Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 117/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100117
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:685
Núm. Roj: STSJ CV 685/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso de Apelación nº 117/2017 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 125/18
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por BULEVAR DEL ARTE y LA CULTURA
SA, bajo la representación del procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y la dirección letrada de D. Víctor
Saval Romaní contra sentencia nº 117/ 2017, de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de Valencia , dictada en el PO 428/2015. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado
y asistido por letrado de su Servicio Jurídico en materia acción administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 117/ 2017, de 26 de abril,con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones articuladas por la aquí apelante y en relación con la actuación administrativa impugnada que se dirá.Segundo.- Notificada la resolución jurisdiccional a las partes procesales, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración municipal demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Ni la parte apelante ni la apelada interesaron el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.
Cuarto.- Por providencia de 6 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el día 28 de febrero de 2017.
Quinto.- El 19 de enero de 2018 la apelante presentó escrito acompañando determinada documentación al amparo de lo dispuesto en el art. 271 de la LEC e interesando su admisión y alcance en la misma sentencia. Dado traslado al Ayuntamiento como parte apelada para alegaciones, se presentaron dentro del plazo concedido de 5 días y con dicho escrito a su vez acompañó documentación. Por diligencia de ordenación de 27-2-2018 2018, se comunicó a las partes que la admisión y alcance de la documentación se resolvería en la sentencia. Por dichos avatares la deliberación ha tenido lugar el día 7 de marzo.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 117/ 2017, de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , dictada en el PO 428/2015 y acumulado 430/2015, con pronunciamiento desestimatorio de los recursos acumulados interpuestos por la mercantil contra resoluciones de 7 de octubre de 2015 dando respuesta a solicitudes de traslado copia de expedientes administrativos.La Juzgadora de instancia acoge la tesis del Ayuntamiento demandado por no concurrir vicio invalidante en la respuesta dada a las dos solicitudes de copias de expediente; lo expresamos resumidamente: a) La falta de indicación de los medios de impugnación, no le irrogó indefensión. b) La causa de denegación de la copia se dio a conocer a la interesada, cumpliendo con ello el deber de motivación sucinta de hechos y fundamento de la decisión administrativa, nuevamente sin atisbo de indefensión. c) La cuestión de fondo quedó bien resuelta por el Ayuntamiento -expresa la sentencia- por no disponer materialmente el Ayuntamiento de la documentación requerida , que se encontraba en en sede judicial, diligencias previas nº 881/2015, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia. d) No se vulneró el derecho de acceso a la información pública, cuando esa información, consistente en los expedientes de contratación pública entre la recurrente y el Ayuntamiento obraba en poder de la recurrente, como resulta de las propias solicitudes. e) Por último, No hubo negligencia ni dejación, pues la entrega de expediente al Juzgado y la imposibilidad de conservar copia obedece a una decisión judicial en el marco de una investigación.
Segundo.- Pretende la apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y accediendo a las pretensiones de la demanda, por consiguiente: declarar contrarias a Derecho y anular las resoluciones impugnadas por las que se denegaron copias de dos expedientes solicitadas el 1 de octubre de 2015 y reconocer el derecho a la mercantil al acceso a los expedientes 01905-2012-000035-00 y 01905-2011-0218 de referencia, condene al Servicio de Acción Cultural del Ayuntamiento de Valencia a facilitar la copia de los mismos que le vino interesada.
Arropa tales pedimentos calificando la sentencia de instancia de errónea - y con ello contraria a Derecho- desarrollando al efecto los siguientes motivos impugnatorios: a) Infracción del artículo 150 b) de la Constitución -Española y normativa dictada en desarrollo del derecho de acceso a la información pública, artículos 12 y 13 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre ,de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, artículos 4.1 y 11 de la Ley de la Generalitat , de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la C.V. y artículos 35 a ) y 37 de la Ley 30/ 1992 , de 26 de nov.
b) Infracción de los artículos 148 y 171.2 del Real Decreto 2568/1986, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
c) Improcedente imposición de las costas procesales a la demandante, por las serias dudas de derecho suscitadas, en tanto que los motivos esgrimidos por el ayuntamiento para denegar el acceso al expedeinte solicitado no tienen amparo normativo.
En contraste, el Abogado del Ayuntamiento de Valencia insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre cuya fundamentación abunda en su escrito de oposición a la apelación. En particular alega que acertó la sentencia en la consideración de que los expedientes no estaban en poder del Ayuntamiento, que fueron reclamados más adelante y que obraban en poder de la interesada, en su condición de contratista y le eran conocidos a través de su consejero delegado Sr. Casiano investigado en la causa penal, como que no hubo incumplimiento del deber de custodia de la documentación, dado el modo en que se obtuvo por el Juzgado de Instrucción.
Tercero.- A la luz de losartículos 81 a 85 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, esconsolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia) adoptados por el órgano de instancia al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello así porque el recurso de apelación, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Si bien a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, impera la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.
Tales consideraciones se bien reiterando en sentencias deesta Sala y Sección al conocer recursos de apelación, pero cobran especial relevancia en el caso de autos. Como recogen los antecedentes de hecho, interpuesto recurso jurisdiccional sin solicitar el recibimiento a prueba - como pudo haberse hecho- y ya firme la providencia fijando el señalamiento para votación y fallo, la apelante presentó escrito acompañando determinada documentación con invocación de lo dispuesto en el art. 271 de la LEC e interesando su admisión y alcance en la misma sentencia; dicha documentación básicamente esgrimida al objeto de demostrar error en la apreciación de los hechos por la Juzgadora de instancia. La resolución jurisdiccional objeto de nuestra fiscalización de legalidad declara acreditado que el Ayuntamiento de Valencia no disponía de los expedientes ni de copias de ellos a la fecha en que el representante de BULEVAR DEL ARTE y LA CULTURA SA solicitara le fuera facilitada copia de los mismos; esa circunstancia protagonista - por no decir determinante- del fallo con pronunciamiento desestimatorio.Pues bien, expresado en otras palabras pero en línea con lo alegado al respecto por el Abogado del Ayuntamiento, conociendo el recurso de apelación - sin trámite de prueba- no es dado a la Sala entrar en valoraciones sobre la documentación de referencia, que no integró los autos en la instancia, obviamente no pudieron manifestarse las partes en conclusiones y no pudo entrar en consideraciones el Juez de instancia. Lo mismo ocurre con la valoración de la documental que se acompañó por la apelada precisamente en su escrito de alegaciones.En suma, el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invocó la parte no puede aplicarse al caso de autos desnaturalizando la lógica procesal del recurso de apelación contencios-advo. Ello no significa, naturalmente, que le esté vedado a la mercantil hacer valer esa documentación en defensa de sus intereses ante la Administración, como ante los Juzgados o Tribunales que considere competentes, pero ad extra de este concreto proceso en segunda instancia.
Cuarto.- En el recurso de apelación se invocan distintos artículos de varios cuerpos normativos, desde la Constitución hasta el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 29 de noviembre, ROF (de modesta posición ordinamental, hoy, en nuestro sistema de fuentes), pero ninguno de los preceptos invocados arropa realmente la pretensión anulatoria de la sentencia, más allá de lo que se matizará sobre su fundamentación y al respecto del pronunciamiento sobre las costas procesales.
Adelantado el sentido del fallo partiendo de singular circunstancia recogida en la sentencia que, por lo antedicho, no procede desautorizar en la resolución de la presente instancia. Acogiendo los alegatos de la demandada sobre que no obraban en poder de la Administración municipal ya que la fuerza actuante acudió a las dependencias municipales y por orden judicial se llevó los expedientes sin dar opción a guardar copia, al considerar que podía suponer un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, la sentencia declara que el Ayuntamiento de Valencia no disponía de los expedientes cuya certificación o copia había interesado le fuera facilitada a la mercantil en escritos de solicitud presentados el 23 de septiembre de 2015.(hoja 1 del expte). Lo demás es adjetivo, viene a expresar la sentencia por carecer de sentido, elucumbrar sobre la intención del Ayuntamiento en orden a facilitar o no las copias, pues se trata de un supuesto hipotético, invocable solo si el Ayuntamiento tuviera a su disposición los expedientes de contratación solicitados, lo que no es el caso ( penúltimo párrafo del F.J. cuarto) Si bien la contestación del Ayuntamiento formalmente expresa informar al representante de la mercantil solicitante que no resultaba procedente darle traslado de los expedientes, ello supuso realmente la denegación de lo solicitado - con razón o sin ella- de manera que cabía su impugnación; por eso la sentencia considera, con acierto, que la denegación de la de la copia o certificado debió trasladarse a la solicitante con expresión de los recursos procedentes ( art. 58.2 de la Ley 39/1992 LRJAP-PAC, entonces vigente), sin embargo se trató de vicio no invalidante al no haber irrogado indefensión ( art. 63 de la misma ley ), nuevamente correcta la resolución jurisdiccional.
Tampoco merece reproche legal la sentencia al considerar cumplido el requisito de la motivación en la denegación de las copias. No advierte la juzgadora - o, al menos, no lo recoge su sentencia- que fueron dos las razones para no acceder a tan repetida solicitud, la primera por lo dispuesto en el artículo 14.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (limitación del derecho de acceso cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios) y la segunda por no obrar en poder de la Administración; la denegación fue motivada, no cabe duda.
Quinto.- Lleva razón la apelante sosteniendo que el hecho de ser contratista del Ayuntamiento y disponer en esa condición de elementos de los expedientes, no le privada del derecho a su acceso del modo y por la razón que se solicitó invocando lo prescrito en el art. 30 y stes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en concreto el artículo 35 a) de esa LRJPAC amparaba su solicitud. Además, en la línea de defensa de la recurrente, es lo cierto que el art. 14.1e) de la Ley 19/2013, de Transparencia no habilitó legalmente su denegación. En efecto, la Administración municipal no consta que viniere instruyendo procedimiento alguno de prevención, investigación o sanción de ilícitos administrativos en su ámbito competencial (ni siquiera que se hubieran iniciado actuaciones previas, actualmente ex art. 55 ley 39/2015 ), particulares que pudieran haber justificado limitar el derecho de acceso de la interesada, reconocido en términos amplios por las normas invocadas en el escrito de recurso, y tampoco consta mandato de órgano jurisdiccional al Ayuntamiento para que negara el acceso. Por si fuera poco, la limitación del derecho de acceso con carácter general( máxime teniendo la condición de interesado en el expediente, el caso )queda sometida a las prescripciones de los números 2 y 3 del artículo 14 de la repetida Ley de Transparencia , sin que el Ayuntamiento se atuviera a las mismas. Aun con ello y al propio tiempo sin participar en el razonamiento plasmado en la resolución jurisdiccional a propósito de que no se vulneró el derecho de acceso a la información pública, porque los expedientes de contratación pública entre la mercantil y el Ayuntamiento obraban en poder de la recurrente, esa consideración de la juzgadora no constituye realmente la ratio decidendi que lleva al pronunciamiento desestimatorio.
Sexto.- En fin, el tratamiento que se hace por la apelante del deber de custodia de los documentos es del todo incorrecto, pues no pueden obviarse las circunstancias del caso.
Carece de sentido mantener - ordinal segundo de los motivos impugnatorios- que al margen de cuales fueran las causas que lo motivasen y sus consecuencias, el incumplimiento existió. El artículo 171 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) prescribe que los expedientes originales solo pueden salir de las oficinas por alguna de las causas que enuncia, entre ellas y naturalmente por haberlo reclamado los Tribunales de Justicia. Lo que ocurrió. El nº 2 de dicho artículo impone que de todo documento original que se remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo.
Ahora bien, como se extrae de la sentencia, no pudo guardarse copia ab initio, dado el modo como hubo de procederse a la entrega de los expedientes; además bien alega el letrado consistorial que en el expediente obra constancia de haber interesado del Juzgado la pronta devolución de los expedientes retirados del Servicio de Acción Cultural el pasado 22 de septiembre de 2015, (sin éxito, escrito del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 18 de 30-11-2015), escrito del Secretario General de la Administración municipal de fecha 19 de nov de 2015, documento que - suscrito por funcionario titular de fe pública- facilitó la apreciación de la Juzgadora de instancia sobre la capital circunstancia de que no pudo accederse a lo solicitado por no obrar en poder del Ayuntamiento los repetidos expedientes.
Séptimo.- Ha de satisfacerse la pretensión de la parte apelante sobre la improcedencia de haber impuesto las costas a la demandante, porque la regla general del vencimiento - art. 139.1 LJCA - debió ceder; léase nuestro fundamento jurídico quinto.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
1.-ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación presentadoporBULEVAR DEL ARTE y LA CULTURA SA, contra sentencia nº 117/ 2017, de 26 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , dictada en el PO 428/2015, sentencia que se anula en el solo punto relativo al pronunciamiento sobre condena en costas a la demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
