un mero documento elaborado por la propia empresa (hojas de liquidación) sin otros elementos de prueba que sustenten su contenido. Como declara el TSJ de Madrid en sentencia de 31 de mayo de 2016 (Roj: STSJ M 5490/2016 ): 'La documentación aportada constituida por unos listados elaborados unilateralmente por la entidad recurrente y unos contratos privados con sus anexos, que no constituyen prueba suficiente, pues han de contar con un soporte documental que justifique el abono de dietas y gastos de desplazamiento. La propia ley establece, respecto a los gastos de manutención o estancia, que deben producirse por alojamiento o manutención en establecimientos de hostelería, (no en casa de amigos o familiares por tanto) y tampoco se ha aportado ningún justificante ni el desplazamiento ni el gasto en establecimiento de hostelería alguno, debiendo haber aportado la parte actora las facturas emitidas por terceros acreditativas del gasto en alojamiento y manutención.

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Finalmente también cabe citar sentencia del TSJ del País Vasco de la sección 1ª de 16 de noviembre de 2016 , sentencia 499/2016, dictada en el recurso 382/2015 , de la que ha sido Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, en la que igualmente se argumenta que:

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Es de ver asimismo que en todas las liquidaciones, una vez examinada la documentación presentada por la entidad, la regularización se sustenta en la consideración de los gastos como retribución de fondos propios por falta de acreditación del ejercicio por la administradora de funciones distintas a las de gestión y representación de la sociedad, lo que per se determinaba su no deducibilidad, y excusaba de motivación distinta, bien que en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 se añade -hay que entender a mayor abundamiento o con carácter subsidiario- la falta de acreditación documental de los gastos, que respecto del ejercicio 2008 se introduce en sede de reposición en respuesta a las alegaciones de la parte actora.

Sentado lo anterior, la prosperabilidad del presente recurso está condicionada a probar el error en que hayan podido incurrir tanto el Jefe del Servicio de Tributos Directos, como el TEAF, en la valoración de la documental justificativa del gasto, que en la demanda no se aborda.

Esa ausencia de esfuerzo argumental y probatorio deja incólume la conclusión de ambos sobre la insuficiente acreditación documental, que esta Sala comparte, habida cuenta que, según se recoge en el Acuerdo recurrido, y no se refuta por la recurrente, las ' dietas' o ' gastos de viajes' excluidos, se justifican bien con la liquidación mensual de una tarjeta de crédito con la que se paga gasolina, autopistas, restaurantes y facturas de agencias de viajes, que no es medio probatorio válido a los efectos ahora enjuiciados, al quedar ignoto si los desplazamientos realizados y los gastos de restaurante tuvieron por razón el desarrollo de la actividad comercial de la administradora, no alegándose el uso de vehículo afecto a esa actividad que pudiera dar lugar a deducción ex artículo 95 Norma Foral del Impuesto; bien con copias de tiques de gasolina, autopista y facturas de restaurante, en los que no aparece siquiera su destinatario, inhábiles por tanto para establecer la vinculación de los consumos con la actividad empresarial; resultando ayuna de prueba en ambos casos la correlación temporal de los gastos de desplazamiento con las operaciones de compra y venta.

Si como defiende el letrado recurrente, de entre los declarados, no se han deducido gastos que se hallan debidamente justificados, a él compete señalar los conceptos y la documentación que los acredite, con arreglo a la doctrina antes transcrita.

De lo que se sigue la conformidad a derecho de los actos liquidatorios.

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Por lo que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, debemos concluir de igual forma, dado que la entidad recurrente sostiene que durante el ejercicio 2010, por su objeto social de la mercantil, se tuvieron que realizar los desplazamientos a las localidades que indica en los listados que ha acompañado a la demanda y ante la Administración, pero debemos reiterar que aparte de tratarse de un listado elaborado por la propia parte, lo que le resta valor probatorio, tampoco de las pruebas practicadas se puede considerar acreditada la realidad, primero, porque se ha tratado de la declaración de ambos socios, por lo que su testimonio no puede considerarse imparcial y que si bien afirmaron que realizaron dichos viajes, por distintas razones de su actividad que les exigía la realización de desplazamientos y a distintas localidades, utilizando su propio vehículo, tuvieron que reconocer que percibieron la misma cantidad idéntica todos los meses, incluido el mes de vacaciones y que aun cuando alegaron que dicha cantidad se fijo por comodidad y que luego se hacía un ajuste contable, también se reconoció finalmente que no se hacía ajuste algún, como manifestó Don Jesús Luis al minuto 18 de su declaración, admitiendo su socio Don Sebastián , que se cobró la misma cantidad durante los doce meses, incluido el mes de vacaciones, por lo que esas declaraciones no sirven de prueba de la efectividad de los gastos que se consignan como dietas, ni tampoco las simples relaciones confeccionada por la propia parte recurrente de viajes y rutas, ya que no va acompañada de un soporte documental que corrobore la realidad y efectividad de dichos desplazamientos y que su coste ha sido el efectivamente satisfecho, ni el documento 6 justificantes pdf aportado con la demanda, dado que se trata, como antes hemos indicado, de meros tickets y 5 facturas para todo el ejercicio 2010 y en todo caso, ni siquiera identificado el destinatario de los servicios.

Por lo que el hecho de que se pagaran unas cantidades fijas mensuales a cada socio, incluido todos los meses del año y por tanto incluso en periodos vacacionales, como ha sido admitido, permite concluir que no se trataba de gastos de manutención, hospedaje o de viajes, lo que precisaría de la aportación de las facturas concretas de cada caso y que por su propia naturaleza, nunca podría coincidir con una cantidad fija mensual, sino que necesariamente debería de tratarse de cantidades variables, por lo que todo permite afirmar que nos encontramos ante una retribución a los socios, en su componente de asignación mensual y por su condición de socios administradores y no por tener una relación laboral, pese a que estemos ante una sociedad limitada laboral, ya que ello no modifica dichas conclusiones, ni la consideración de administradores y titulares del capital social, en la forma indicada en esta sentencia, las personas a las que se han abonado las cantidades cuestionadas en el presente recurso, criterio recogido igualmente en la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2007 dictada en el recurso 333/2004 , procediendo por todo ello la confirmación de la resolución impugnada.

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SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, se han de imponer las costas procesales del presente recurso a la parte actora dada la desestimación del mismo.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número155/2016interpuesto por la mercantil SURAVILA AUTOMOCIÓN S.L. representada por la Procuradora Doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Gonzalo C. Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , Sala de Burgos de 30 de junio de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 , seguida contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Ávila que contiene liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades del Ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.564,55 euros de los cuales 3000€, corresponden a cuota y 564,55€ a intereses de demora, confirmando la liquidación.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso a la parte actora.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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