Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 91/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2480
Núm. Roj: STSJ CAT 2480/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 91/2016
Parte actora: Flora
Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURETAT SOCIAL
SENTENCIA nº. 125/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Flora , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURETAT SOCIAL, actuando en
nombre y representación de la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de febrero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la TGSS de 6 de mayo de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la asignó el complemento de productividad de las Unidades de Recaudación Ejecutiva, correspondiente al ejercicio 2014 con un coeficiente 1'00, días trabajados 365 y liquidación total de 4.040 euros, por considerarse que se había producido una desviación negativa del 20.07%, pues el objetivo asignado a la URE fue con base a un cargo nuevo previsto, que al no haberse producido, es irreal.
En la resolución administrativa impugnada se especifica el concepto que integra el Complemento de Productividad, y así, la Productividad por cumplimiento de objetivos se compone, a su vez, de tres bloques, regularización de deuda, reducción del cargo y resto de objetivos. El reparto se realizó de conformidad con lo establecido en el Apartado 3.3.1 de la Orden Comunicada de 9 de diciembre de 2005. Se expone el criterio utilizado, mientras que el recurrente no alega su desacuerdo con los objetivos propuestos, ni con el método de reparto entre las UREs, cuando el criterio utilizado fue comunicado a todas las Direcciones Provinciales.
No se indican errores de cálculo ni razonamiento que justifique la revisión del objetivo en función del cargo nuevo que fue tomado en consideración para el cálculo del importe impugnado.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, que el cálculo del ejercicio de 2014 se modificó respecto de años anteriores, lo que ha supuesto una diferencia en la URE entre cargo real y cargo previsto en menos de un 30% en el año 2014. Ello fue debido al haber establecido un objetivo para el año 2014 que se fundamentó en un cargo nuevo previsto que no se produjo. Se alega también que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues no todas las UREs han sido tratadas del mismo modo. Se solicita que el cálculo se realice según el cargo real que se ha producido en la URE en el año 2014 y no en función del cargo previsto.
En la contestación a la demanda no se alegan errores de cálculo ni se aportan fundamentos que justifique la revisión del objetivo en atención a la variación de uno de los parámetros (cargo nuevo) tomado en consideración para la determinación del mismo. No se han impugnado los objetivos propuestos, ni el reparto fijado entre las UREs. Se razona detalladamente que el importe fijado es ajustado a la actividad personal del demandante.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias en recursos que han tenido el mismo objeto que el presente, por lo que en base al principio de unidad de doctrina debemos desestimar la presente demanda que basamos en los siguientes argumentos.
SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, y la prueba practicada, así como en la verdadera naturaleza jurídica del complemento de productividad, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
El Director General de este Servicio Común distribuyó el objetivo de regularización nacional fijado por el Secretario de Estado para la Seguridad Social entre las 52 Direcciones Provinciales y el de éstas entre sus UREs, realizándose tal reparto de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.3.1 de la Orden Comunicada ya citada. El criterio que se consideró más adecuado para dicho reparto y que se lleva aplicando, con leves modificaciones, desde hace 10 años, consiste en calcular el grado de importancia y repercusión que cada URE puede alcanzar sobre la recaudación provincial con base en la deuda (clasificada por sus diferentes situaciones de trámite) y los importes cobrados de la misma (en cada una de tales situaciones) durante los 3 ejercicios inmediatamente anteriores al cálculo. Obviamente el hecho de que el objetivo se fije al inicio de cada ejercicio no permite conocer ni el porcentaje de cobro a aplicar, ni el importe de la deuda (cargo nuevo) a recibir durante el ejercicio, por lo que tales datos se basan en estimaciones calculadas con medias ponderadas referidas a los últimos 3 años.
Como se ha indicado anteriormente, la parte demandante no alega en ningún momento su desacuerdo con los objetivos así propuestos, ni con el método de reparto entre las UREs así determinado, cuando tales parámetros fueron comunicados por el Subdirector General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación mediante correo electrónico dirigido el 28 de febrero de 2014 a todos los Directores Provinciales.
Además, en los recursos no se indica la existencia de errores de cálculo ni se aporta fundamento alguno que justifique la revisión del objetivo en función de la variación de uno de los parámetros (cargo nuevo) tomados en consideración para la determinación del mismo, por lo que no es posible acceder a las pretensiones aquí deducidas.
Se debe tener en cuenta que la Orden Comunicada del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de diciembre 2005, con las modificaciones introducidas en 2007 y 2008 atañente a la liquidación del complemento de productividad del personal destinado en las Unidades de Recaudación Ejecutiva ( UREs) de la Seguridad Social, menciona en su apartado primero los conceptos que integran dicha retribución complementaria y que son los siguientes: a) Productividad por especial disponibilidad .b) Productividad por cumplimiento de objetivos (PCO), que dependerá del grado de consecución de los objetivos asignados a cada URE. c) Productividad por Gestión Extraordinaria (PGE), (complemento que retribuye el especial rendimiento que supone la superación por la URE del objetivo anual de regularización asignado, siempre y cuando se cumplan, además, los requisitos señalados en el apartado 4.2 de la instrucción cuarta y d) Cantidad adicional por acceso a PGE.
En lo que aquí interesa, la productividad por cumplimiento de objetivos aparece regulada en el apartado tercero de la citada Orden Comunicada de 2005, en los siguientes términos ' la PCO irá directamente vinculada al grado de consecución de los objetivos semestrales asignados a cada una de las Unidades de Recaudación Ejecutiva. Los objetivos que se toman en consideración a efectos de determinar la PCO se agrupan en los 3 bloques siguientes: Bloque 1 (Objetivo de Regularización de deuda). Bloque 2 (Objetivo de reducción del cargo) y Bloque 3 (restos de objetivos asignados a las UREs). Cada uno de los bloques tendrá una ponderación o peso determinado sobre 100..., que será establecida por la Dirección General y comunicada antes del 1 de febrero de cada año, con los siguientes mínimos y máximos. Regularización de deuda (porcentaje mínimo 62% y máximo 74%). Reducción del cargo (porcentaje mínimo 15% y máximo 27%) y resto de objetivos (porcentaje mínimo 0% y máximo 16%). La suma de ponderación de los 3 bloques no podrá exceder del 100%.
La cuestión planteada se reduce a la necesidad de contemplar la desviación de las previsiones, particularmente de la deuda nueva, es decir, lo que solicitan es que se contemple la variación del objetivo en la misma medida en que varíe la previsión de deuda nueva, alegando que no se puede fijar un objetivo con referencia a una previsión y mantenerlo invariable a pesar de las variaciones de dicha previsión.
Las pretensiones del recurrente no puede ser estimadas por los motivos que a continuación se exponen.
En primer término, como se recoge en los anteriores fundamentos de derecho, la Administración demandada ha actuado en todo momento conforme a lo establecido en la Orden Comunicada de 2005 y sus modificaciones, esto es, aprobando el Secretario de Estado el objetivo de regularización que es distribuido por el Director General de la Seguridad Social, mediante criterios y parámetros objetivos, entre las distintas Direcciones Provinciales y entre las UREs de cada provincia. Objetivo de regularización que se fija al inicio de cada ejercicio partiendo de la estimación de las cantidades a recaudar y que está integrado por 5 factores, uno de los cuales es el cargo nuevo.
No hay que olvidar que la Orden Comunicada de 2005 transcribe el preacuerdo entre la TGSS y el Grupo de Trabajo designado por las Centrales Sindicales CCOO. UGT, CSI_CSIF, USO y SAP y que ha venido aplicándose desde su entrada en vigor , sin que durante todos esos años de aplicación, conste que hayan existido reclamaciones al respecto similares a las planteadas en este recurso, a pesar de que no sería de extrañar que los cargos nuevos previstos anualmente para cada ejercicio tampoco hayan coincidido con los cargos reales. Asimismo en el ejercicio 2014, no han existido reclamaciones ni cuando se fijo el objetivo nacional, ni cuando se le comunicó el objetivo (del que forma parte el cargo nuevo) previsto para la URE donde prestan servicios los recurrentes. Es solo cuando se procede a la asignación individual del complemento de productividad del ejercicio 2014 cuando los hoy recurrentes interponen recurso, pero sin discutir ni la cifra que se señala como objetivo, ni los factores a que alude el Director General de la Seguridad Social para llegar a esa cifra, ni los criterios de distribución entre las Direcciones Provinciales ni las URES, ni el cargo previsto que recibirían en general las UREs ni en concreto, la Ure donde desempeñan sus funciones los demandantes, como se afirma en la demanda. Tampoco se indica la existencia de errores de cálculo en la determinación del complemento de productividad, solo señalan que no se puede fijar un objetivo con referencia a una previsión y mantenerlo invariable cuando las previsiones sufren variaciones, y por ello, pretenden que la asignación individual del complemento de productividad tome en consideración el cargo nuevo realmente producido en lugar del previsto.
Es evidente que el hecho de que el objetivo se fije el inicio de cada ejercicio impide conocer , como se dice en la resolución recurrida, no solo el porcentaje de cobro a aplicar sino también el importe de la deuda (cargo nuevo) a recibir durante el ejercicio; Por ello, tales datos se basan en medias ponderadas de los tres últimos años, no siendo ilógico que el cargo nuevo previsto en el momento de la fijación del objetivo al inicio del año no coincida con el cargo real recibido a lo largo del año, ya que puede ser mayor o menor.
Las pretensiones actoras de que uno de los parámetros (cargo nuevo) de los objetivos de regularización de la deuda se fije en función de los datos reales y no de los datos previstos no tiene acogida en la Orden Comunicada de 9 de diciembre de 2005, siendo contrario a lo en ella estipulado.
En consecuencia mientras la Orden Comunicada de 2005 esté vigente hay que atenerse a lo en ella dispuesto, sin que sea factible poner en discusión la fórmula de cálculo en ella establecida y sin que su aplicación suponga una desnaturalización del complemento de productividad (no hay que olvidar que como se dice en la contestación a la demanda que el objetivo fijado se ha cumplido en un 98,61% y que 143 UREs han cumplido su objetivo).
Tampoco existe infracción del principio de igualdad alegado. En efecto, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.
2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.
3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.
4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable...
En el presente caso es el demandante que es quién corre con la carga de la prueba no acredita lo alegado, al no practicar prueba alguna tendente a acreditar que el sistema beneficia a unos y perjudica a otros.
Por el contrario y como ya hemos expuesto, la distribución del objetivo nacional entre las Direcciones Provinciales y las distintas UREs de cada provincia se efectúa ateniéndose a criterios y parámetros objetivos.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
Además, la valoración que se realiza de uno de los objetivos, como fue el establecimiento de un cargo nuevo que no llegó a realizarse, contraría lo dispuesto en la mencionada Orden, pues en la valoración anual del complemento de productividad, intervienen circunstancias ajenas a la propia voluntad del interesado, siendo imposible poder predecir o adivinar cuál será el resultado cuantitativo final, por intervenir distintos factores que pueden influir al alza o a la baja en la valoración económica del trabajo personal del interesado.
No es admisible que los objetivos y sus distintos elementos se establezcan al final del ejercicio económico, pues de ese modo nunca se sabrían los objetivos al principio de cada año, siendo ello una vulneración no sólo del sistema de objetivos, sino también del propio complemento de productividad. En modo alguno podría considerarse o valorarse un incentivo personal y económico, si los objetivos se fijasen al final del año o período a tener en cuenta y no al principio, como se ha establecido en todos los Cuerpos funcionariales.
Los anteriores argumentos son perfectamente aplicables al caso de autos, añadiendo que tampoco en este caso se vulnera el principio de proporcionalidad, ni el de arbitrariedad. Existen unos criterios que la Administración ha establecido, de forma discrecional que no incurren ni en arbitrariedad ni quiebran la proporcionalidad y que ha aplicado a los funcionarios de forma igualitaria. Y no aparecen razones jurídicas que conduzcan a considerar que no se ajustan a derecho. Todo ello sin perjuicio de que en su momento estos criterios puedan ser objeto de futuras negociaciones entre los Sindicatos y la Administración.
Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución adminsitrativa objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

