Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 217/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100526

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11627

Núm. Roj: STSJ CAT 11627/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 217/2018
Parte apelante: AJUNTAMENT DE MEDIONA
Parte apelada: Narciso , Julio , Piedad , Obdulio , Leandro y Onesimo
S E N T E N C I A Nº 125 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el AJUNTAMENT DE MEDIONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL
QUEMADA CUATRECASAS, y asistido por el Letrado de la Diputació de Barcelona D. Juan Carlos Velasco Parra
contra la sentencia nº70/2018, de fecha 26 de febrero de 2018, recaída en el Recurso ordinario 36/2013 del
Juzgado Contencioso Administrativo 8 Barcelona, al que se opone D. Narciso , representado por el Procurador
D. IVO RANERA CAHIS y asistido por la Letrada Dª MARTA GUERRERO GARCIA; Julio y Piedad , representados
por la Procuradora Dª ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO y asistidos por el Letrado JUAN DELAS-VIGO
Obdulio , y Leandro , representado por la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO, y defendido por el Letrado
D. SANTIAGO FARRE SOLER .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de febrero de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 36/2013, dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra el decreto número 97/12 de 5 de julio , de Alcaldía, Ajuntament de Mediona que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños personales sufridos el día 8 de septiembre de 2002. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Administración interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 8 de los de Barcelona que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y procede a: '1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Mediona en los hechos enjuiciados, condenándole a indemnizar al actor Julio en un total de 489.433,34 euros, más actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 en los términos expuestos y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998, y a indemnizar a la actora Piedad en un total de 8.024,96 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 en los términos expuestos y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998. Sin costas.'

SEGUNDO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC, aplicable por razones temporales, que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo el Tribunal Supremo ha establecido que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.



TERCERO.- Antes de entrar a analizar la cuestión que aquí se plantea resulta preciso determinar los hechos, a la vista de las alegaciones de las partes. En concreto: - La responsabilidad que se pretende se deriva del accidente producido el 8 de septiembre de 2.002 como consecuencia del atropello por un vehículo que estaba participando en una carrera de autocros en un circuito dentro de una finca de titularidad privada en el marco de las fiestas del BARRIO000 , término municipal de Mediona.

-El daño producido es admitido por todas las partes, no así la responsabilidad patrimonial por la ausencia del seguro de la actividad que al no haberse concertado no ha cubierto el riesgo materializado en los dos actores.



CUARTO.- Conviene recordar, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



QUINTO.- A la vista de lo expuesto en la sentencia y de lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de apelación y de oposición cabe destacar: 1. En primer lugar, aquella carrera de autocros se realizó en el marco de las fiestas del Municipio. Y su comunicación prèvia a la Administración municipal no ofrece duda. Los hechos posteriores también abundan en el mismo sentido, con la remisión de la ambulancia y con la apertura de la boca de riego para poner a punto el circuito.

2. En estas condiciones, la Administración Municipal no puede dejar de ejercer aquellas competencias que se derivan de la normativa de la Llei 10/90, de 15 de junio, que regula la función de policía en relación a los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, porque una vez conferida la potestad, la competencia es irrenunciable e indisponible y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida ( art. 12 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, y 8 de la actual LRJSP) teniendo en cuenta que esa característica deriva precisamente del interés público que justifica la potestad administrativa.

3. Y centrándonos en el extremo que aquí nos ocupa (sin entrar en el análisis de las medidas de seguridad en cuanto no es el objeto del recurso) los artículos 8 y 9 no permiten autorizar espectáculos en espacios abiertos con estructuras desmontables no permanentes sino se acredita que el organizador del espectáculo tiene concertado el contrato de seguro que cubra el riesgo de la responsabilidad civil. Dicha autorización corresponde a los Ayuntamientos.

4. Llegados a este punto, la afirmación que realiza la sentencia relativa a la intensidad de la actuación de la Administración, que permitió la celebración de la carrera sin ejercer competencias cuyo ejercicio es preceptivo, no puede sinó confirmarse dado que el daño ha quedado acreditado por la ausencia de cobertura por la compañía aseguradora de un riesgo derivado de aquella carrera de autocros, al haber permitido en el desarrollo de las fiestas locales una celebración sujeta a la Ley de Policía de Espectáculos sin verificar el cumplimiento de la normativa y velar por el cumplimiento de la seguridad de las personas y de su cobertura económica de materializarse el daño.

Por ello no cabe sino concluir en que la responsabilidad de la Administración se mantiene por razón de su deber legal de vigilancia sobre cualquier actividad que se realice en el municipio que se halle sujeta a licencia.

5. Por último procede señalar que la Sra. Piedad solicitó según se desprende del expediente administrativo 8.548,40 euros por lo que la cantidad otorgada en sentencia no excede de la pretendida en vía administrativa.

Procede pues la desestimación del presente recurso.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJ procede imponer las costas procesales en importe máximo de 500 euros a cada una de las partes personades y comparecidas en apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

Con costas a la Administración en importe máximo de 500 euros a cada una de las partes personadas en apelación.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0217.18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0217.18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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