Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1193/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1252/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100348
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6033
Núm. Roj: STSJ AND 6033/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1193/18
SENTENCIA NÚM. 1252 DE 2020
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el rollo de apelación número 1193/2018, dimanante del procedimiento ordinario 448/2017,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía
indeterminada, siendo parte apelante Dª Adolfina , representada por el procurador de los tribunales D.
Enrique Román Fernández, y dirigida por la letrada Dª Carmen María Leyva Ruiz; y parte apelada, la AGENCIA
PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL DE PONIENTE DE ALMERÍA', representada y dirigida por el
letrado D. Pedro David Soler Ridao, y la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA',
representada por la procuradora de los tribunales Dª Carolina Chacón Quero, y asistida por el letrado D. Jorge
Martínez Bueno.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 10 de julio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, por el que, con estimación de las alegaciones previas formuladas por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Poniente de Almería, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la hoy actora contra la desestimación presunta de la reclamación previa por responsabilidad patrimonial, según la misma, deducida el 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- El auto estimatorio de las alegaciones previas formuladas al amparo del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional contiene la motivación de su estimación en su fundamento jurídico tercero, cuya glosa consideramos pertinente: "'
TERCERO.- En el presente supuesto constan en el expediente administrativo hasta cuatro escritos, que encabezan la hoy actora y su esposo en los que solicitan respuestas a preguntas que formulan, al margen de formular quejas por la actuación médica.
Además, junto con el escrito de interposición del recurso, se acompaña otro escrito, que la parte actora afirma que es la reclamación previa, que tiene fecha de 21 de febrero de 2017 dirigido al Director de la Consejería de Salud, y ha de determinarse sin el mismo cumple los requisitos legales para se considerado una petición de responsabilidad patrimonial en forma, lo que se rechaza de contrario al plantear la cuestión de inadmisibilidad.
Dicho escrito lo encabeza y firma D. Geronimo , esposo de Dª Adolfina , la hoy demandante. Tras mostrar su desacuerdo con una actuación inspectora de la que se siente defraudado y poner de manifiesto opiniones que no es necesario consignar, afirma que con su mujer, se ha cometido una NEGLIGENCIA MÉDICA. Añade que a su juicio Guadix no tiene un verdadero Hospital. Pone de manifiesto la situación de su esposa durante su estancia, la medicación suministrada, y las quejas que refería recién llegada a la habitación desde el quirófano, a lo que sólo le decían que se tranquilizaran, estando así más de 17 horas. Se refiere a secuelas que le han dejado los profesionales y el Hospital y el calvario sufrido, concluyendo que a su esposa le salvó la vida su vómito a las 7,00 de la mañana del día 3-8-2016 y 'algo más grande que ustedes no saben'.
La cuestión es si dicho escrito deja patente la voluntad de formular reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Agencia demandada sostiene que de la documentación aportada por la actora no aparece documento alguno que soliciten el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por presunta negligencia médica, sin que los escritos presentados puedan enmarcarse dentro del contexto jurídico de una reclamación patrimonial frente a una actividad administrativa. Significa, además, que la competencia para incoar y resolver el expediente administrativo es de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.
Es necesario preguntarse si del referido escrito de desprende esa voluntad de reclamar. Debe decirse que no existe un relato de hechos ordenado, se hacen críticas al Hospital de Guadix y a la menor cualificación de su personal y se dice que se ha cometido una negligencia médica, y se expresan quejas sobre la investigación realizada (debe entenderse que por las anteriores quejas), pero no se concretan las lesiones producidas ni los daños producidos, al margen de mencionar 'las secuelas que nos han dejado sus grandes profesionales y su gran hospital'. En ningún momento se dice no ya la cuantía económica solicitada o los criterios en base a los cuales puede ser fijada, sino que ni siquiera se dice que formulen reclamación.
El carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, exige la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas.
En el presente supuesto, a la vista de los anteriores escritos de queja y del propio escrito de 21-2-2017 no puede desprenderse que exista una voluntad patente de reclamar y que por parte de la Administración Sanitaria así deba ser entendido. Pero es que, además, en el presente caso, ni siquiera el escrito lo firma la hoy demandante, siendo patente por ello que no puede afirmarse que se haya agotado la vía administrativa.
La consecuencia de ello es que deben estimarse las alegaciones previas formuladas'".
La parte apelante disiente del referido auto y defiende, en síntesis, con cita de los artículos 70 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 106.2 de la Constitución española, que considera infringidos por el auto recurrido, que, si bien la recurrente no era experta en derecho y por eso solicitó activamente el asesoramiento legal gratuito por su falta de recursos, su voluntad inequívoca era la de ejercitar la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial. Considera, en fin, que todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992 están contenidos en todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por la recurrente.
Se refiere, especialmente, a la última de 21 de febrero de 2017.
Las partes apeladas consideran ajustado a derecho el auto recurrido y solicitan su confirmación.
TERCERO.- El artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone: 'Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
Por su parte, el aludido artículo 70.1 y 2 de la Ley 30/1992, en relación con las solicitudes de iniciación del procedimiento, establecía que: '1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige'.
Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, la Sala respalda el auto recurrido, ya que no pueden reputarse como solicitudes de reclamación por responsabilidad patrimonial las reiteradas quejas, incluida la del escrito de 21 de febrero de 2017 -que no está ni tan siquiera suscrita por la recurrente-, en tanto que no cumplen con lo estatuido en el transcrito artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, destacadamente se omiten datos tan esenciales como la presunta relación de causalidad entre las lesiones que dice la recurrente padecidas y el funcionamiento del servicio público sanitario, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. En fin, como acertadamente dice el juez a quo, 'en ningún momento se dice no ya la cuantía económica solicitada o los criterios en base a los cuales puede ser fijada, sino que ni siquiera se dice que formulen reclamación'.
Por lo demás, nos remitimos a las atinadas reflexiones del juez de instancia contenidas en el fundamento jurídico tercero del auto anteriormente transcrito.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia han de imponerse a la parte apelante, conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en su apartado 3, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de fecha 10 de julio de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, el que confirmamos por ser ajustado a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024119318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
