Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 96/2015 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2885
Núm. Roj: STSJ M 2885:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2015/0002060
Procedimiento Ordinario 96/2015
Demandante:AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON
LETRADO D. /Dña. LOURDES MACIÁN MACIÁN
D. /Dña. Eloy y D. /Dña. Gabriel
PROCURADOR D. /Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 126/2017
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil diecisiete
Vistos los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 96/15y98/15formulados por el Letrado de la Corporación Municipal y por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández en nombre y representación respectivamente delAYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN yde D. Gabriel y D. Eloy , contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 2.014 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca registral NUM000 sita en CARRETERA000 , NUM001 , nº NUM002 (C), Ciudad de la Imagen, correspondiente a suelo destinado a Redes Públicas, expediente tramitado a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la LSCAM; habiendo sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Las referidas partes actoras promovieron los presentes recursos contencioso-administrativos contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2.017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 2.014 que respecto de la finca registral NUM000 sita en CARRETERA000 , NUM001 , nº NUM002 (C), Ciudad de la Imagen, correspondiente a suelo destinado a Redes Públicas, expediente tramitado a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la LSCAM, fija un justiprecio en 114.146,51 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables.
Según la resolución administrativa, la superficie afectada es de 3.168 m2, respecto de una superficie total de 3.173 m2, clasificada como suelo urbano sin urbanización consolidada, un aprovechamiento de 0'125500 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 0,900000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada). Se trata de suelo urbano destinado a zona verde. El aprovechamiento se esta zona, no adscrita a ningún sector, se calcula como la media de los aprovechamientos de ámbitos vecinos. En la Ciudad de la Imagen es 0'125500 m2c/m2s, al igual que se practicó en el Proyecto 1200 PV331.2/2013, para la expropiación de 5m2 de esta finca para la línea de Metro Ligero a Pozuelo Boadilla, así como por el desdoblamiento de la Carretera M-511 restando 2608 m2. Fija como fecha de inicio del expediente de expropiación la de20 de febrero de 2.012que corresponde al transcurso de un año tras la solicitud de expropiación al Ayuntamiento, y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración la de31 de julio de 2.014en que se formula por el interesado la petición de valoración efectuada al Jurado de Expropiación, al tratarse de una pieza tramitada en virtud del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .
Como el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general que le es de aplicación, equivalente a urbano pendiente de urbanización, el Jurado acude para su valoración al artículo 24b del Real Decreto Ley 2/2.008 , sigue el método residual estático, y para la determinación del valor de repercusión calculado por tal método aplica la sistemática establecida en las Órdenes 1020/1.993 y 805/2.003 del Ministerio de Economía; y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:
E= 2.600 €/m2.
Sp= 742'86 €/m2
Sc= 1.009'40 €/m2.
Cu= 61'80 €/m2
Resulta así un valor de repercusión de 847'74 €/m2, por lo que aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al bien expropiado, 0'1255 m2/m2, se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 33'97 €/m2, que por la superficie afectada de 3.168 m2, da el importe indemnizatorio de 107.616'96 €, por las edificaciones/construcciones un valor de 1.094 €, por lo que resulta un total de 108.710'96 €, a incrementar con el 5% de premio de afección (5.435'55 €), para el justiprecio total de 114.146'51 €.
SEGUNDO.-La parte recurrente D. Gabriel y D. Eloy , por los argumentos de su demanda que se dan por reproducidos, solicita la fijación del justiprecio total de 1.147.308'62 €, incluido el 5% de afección, más intereses legales, sobre una superficie de 3.168 m2.
Por su parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón asimismo recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada por entender que el suelo debe considerarse en situación de rural y valorarse como tal, solicitando la valoración por el importe fijado en la hoja de aprecio municipal de 19.403,91 euros, según argumentos que se dan asimismo por reproducidos.
Por la Administración demandada se insta la confirmación de la resolución recurrida sobre la base sustancial de la operatividad de su presunción de acierto y legalidad, y de su adecuada motivación al caso concreto.
TERCERO.-Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presuncióniuris tantumde legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.
En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.
El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.
Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.
Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): 'la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto'.
La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que 'el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica'.
La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : '...el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado'.
CUARTO.-La cuestión fundamental objeto de debate y discusión en el caso de autos viene referida, en primer lugar, a lasuperficie de la finca.
El jurado ha considerado como superficie afectada 3.168 m2, de una superficie total de 3.173 m2 en consonancia con el informe de valoración de los expropiados que calcula la superficie según medición catastral, descontados 5 m2 expropiados para el tranvía (proyecto de construcción de una nueva línea de metro ligero desde la Colonia Jardín de Boadilla del Monte).
El Ayuntamiento recurrente propone una superficie de 2.608 m2 resultado de descontar también una expropiación para infraestructuras realizada en el año 1993 por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid con motivo de la ejecución del desdoblamiento de la Carretera M 511,tramo M-602.
En el caso de los presentes autos se ha practicado, a instancia de la actora propietaria de la finca expropiada, prueba pericial consistente en dictamen emitido por Arquitecto designado judicialmente cuyas conclusiones son, en relación con la superficie, tras la mediciónin situy demás características físicas del terreno y su vallado que en dictamen y aclaración al mismo se concretan, que tiene una superficie real de 3.057 m2.
Con arreglo a lo anterior, y entendiendo que dicho informe ha sido emitido por técnico competente quien ha justificado suficientemente todo lo que en él se expresa, lasuperficie total afectada sería de 3.057 m2(inferior a la solicitada en la demanda y a la considerada por el jurado que parte de la precisada en la hoja de aprecio de los expropiados, 3.168 m2), puesto que, además de la medición de la realidad física de la parcela, no se han incluido por el perito las superficies ocupadas por la M-511 desdoblada ni el espacio existente entre esta vía y la valla de la parcela , ni tampoco el espacio ocupado por el tren ligero.
Por lo tanto y en este sentido debe estimarse en parte el recurso formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
QUINTO.-En orden a la resolución sobre lavaloración del suelo expropiadoa que remite también el presente recurso, ambas partes recurrentes solicitan la anulación de la resolución del jurado: la recurrente Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón propone la valoración como suelo rural; y los recurrentes expropiados proponen la aplicación de la edificabilidad y uso privado lucrativo del ámbito de la Ciudad de la Imagen, que consideran la edificabilidad y uso del entorno (ámbito espacial homogéneo) de acuerdo con la fórmula del artículo 21 del RD 1492/2011, de 24 de octubre , descontando del denominador la superficie de suelo dotacional público existente en dicho ámbito. Aportan, el primero, informe elaborado por los servicios técnicos municipales, y los segundos, informe pericial de arquitecto del que resulta una edificabilidad de 0,27976 m2t/m2s frente a los 0,12 m2t/m2s de la valoración del jurado. En cuanto al valor de construcción proponen el de 945,67 euros; la valoración del suelo como urbanizado por ubicarse en una zona ocupada por la edificación en un porcentaje del 77% de los espacios aptos para la misma según el planeamiento, por el método residual estático; y un Vv de 3.050 euros/m2c. Según el mismo informe pericial resulta un valor unitario del suelo de 344,91 euros/m2 y un importe final de los 3.168 m2 valorados de 1.147.308,62 euros incluido el 5% de afección. La valoración del suelo como rural es de 19.403,91 euros incluido el 5% de afección.
Existiendo controversia sobre la condición de suelo urbanizado, rural o urbano pendiente de urbanización del suelo que nos ocupa el informe pericial judicial concluye razonadamente que la parcela, se encuentra situada muy próxima a un centro comercial de CARREFOUR en la denominada Ciudad de la Imagen que constituye un complejo de oficinas y ocio, con temática predominantemente audiovisual, y que el acceso a la parcela se efectúa desde un camino no asfaltado a través de una vía de servicio del propio centro comercial que recorre todo su perímetro. La descripción catastral es la de suelo urbano sin edificar. Urbanísticamente, el vigente Plan de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón, incluye la parcela como Suelo Urbano dentro de la Norma zonal 7: Espacios libres, verde público. (Plano de Calificación y Regulación del Suelo, hoja 4.8).
El PGOU de Pozuelo de Alarcón fue aprobado definitivamente mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2002. Asimismo, el Texto Refundido del citado PGOU fue aprobado mediante Acuerdo del citado Consejo de Gobierno de Madrid de 6 de junio de 2002 (BOCAM núm. 157, de 4 de julio de 2002).
En cuanto a la determinación del ámbito espacial homogéneo del solar expropiado, a efectos de aplicar el artículo 20 y la fórmula del artículo 21 RD 1492/2011, de 24 de octubre, el Perito que suscribe el Informe, atendiendo a criterios de homogeneidad tipológica y funcional, considera como ámbito espacial homogéneo más idóneo, al comprendido por el área urbana consolidada denominada Ciudad de la Imagen y otras de menor extensión, pero, igualmente representativas:
API 4.8-01 Ciudad de la Imagen 1.055.300 m2
APR 3.8-1 Acceso Oeste I Ciudad de la Imagen 221.000 m2
APE 4.8-01 Acceso Oeste II Ciudad de la Imagen 73.840 m2
Zona Verde Este compuesta por siete parcelas (Parcelas del Catastro 06, 07, 08, 09, 12, 14 y 10) 80.035 m2
Total: 1.430.175 m2
Las siete parcelas que componen la Zona Verde Este, están vinculadas a la Ciudad de la Imagen y se encuentran ubicadas entre la M-511 Boadilla-Carabanchel y el límite del término municipal. De esta forma, el ámbito espacial considerado quedaría delimitado de la siguiente forma:
Norte: Carretera M-511
Este: Límite del Termino Municipal
Oeste: Accesos a la Ciudad de la Imagen
Sur: Límite de la Ciudad de la Imagen.
Por tanto, la superficie total del ámbito espacial homogéneo considerado asciende a 1.430.175,00 m2.
Teniendo en cuenta el mencionado artículo 21 del Real Decreto 1492/2011 del 24 de octubre de 2011 , el cálculo de la Edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, arroja un resultado de 0,24864 m2/m2.
Para el cálculo del Valor en venta (Vv) del metro cuadrado de edificación se adopta el valor del expediente de Justiprecio CP 1200 - 06/PV00331.2/2013 para la expropiación del suelo por la afección del tren ligero, que asciende a 3.050,00 €/m2.
El valor de la construcción frente al considerado por el Perito D. Teodoro , de 945,67 €/m2 en el que se incluye el beneficio industrial, gastos generales, honorarios, licencias, etc... y el del Jurado de Expropiación de 1.009,40 €/m2 se considera razonadamente, realizadas distintas consultas de bases de datos y precios de la construcción, el de 925,10 €/m2.
Adoptando los valores:
Vv = 3.050,00 €/m2
Coef. K = 1,4
Vc = 925,10 €/m2
Obtiene un valor de repercusión de 1.253,47 €/ 2, que aplicada a la edificabilidad media EM antes obtenida (VRS x EM = 1.253,47 x 0,24864 = 311,66 €/m2) y deducidos los costes de urbanización y el 10% del aprovechamiento medio (Gastos de urbanización, se estiman en 60,00 €/m2; 10% Aprovechamiento medio: 31,16 €/m2) resulta un valor de: 311,66 €/m2 - 60,00 €/m2 - 31,16 €/m2 = 220,50 €/m2
Siendo la superficie de la parcela, según medición realizada in situ, 3.057,00 m2 en la que ya se ha considerado la superficie expropiada de 5,00 m2 por la afección del trazado de nueva línea del metro ligero, obtiene un valor de la parcela a expropiar de 3.057,00 m2 x 220,50 €/m2 = 674.068,50 €,más el 5% correspondiente al premio de afección, que asciende a 33.703,43 € ( total 707.771,93 euros); valor que la Sala asume pues de la aplicación del art. 24.1.a) párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 2/2008 , la edificabilidad ha de ser la edificabilidad media y el uso mayoritario establecida para el ámbito espacial homogéneo al que se considere procedente asimilar el suelo expropiado. Siendo este ámbito espacial homogéneo, según el informe pericial asumido por la sentencia, el correspondiente al comprendido por el área urbana consolidada denominada Ciudad de la Imagen y otras de menor extensión área de conservación (ACO-5.3), partiendo de su consideración de suelo urbanizado por las razones que el informe pericial y su aclaración refieren (por el nivel de ocupación de la urbanización, acceso rodado y demás servicios urbanos con que cuenta la parcela) y de su asimilación a los terrenos incluidos en una determinada área urbanística, por entender que se trata del ámbito espacial homogéneo que presenta unas características similares, la valoración pericial judicial se corresponde con la previsión legal contenida en el art. 23.1.a) de la Ley 8/2007 .
En consecuencia, ya no cabe tener en cuenta la valoración y superficies consideradas por el Jurado, y procede acoger la tenida en cuenta en el dictamen pericial judicial, al haber sido fijada con arreglo a la norma.
Por cuanto queda expuesto procede la estimación parcial de ambos recursos pues en atención a las circunstancias fácticas que el informe describe los terrenos expropiados no deben considerarse en situación de partida de suelo rural a efectos valorativos, de conformidad con el RDLeg 2/2008, como el Ayuntamiento propone. Como señala la STS Sala 3ª de 20 julio 2015 , EDJ 2015/130456:
"...el TRLS2008 establece un régimen valorativo del suelo que se desvincula de la clasificación del suelo, y se apoya exclusivamente en la situación fáctica de suelo rural o urbanizado en que se encuentren los terrenos.
La propia Exposición de Motivos del TRLS2008 así lo pone de relieve, al indicar que es perfectamente posible desvincular clasificación y valoración del suelo y que'debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.'
El TRLS2008 atiende, por tanto, para valorar el suelo a su situación real, sin combinar este criterio con el del destino, como resulta del artículo 12 del citado texto legal, que establece que, a los efectos valorativos,'todo suelo se encuentra en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado'.
De acuerdo con lo anterior,'todo el suelo'se encuentra necesariamente, a los efectos valorativos del TRLS2008, necesariamente en una de las dos situaciones básicas definidas en su artículo 12, lo que incluye por tanto a los terrenos destinados a dotaciones públicas, como los afectados por la expropiación en el presente caso.
Las dos situaciones básicas en las que se encuentra todo el suelo, la de suelo rural y suelo urbanizado, atienden a las características reales de los terrenos, y así, se encuentran en situación de suelo urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 TRLS2008, los terrenos que estén integrados legal y efectivamente en la malla urbana , conformada por la red de viales, dotaciones y servicios propia de los núcleos de población, lo que exige haber sido urbanizados, o estar ocupados por la edificación en los porcentajes que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística o'tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes',mientras que se encuentra en situación de suelo rural, entre otros, de acuerdo con el artículo 12.2 TRLS2008, por exclusión, cualquier suelo que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recurso 174/2012 ) y 31 de marzo de 2015 (recurso 4476/2012 ), sobre el nuevo régimen valorativo del suelo que resulta del TRLS2008, que se basa en la desvinculación entre valoración y clasificación del suelo, y en la distinción entre las situaciones de suelo rural y urbanizado, por razón de las condiciones fácticas en que se encuentren los terrenos, razonando lo siguiente:
'La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive' . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando ' con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración ' sin que en ningún caso '... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
De acuerdo con lo anterior, es contrario a los preceptos citados del TRLS2008 la valoración de los terrenos como suelo urbanizado, por razón de su clasificación en el PGOU como suelo urbano, sin ninguna referencia o apoyo en la situación real de los terrenos, como efectuó la sentencia impugnada"
Por ello, según lo acreditado en autos, se puede concluir que el suelo afectado está integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, puesto que queda evidenciado según el informe pericial judicial que puede llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de la parcela a las instalaciones ya en funcionamiento existentes en la Ciudad de la Imagen. La situación básica es pues de suelo urbanizado y como tal debe ser valorado.
En consecuencia, por las razones expuestas, debe anularse la resolución del jurado y estimarse parcialmente los recursos, de manera que el justiprecio sería de707.771,93 eurossegún lo expuesto anteriormente.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y dada la estimación parcial de los recursos, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMAMOS parcialmentelos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Letrado de la Corporación Municipal y por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández en nombre y representación respectivamente del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN y de D. Gabriel y D. Eloy , contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 2.014 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca registral NUM000 sita en CARRETERA000 , NUM001 , nº NUM002 (C), Ciudad de la Imagen, correspondiente a suelo destinado a Redes Públicas, expediente tramitado a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la LSCAM; ydeterminamos como justiprecio de la finca expropiada el de 707.771,93 euros.Sin expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
