Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100154

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:427

Núm. Roj: STSJ NA 427/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 125/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADAS,
Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
Dª MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 4/2018 contra el Auto nº 63/2017 de fecha 24-11-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo
Procedimiento Ordinario nº 271/2017, y siendo partes como apelante EL AYUNTAMIENTO DE ARANTZA,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D.
Joseba Compains Silva y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- El Auto nº 63/2017 de fecha 24-11-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 271/2017, en su parte dispositiva acuerda: 'Declarar terminado el procedimiento, el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, una vez firme la presente resolución. Con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto recurrido en lo referente a la condena en costas impuesta esta parte y manteniendo el resto de pronunciamientos del mismo. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas y una vez efectuadas alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por la parte apelante, se ha señalado señaló para votación y fallo el día 10-4-2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación acuerda la terminación del procedimiento o satisfacción extra procesal conforme a lo establecido en el art. 76 de la LJCA y condena en costas a la parte demandada. El Juez de instancia motiva que esta cuestión ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por este Juzgado, los demás de este orden de la ciudad de Pamplona y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El Letrado de la parte apelante impugna el auto dictado en lo referente a la condena en costas alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- El Juzgador de instancia motiva la imposición de las costas no en la posición que ha mantenido la Administración local en este proceso contencioso administrativo, sino en el propio hecho de haber colocado la bandera estelada, acto que ya ha reconocido como contraria a Derecho en vía administrativa. La actitud del Ayuntamiento no ha sido temeraria o de mala fe, más al contrario, conocida la interposición del recurso, sin siquiera haberse formalizado la demanda, ha estimado el recurso en vía administrativa, reconociendo la contrariedad a Derecho de la actuación administrativa recurrida.

El hecho de que haya sido una cuestión resuelta en repetidas ocasiones por los Juzgados del Orden Contencioso-Administrativo no puede determinar la imposición de las costas a la Entidad Local, cuando es precisamente dicha circunstancia la que ha hecho que haya satisfecho las pretensiones del recurrente en vía administrativa.

2º.- Infracción del art. 139.7 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC, en el que se prevé expresamente que, en caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, no procede condena en costas.

La Administración General del Estado apelada aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación porque el auto dictado no se encuentra entre los susceptibles de recurso en el art. 80 de la LJCA. Subsidiariamente, solicita la desestimación porque el auto recurrido es conforme a Derecho, ya que aplica correctamente el art.

139 de la LJCA. El apartado 7 se remite a la LEC únicamente en cuanto a la tasación de las costas procesales, no a los criterios para su imposición. Asimismo solicita la imposición de los costos de este recurso la parte apelante.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Suscitada por el Sr. Abogado del Estado la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, la parte apelante se opone aduciendo que frente al auto dictado cabe interponer recurso de apelación porque hace imposible la continuación del procedimiento, tal como prevé el art. 80 de la LJCA.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'. En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: 'Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '. En el mismos sentido puede citarse el ATS, de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014).

Para determinar en este caso sí es admisible el recurso apelación interpuesto, debe atenderse las previsiones contenidas en el art. 80 de la LJCA, que dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1.

Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84'.

Por su parte, el art. 81 del mismo texto legal prevé que: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros..

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'.

A la vista de la redacción de ambos preceptos, cabe concluir que en este caso el auto dictado por el Juez de instancia es susceptible de recurso apelación, toda vez que el auto recurrido ha sido dictado en un procedimiento del que el Juez a quo conoce en primera instancia, esto es, la sentencia que se dicte es susceptible de ser recurrida en apelación, y termina el procedimiento por satisfacción extraprocesal y, por ello, hace imposible su continuación (art. 80.1.c).

Por otra parte, también debe analizarse si es inadmisible el recurso de apelación al circunscribirse el mismo únicamente al pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales en primera instancia, por lo que la summa gravaminis no excede de 30.000 €.

En este punto, hemos señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, R. Ap.

que : 'La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (rec. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente preestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.

Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015.

Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido'.

Aunque en este caso nos encontramos ante un litigio entre Administraciones Públicas y la LJCA prevé que en estos supuestos siempre cabe interponer recurso de apelación, por tanto, también aunque la cuantía del recurso no alcance los 30.000 €, esta previsión debe aplicarse a la cuestión de fondo, es decir cuando se interpone recurso de apelación frente a la sentencia o el auto que resuelve de fondo el pleito en primera instancia; no así cuando lo único que se recurre es un aspecto accesorio como es el pronunciamiento sobre las costas procesales, en cuyo caso, rige la verdadera pretensión objeto de apelación: las costas, de cuantía inferior a los 30.000 €.

Por lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Sobre la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la Administración demandada.

Dicho lo anterior, y por lo tanto solo a modo de obiter dicta, añadiremos que tampoco en cuanto al fondo el recurso podría prosperar.

El art. 139. 6__h6_0001art>1. de la LJCA 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El criterio de vencimiento objetivo ha sustituido al anterior de temeridad o mala fe, aplicable ahora sólo: ' En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

La LJCA no contempla una previsión específica para la imposición de costas en caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal en el proceso contencioso-administrativo, debiendo aplicar las previsiones del art. 139 LJCA atendiendo al caso concreto.

En este caso, el Ayuntamiento demandado, una vez colocada la bandera estelada el 29 de septiembre de 2017, y una vez interpuesto recurso contencioso administrativo por el Sr. Abogado del Estado, reconoce que tal actuación es contraria a Derecho, cuando la actuación material de colocación de la bandera estelada ya se consumó y lo único que hace la Administración con posterioridad es reconocer que tal actuación es contraria a Derecho. El Ayuntamiento tiene conocimiento de la palmaria ilegalidad de la actuación administrativa, como se desprende del informe jurídico emitido por el Letrado D. Joseba Compains Silva, incorporado al expediente administrativo que hace referencia a sentencias de esta Sala en este sentido, pese a lo cual coloca la bandera, sin previo asesoramiento, al menos, que conste en el expediente administrativo y, una vez consumado el acto administrativo, realiza una declaración formal de ser contrario a Derecho, obligando a la Administración del Estado a recurrir en sede contencioso- administrativa la colocación de la citada bandera. Esta actuación administrativa debe ser calificada como temeraria y, por ello, la condena en costas realizada en el auto recurrido es plenamente conforme a Derecho.



CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, el art. 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: '2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

El auto objeto de apelación acuerda la terminación del procedimiento o satisfacción extra procesal conforme a lo establecido en el art. 76 de la LJCA y condena en costas a la parte demandada. El Juez de instancia motiva que esta cuestión ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por este Juzgado, los demás de este orden de la ciudad de Pamplona y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El Letrado de la parte apelante impugna el auto dictado en lo referente a la condena en costas alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- El Juzgador de instancia motiva la imposición de las costas no en la posición que ha mantenido la Administración local en este proceso contencioso administrativo, sino en el propio hecho de haber colocado la bandera estelada, acto que ya ha reconocido como contraria a Derecho en vía administrativa. La actitud del Ayuntamiento no ha sido temeraria o de mala fe, más al contrario, conocida la interposición del recurso, sin siquiera haberse formalizado la demanda, ha estimado el recurso en vía administrativa, reconociendo la contrariedad a Derecho de la actuación administrativa recurrida.

El hecho de que haya sido una cuestión resuelta en repetidas ocasiones por los Juzgados del Orden Contencioso-Administrativo no puede determinar la imposición de las costas a la Entidad Local, cuando es precisamente dicha circunstancia la que ha hecho que haya satisfecho las pretensiones del recurrente en vía administrativa.

2º.- Infracción del art. 139.7 de la LJCA en relación con el art. 22 de la LEC, en el que se prevé expresamente que, en caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, no procede condena en costas.

La Administración General del Estado apelada aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación porque el auto dictado no se encuentra entre los susceptibles de recurso en el art. 80 de la LJCA. Subsidiariamente, solicita la desestimación porque el auto recurrido es conforme a Derecho, ya que aplica correctamente el art.

139 de la LJCA. El apartado 7 se remite a la LEC únicamente en cuanto a la tasación de las costas procesales, no a los criterios para su imposición. Asimismo solicita la imposición de los costos de este recurso la parte apelante.



SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Suscitada por el Sr. Abogado del Estado la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, la parte apelante se opone aduciendo que frente al auto dictado cabe interponer recurso de apelación porque hace imposible la continuación del procedimiento, tal como prevé el art. 80 de la LJCA.

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que 'la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal'. En esta línea se pronuncia el ilustrativo ATS de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011) y el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, establece que: 'Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: '(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) '. En el mismos sentido puede citarse el ATS, de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014).

Para determinar en este caso sí es admisible el recurso apelación interpuesto, debe atenderse las previsiones contenidas en el art. 80 de la LJCA, que dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '1.

Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.

c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.

e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84'.

Por su parte, el art. 81 del mismo texto legal prevé que: '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros..

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'.

A la vista de la redacción de ambos preceptos, cabe concluir que en este caso el auto dictado por el Juez de instancia es susceptible de recurso apelación, toda vez que el auto recurrido ha sido dictado en un procedimiento del que el Juez a quo conoce en primera instancia, esto es, la sentencia que se dicte es susceptible de ser recurrida en apelación, y termina el procedimiento por satisfacción extraprocesal y, por ello, hace imposible su continuación (art. 80.1.c).

Por otra parte, también debe analizarse si es inadmisible el recurso de apelación al circunscribirse el mismo únicamente al pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales en primera instancia, por lo que la summa gravaminis no excede de 30.000 €.

En este punto, hemos señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, R. Ap.

que : 'La S.T.S., Sala Tercera, de 21-12-2009 (rec. 433/2008 ) aborda cuestión idéntica a la que nos ocupa y establece que no alcanzando las costas la cuantía legalmente preestablecida al efecto, el recurso de casación es inadmisible pues lo que se ha de tener en cuenta es el valor de la pretensión ejercitada en el mismo, que es, obviamente, el de las costas.

Esta doctrina -reiterada en infinidad de ocasiones como la sentencia apelada recuerda - está sentada en relación con el art. 86 de la L.J.C.A (recurso de casación) en la redacción anterior a la dada por Ley 7/2015.

Pero, como hemos tenido ocasión de recoger en numerosas ocasiones, es del todo aplicable al art. 81 dada la similar redacción y la similar finalidad de ambos. Conforme a ella, es claro que el recurso de apelación no puede ser admitido'.

Aunque en este caso nos encontramos ante un litigio entre Administraciones Públicas y la LJCA prevé que en estos supuestos siempre cabe interponer recurso de apelación, por tanto, también aunque la cuantía del recurso no alcance los 30.000 €, esta previsión debe aplicarse a la cuestión de fondo, es decir cuando se interpone recurso de apelación frente a la sentencia o el auto que resuelve de fondo el pleito en primera instancia; no así cuando lo único que se recurre es un aspecto accesorio como es el pronunciamiento sobre las costas procesales, en cuyo caso, rige la verdadera pretensión objeto de apelación: las costas, de cuantía inferior a los 30.000 €.

Por lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Sobre la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la Administración demandada.

Dicho lo anterior, y por lo tanto solo a modo de obiter dicta, añadiremos que tampoco en cuanto al fondo el recurso podría prosperar.

El art. 139. 6__h6_0001art>1. de la LJCA 1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El criterio de vencimiento objetivo ha sustituido al anterior de temeridad o mala fe, aplicable ahora sólo: ' En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

La LJCA no contempla una previsión específica para la imposición de costas en caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal en el proceso contencioso-administrativo, debiendo aplicar las previsiones del art. 139 LJCA atendiendo al caso concreto.

En este caso, el Ayuntamiento demandado, una vez colocada la bandera estelada el 29 de septiembre de 2017, y una vez interpuesto recurso contencioso administrativo por el Sr. Abogado del Estado, reconoce que tal actuación es contraria a Derecho, cuando la actuación material de colocación de la bandera estelada ya se consumó y lo único que hace la Administración con posterioridad es reconocer que tal actuación es contraria a Derecho. El Ayuntamiento tiene conocimiento de la palmaria ilegalidad de la actuación administrativa, como se desprende del informe jurídico emitido por el Letrado D. Joseba Compains Silva, incorporado al expediente administrativo que hace referencia a sentencias de esta Sala en este sentido, pese a lo cual coloca la bandera, sin previo asesoramiento, al menos, que conste en el expediente administrativo y, una vez consumado el acto administrativo, realiza una declaración formal de ser contrario a Derecho, obligando a la Administración del Estado a recurrir en sede contencioso- administrativa la colocación de la citada bandera. Esta actuación administrativa debe ser calificada como temeraria y, por ello, la condena en costas realizada en el auto recurrido es plenamente conforme a Derecho.



CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, el art. 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: '2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente F A L L O Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arantza, contra el Auto nº 63/2017 de fecha 24-11-2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 271/2017, en el particular relativo a la imposición de las costas procesales causadas. Todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas de esta apelación.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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