Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 317/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1258/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10013
Núm. Roj: STSJ CAT 10013:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 317/2018 (Sección Refuerzo)
Partes: VAPOR SAMPERE, S.L.
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1258
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 317/2018, interpuesto por VAPOR SAMPERE, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO., contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador en representación de la parte actora D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de diciembre de 2.017 que acuerda desestimar la reclamación.
SEGUNDO.-Concretamente, recoge el TEAR que:
1. Las actuaciones se refieren a los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012.
2. No es posible aplicar el tipo reducido previsto en el impuesto de sociedades para empresas de reducida dimensión (que oscila entre el 25% y el 30%) dado que aprecia a estos efectos que: a. La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad de elementos patrimoniales aislados, no apreciándose una organización de un conjunto de medios materiales y personales. b. El único trabajador que invoca la actora es el administrador (en régimen de autónomos) y socio en un 73,65% del capital social, lo que salvo prueba en contrario le excluye de las notas de laboralidad en tanto prestación de servicios por 'cuenta ajena'.
Desestima la reclamación interpuesta.
TERCERO.-Alega la parte actoradiversas cuestiones:
a. Realiza un resumen de la génesis de la sociedad.
b. A continuación afirma que la gestión de 5.830 m2 sin apoyo externo (la empresa no tiene ningún gasto externalizado), solo puede entenderse desde la gestión por Don Javier en condición no solo de administrador. Añade que al objeto de dar un mayor servicio a sus clientes y en previsión de adquisición de nuevos activos la Sociedad ha procedido desde abril de 2.012 a la contratación de un trabajador a tiempo completo (sin embargo, tal contratación no se observa de la documentación aportada con la demanda dado que en el documento nº seis el único trabajador que refiere es el propio administrador). Cita diversas sentencias.
c. Añade que el tenor literal del articulo 108 del TRLIS no exige disponer de un local destinado en exclusiva a la gestión y que tras el fallecimiento de José tuvo que mudar el régimen de cotización.
d. Que por todo ello entiende que tiene derecho a que se aplique el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.
La Administración en su escrito de contestación opone, en los términos de la resolución del TEAR, que la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresarial.
Y que a la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
CUARTO.-Tal y com o ha señalado esta Sala en sentencia dictada en autos nº 315/18, la STS, núm. 1114/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3326) examina cuál ha de ser la interpretación del concepto actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles durante el periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (art. 5), en cuanto a la determinación de los requisitos que ha de cumplir el arrendamiento de inmuebles para entender que existe actividad económica (únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa).
En lo que ahora interesa, en el fundamento de Derecho IV se delimita la cuestión casacional a si en los casos de alquiler de inmuebles, se puede entender que se realiza una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo condicionándolo a que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Nos dice la Sentencia que 'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' (el subrayado es nuestro).
En definitiva, durante el periodo transitorio que la STS contempla no existía una habilitación legal para acudir al art. 27.2 de la Ley 35/2006, de modo que no cabe exigir los citados requisitos para entender que estamos ante un arrendamiento de inmuebles que se realiza como actividad económica.
Como en la cuestión aquí controvertida la Inspección rechazó que el arrendamiento de bienes inmuebles se considerara una actividad económica, por no reunir los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, es evidente que, a la vista de la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho precepto al Impuesto de Sociedades (en relación al periodo transitorio, que comprende el de autos) y la falta de habilitación legal para trasladar dicho concepto de actividad económica, el recurso ha de prosperar y la liquidación ha de ser anulada en la medida en que no se acepta la deducción por reinversión ni los tipos de gravamen reducidos del artículo 108 del TRLIS al aplicar indebidamente el criterio del art. 27.2 citado.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a las liquidaciones levantadas por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial, afectando por ello a todos los ejercicios objeto de la resolución del TEAR 2010, 2011 y 2012.
QUINTO.-De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas dado que la cuestión ha sido objeto de una necesaria interpretación por el Tribunal Supremo en la forma que ha sido expuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada de refuerzo. Doy fe.

