Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 372/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2455

Núm. Roj: STSJ CAT 2455/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 372/2016
Parte actora: Agapito
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL)
SENTENCIA nº. 126/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Agapito , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª.
Paloma Isabel Cebrian Palacios, y asistido por el Letrado D./ª. Antonio Suárez-Valdés González; contra la
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL),
actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 DE FEBRERO DE 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso en este proceso, la resolución administrativa de 4 de diciembre de 2015, procedente de la Dirección General de la Guardia Civil que no reconoció el derecho a percibir el complemento específico seinguar como especialista de Seguridad ciutadana.

En la resolución administrativa se expone que el demandante percibe el complemento específico que le corresponde según el Catálogo de Puestos de Trabajo. Se relatan las funciones correspondientes a Seguridad Ciudadana que se materializa en Unidades específicas. Se añade que en algunes Unidades también se realizan funciones genéricas de Seguridad ciutadana (velar por la Seguridad, protección de edificios, vigilància de centros penitenciarios, custodia o conducción de presos, Servicios de intervención ràpida etc.no supone una identidad de funciones con las específicas Unidades de organización de la especialidad de Seguridad Ciudadana, que tienen asignadas funciones prioritarias y específicas de prevención primaria, investigación de infracciones penales y asistencia pròxima al ciudadano. La Unidad del demandante no está incluida enlas Unidades de Seguridad Ciudadana reconocidas por la Orden General 16/2002, ni existiendo identidad de funciones entre las desempeñadas por el demandante y las correspondientes a dichas Unidades, no es procedente reconocer el complemento reclamado.

En la demanda se alega que se realizan funciones de Seguridad ciutadana, según necesidades del Servicio, como son la realización de conducciones de presos regulares como urgentes, custodia de detenidos, custodida del depósito de efectos (drogas, armas, dinero y objetos sensibles, desarrollo de patrullas y puntos de verificación en el exterior del Cuartel para identificar persones y vehículos sospechosos, así como protección de acuartelamientos e instaciones. Se alega la vulneración del principio de igualdad retributiva.

En la contestación a la demanda se expresa la normativa aplicable, la especificación de las funciones propias de las Unidades de Seguridad Ciudadana, aun cuando dicha función general de Seguridad ciutadana, también sea pròpia sea considerada general, lo que no impide que puedan haber funciones destinados a la función genèrica de protección de la Seguridad Ciudadana realizadas por miembros de la Guardia Civil no encuadrados en dichas Unidades específicas.

Consta en autos la certificación emitida por la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, en la que consta detalladamente las funciones de Seguridad ciutadana que ha venido realizando el demandante, entre las que destacamos la escolda de la Línea Regular Específica, custodia y conducción de presos desde y hasta los centros penitenciarios de las ciudades que se mencionan, escoldata y conducción de precos especiales y detenidos desde la Comandancia al Juzgado de destino, Agente de Seguridad Ciudadana, como son las de vigilància mediante monitor de los detenidos ingresados, realización de cacheos de los detenidos, registro de vehículos y persones y, por último, vigilància a pie o en patrulles de las inmediaciones del acuartelamiento.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y del escrito de oposición al mismo, en relación con la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Las funciones propias del concepto de Seguridad ciudadana son verdaderamente amplias, pues deben analizarse dentro del contexto general de circunstancias objetivas y temporales que concurren en cada caso, lo que en principio, debe reconocerse que es una competència o función general de todo miembro del Cuerpo de Policía y tamibén de la Guardia Civil. Sin embargo, se estableció como especialidad la función de Seguridad Ciudadana por la Orden General 16/2002, entre las que se regulan los Puestos Territoriales, Unidades de Seguridad Ciudadana de Comandancia, Unidades de Seguridad Aeroportuaria y Centros Operativos de Comandancia.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984, que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986 , 5 de octubre de 1987 , 28 de enero de 1988 , 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991, habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993 , que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986, se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.

Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

En el presente caso, es evidente que se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa impugnada, que ha tenido en cuenta la prueba practicada en vía administrativa para llegar al convencimiento objetivo de que la realización de las mismas funciones se realizaban, con los límites establecidos en la dicha resolución, pues aún cuando las funciones de investigación, en su contenido y naturaleza jurídica, sean iguales con las que se pretende comparar. No hay pues, elemento comparativo válido entre las funciones a desempeñar en dichos puestos de trabajo, ni se ha probado en este proceso, máxime, en atención al Certificado oficial adjunto, en los términos especificados anteriormente. Ahora bien, ha quedado acreditado en autos que el actor lleva a cabo las funciones de investigación al igual que otros funcionarios de su categoría que ocupan idénticos puestos en la Brigada Provincial de Policía Judicial o en la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, y que aún teniendo el mismo nivel, el actor percibe una menor cantidad en concepto de complemento específico singular. Es evidente que tal diferencia sustancial ha de venir justificada en razones objetivas, y es la Administración la que está en posición de exponer una justificación razonada de esta circunstancia sin acudir a conceptos generales y sin especificar concretas razones por las que procede establecer la diferencia. En consecuencia consideramos que la disminución retributiva del actor, respecto del resto de funcionarios referidos en la demanda no ha quedado plenamente justificada Por todo lo cual, estimamos el recurso y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, sin imposición de costas, por no concurrir los requisitos exigidos el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Estimar el recurso, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho, reconociendo el derecho postulado por el demandante.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de marzo de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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