Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 125/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100208

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1673

Núm. Roj: STSJ ICAN 1673:2020

Resumen:
carga de la prueba, pago alimentos

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000170/2019

NIG: 3803833320190000251

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000125/2020

Demandante: Miguel; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 170/2019 por cuantía DE 1.274,85 euros interpuesto por Miguel, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Manuel Adrián Rosales, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 12 de abril del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la AEAT por el que aprobaba liquidación relativa al IRPF ejercicio 2014 e importe de 1.274,85 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revoque la resolución impugnada y se reconozca que se ha acreditado el pago de alimentos en el ejercicio 2014.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 12 de abril del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la AEAT por el que aprobaba liquidación relativa al IRPF ejercicio 2014 e importe de 1.274,85 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Resulta de aplicación el art 299.3 y siguientes de la LEC en relación a medios de prueba válidos en derecho.

Se vulnera el art 24 de la CE generando indefensión.

El propio progenitor custodio declara que está recibiendo del recurrente los alimentos fijados en la sentencia firme de divorcio.

La administración tributaria decide no aplicar las normas sobre prueba de la LEC a pesar de lo establecido en la LGT.

Sobre los medios de prueba se ha pronunciado entre otros el TJS de Cataluña en sentencia dictada en el recurso 845/2007 y TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de GC en sentencia nº231/2011 de 9 de junio del 2011, recurso 775/2009.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho del acto impugnado.

La declaración de la ex mujer del hoy recurrente se efectuó ex profeso a fin de presentarla junto a las alegaciones efectuadas el 27/4/201.

No considerando que dicha declaración acredite el pago ordenado por sentencia conforme a los art 105 y siguientes de la LGT.

Así lo ha señalado el TSJ de Santa Cruz en sentencia recaída en el PO 120/2016 sobre carga de la prueba.

Resultando de aplicación los art 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC.

La apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a la sana crítica.

No habiendo quedado acreditado el abono de las cantidades cuya deducción se pretende.

SEGUNDO: Por la AEAT se efectuó requerimiento de información, por lo que interesa al presente recurso, en relación a los justificantes de la reducción de la base imponible en concepto de pensión compensatoria y anualidades de alimentos a cuyo fin debía aportar sentencia de separación, convenio regulado y justificante del pago, señalando que dicha documentación está en poder de la administración identificando el expediente de referencia.

Por la AEAT se dictó propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones estimando que 'En lo referente a la pensión por alimentos a hijos no justifica el pago en 2014 puesto que se remite a la documentación aportada en el expediente de otro ejercicio. En lo referente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, es cierto que reza en la propuesta de convenio regulador de fecha 08.05.12, que abonará las mensualidades del crédito hipotecario, pero no es menos cierto que se le requirió una documentación para acreditar su derecho a la citada deducción, que no aportó. En sus alegaciones, a las que se remite en la contestación de este requerimiento, sólo adjuntó una escritura de novación de crédito hipotecario que no permite saber ni el precio de compra, ni el préstamo inicial. De cualquier manera, sí aparece en la citada escritura que el título de propiedad de la vivienda hipotecada resulta de la escritura de DONACIÓN de 26.11.93. Por todo lo citado no queda establecido su derecho a la deducción por la adquisición de vivienda habitual. - El importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial es incorrecto, según establecen los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto', presentado escrito suscrito por su ex mujer declarando que el hoy recurrente le había abonado durante el 2014 la cantidad de 3.600 euros en total.

Dictándose la liquidación provisional desestimando dicha alegación, indicando que 'En lo referente a la pensión por alimentos a hijos no queda suficientemente acreditado el pago ya que en el convenio regulador que aporta, puesto que no presentó la sentencia de divorcio/separación, reza textualmente,.... deberá abonar la suma de 300 € mensuales en concepto de pensión de alimentos para sus tres hijos, dicha suma se abonará de forma anticipada y entre los días quince y veinte de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la madre. Sólo presenta un papel que no justifica el pago real de dichas cantidades.'

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha a liquidación provisional el mismo fue desestimado por la resolución de fecha 1 de junio del 2016 al estimar que partiendo de la sentencia en su día dictada y convenio regulado aprobado 'se considera que la declaración jurada por sí sola no es suficiente para acreditar el pago de las anualidades, motivo por el cual se procede a confirmar los hechos y fundamentos de derecho contenido en la liquidación objeto de la presente impugnación'.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económica administrativa que fue desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso, en la misma se indica que 'A la vista de lo cual, teniendo en cuenta que la decisión judicial establece un concreto medio para el pago de la pensión, y dado que el único documento aportado por el reclamante para acreditar el pago, por un medio distinto, ha consistido en una declaración jurada en la que la ex cónyuge declara haber percibido en 2014, por el referido concepto, la cantidad de 3.600 euros, a razón de 300 euros mensuales, se considera que dicha declaración por si sola es insuficiente para acreditar el pago de la pensión, máxime cuando se aparta del medio de pago decretado, sin que ello pueda verse desvirtuado por las alegaciones realizadas respecto a que a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha declaración tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento privado que no ha sido impugnado por su autenticidad, porque el hecho de que el artículo 106.1 de la LGT remita a las normas sobre medios y valoración de prueba contenidas en la LEC, no permite trasponerlas literalmente a los procedimientos tributarios, como parece pretender el reclamante, y el implícitamente invocado artículo 326.1 de la LEC se refiere a las partes de un proceso civil, siendo en este caso la Administración un tercero ajeno a las partes afectadas por el referido documento privado; consecuentemente, se considera que la valoración de la prueba realizada por la oficina gestora es correcta. Por lo tanto, no quedando acreditado el derecho alegado, procede la confirmación del acto reclamado.'

Impugnando en el presente recurso la no admisión de la reducción de las cantidades abonados como pensión de alimentos, estimando que ha presentado prueba suficiente y que el pago mediante ingreso en cuenta bancaria no es el único medio por el que puede abonarse dicha cantidad.

TERCERO: En materia de carga de la prueba esta Sala ha señalado de modo reiterada, así en las sentencias dictadas en los PO 117/2019 con remisión a la dictada en el PO 37/2019 que'Incumbiendo la carga de la prueba al recurrente, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero del 2015, recaída en el recurso de casación nº 2859/2013, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.

Distinguiendo en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001 ) - del siguiente modo: 'Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963(también en el artículo 105.1 LGT/2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos'.

Previsión esta última acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de6 Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

De forma más concreta, la STS de 8 de marzo de 2012 (Recurso de Casación núm. 3780/2008 ) afirma que, conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad.

En este mismo sentido, declara la STS de 22 de mayo de 2015 (Recurso de Casación núm. 202/2013 ) lo siguiente: ' (...) en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-antiguo artículo 1214 del Código Civil-, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que por razón de lo prevenido en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos gozan de presunción de validez, correspondiendo al interesado la carga de la prueba a efectos de desvirtuar dicha presunción legal'.

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero del 2020, numero 266/2020 recaída en el recurso 5339/2017, en relación a la acreditación de la afección real del vehículo a la actividad de la empresa al aplicar el art 95 tres 2º y 3º de la Ley 37/92 del IVA, señala que en relación a dicha acreditación se permite ' tal constatación -en relación con el contribuyente- 'por cualquier medio de prueba admitido en derecho', sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- 'la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'. Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).'

Y ello por cuanto la LGT no establece limitación alguna a los medios de prueba, así en su artículo 106 nº 1 señala que en los procedimientos tributarios será de aplicación, en relación los medios y valoración de la pruebas, las normas del CC y de la LEC.

En el presente recurso la única prueba aportada ha sido la declaración jurada de su ex esposa, quien ni siquiera ha sido llamada a declarar como testigo

Esta Sala en el recurso seguido bajo el número 284/2015, en relación al pago de pensión compensatoria que se decía se abonaba en efectivo dijo que '(...)aún admitiendo las alegaciones de la parte, en España, donde pretende que se produzcan los efectos fiscales del pago de la pensión lo cierto es que no constan indicios de la disposición de fondos para esas entregas del dinero en mano, que parece ser tenían lugar en Argentina, como podría ser -para refutar la alegación de que se trata de prueba imposible- justificantes del viaje (propio o de su hija), retirada de fondos de sus cuentas bancarias con la periodicidad que fuese, cuantía de sus ingresos en el año concernido del que deducir el porcentaje que corresponde abonar a su ex cónyuge conforme al convenio, o cualquier otro del que pudiese resultar la disposición con esa finalidad de las rentas obtenidas en este país, a lo que para nada obstaba la situación en Argentina a la que alude, pues el reconocimiento de un pago en el extranjero por parte de la ex cónyuge, sin consecuencias fiscales para ella, no se considera por la Sala prueba suficiente a los efectos que se pretenden, objeto del recurso. '

Pronunciamiento que fue reiterado en los recursos seguidos bajo los números 41 y 42 del 2016 y 285/2015.

La falta de acreditación de la realidad de la disposición de fondos a través de movimientos bancarios que corroboraran tanto su declaración tributaria como la declaración jurada de su ex esposa impiden la estimación del recurso al no haber efectuado prueba acreditativa del abono discutido.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 12 de abril del 2019 dictada por el TEAR , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cómputo del plazo se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 463/2020 y el RD Ley 16/2020.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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