Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 126/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 254/2015 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100138

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:877

Núm. Roj: STSJ CV 877/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000254/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004129
SENTENCIA Nº 126/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 254/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Celestino , representado apor el ProcuradorD. Juan Francisco Fernández Reina;y de la otra, como
Administración demandada, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN Y DESARROLLO DE LAS PERSONAS
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado;
recurso interpuesto contra la resolución de 16/junio/2015,por la que se acuerda que no procede la jubilación
por Incapacidad Permanente del ahora demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 16/junio/2015,por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente del ahora demandante.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto, en la demanda solicitala estimación íntegra de su pretensión de jubilación por incapacidad para el puesto de trabajo de cartero repartidor y que se declare su derecho con derecho a la prestación vitalicia en la cuantía reglamentaria.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018 pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 16/junio/2015, por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente del ahora demandante.

La resolución se funda en el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de Valencia de 22/abril/2015en el que se dictamina: ' No está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado o irreversible o de cierta irreversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera'.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El demandante viene prestando sus servicios como funcionario en el Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicación.

Se alega, básicamente, que en el procedimiento de jubilación instruido al demandante le fue notificadaresolución a la que se le adjuntaba el informe del Equipo de Valoración cuyas conclusiones del EVI se contradicen con lo que certifican distintos profesionales médicos que han atendido al Sr. Celestino durante los últimos años.

Se aduce el contenido del art. 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril .

Se aporta con la demanda informe suscrito por la Dra. Dña. Estrella y Dr. D. Luciano .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. La Abogacía relata el procedimiento instruido y destaca, entre otros elementos de juicio, que el demandante no presentó alegaciones a la propuesta de resolución desestimatoria.



CUARTO.- La sentencia de esta Sala, 407/2014, de 16/junio (ROJ: STSJ CV 3745/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:3745, recurso: 1152/2011 ) recuerda: '

SEGUNDO .- El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que ' Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades '; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el art. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser ' Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala '; y en el artículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser ' Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera ' .

De conformidad con el art. 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000): ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo '.

Además, comose dice en la Sentencia 306/2014, de 15/mayo (recurso 1107/2010 ), 'Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías.

Por ello, debe señalarse, como se ha hecho en casos como el presente, que la decisión administrativa que se cuestiona, en cuanto apoyada en lo dictaminado en unos previos dictámenes médicos, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/Febrero ), en aquellos supuestos en los que los órganos de la Administración aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del actuar razonable que se presume en el organismo técnico. Y así, dichos informes, '.... como ya esta Sala ha declarado en anteriores Sentencias, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/Abril , 11/mayo y 6/Junio/1990 o 30/Noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm. 795/03, de 9 /Junio , por todas).

Y así, para la resolución de estos supuestos, en los que han de analizarse datos de índole técnica y se contraponen dictámenes diversos, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de obtener un tercer criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos. En definitiva, frente a las conclusiones de los Tribunales médicos, será la prueba pericial la que permitirá, en su caso, acreditar un distinto alcance de las lesiones o secuelas padecidas por el recurrente, así como el nexo causal controvertido ( SS.TS.18 y 25/febrero o 20/Mayo/02 ).'

QUINTO.- Sobre estas bases, la conclusión es pues que sí cabe impugnar en determinados supuestos el resultado obtenido en aplicación administrativa de la discrecionalidad técnica, y tal es lo que se pretende en autos; ahora bien, para que el recurso sea estimado corresponde al actor ( art. 217 de la LEC ) probar que las dolencias que presenta están completamente estabilizadas y le ocasionanla imposibilidad de desempeñar la totalidad de las funciones de su Cuerpo escala Plaza o carrera.

Pues bien, en este orden de cosas, con los elementos de juicio de que se dispone, no se ve suficientementejustificadala resolución recurrida relacionando las lesiones y limitaciones que se describen en las propias valoraciones en que se funda la resolución, en relación con el puesto de trabajo y la información médica que se aporta.

Así: - El dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) indica en fecha 01/julio/2014 : ' determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Necrosis avascular ambas caderas '.

- La descripción del puesto de trabajo consta en el expediente administrativo y dice: 'CATEGORÍA: Funcionarios del grupo E al C y laborales integrados en grupo profesional de operativos.

MODALIDAD: ATENCIÓN AL CLIENTE FUNCIONES: Admisión, manipulación y entrega de envíos postales de hasta 20 kg de peso.

Preparación anterior y tramitación posterior de los objetos posteriores.

Relación habitual con el público Manejo de P.V.D.

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: La jornada laboral es de 37,5 horas a la semana, con los descansos reglamentarios establecido.

La admisión, manipulación y entrega de los envíos postales, se realiza en sedestación en banqueta, con respaldo y en bipedestación alternantes. Durante la jornada el tiempo medio en bipedestación supone 2-3 horas y en sedestación 4-5 horas. Se requiere el manejo de carga de hasta 20 kg , una media hora durante la jornada de manera intermitente.

El uso de P.V.D, supone como media 3 horas diarias . ' - En el informe ' médico de propuesta de jubilación por incapacidad permanente' se detalla la evolución del Sr. Celestino . Se va a transcribirel informe desde la fecha del anterior dictamen del EVI, expresivo de la situación clínica y funcional del recurrente: '11/07/2014: Se recibe EVI que indica que MIT. Pendiente de IQ .

15/07/2014: Paciente que refiere, sobre todo con los cambios de tiempo, intensos dolores en la caderaizquierda, que no ceden con los antiinflamatoriosni analgésicos, eldolor se le irradia a la Columna vertebral, sigue usando muletas pero deambula poco y en general se mueve poco ya que por el dolor se levanta poco. Sigue tomando Ibuprofeno 600 mg. Dado que el día 28/07/14 tiene cita con su cirujano se efectuará llamada de control el 30/07/2014.

16/07/2014 : Se comunica, para su conocimiento y efectos oportunos, Propuesta de Resolución Desestimatoria de Jubilación por Incapacidad Permanente, que con fecha 14.07.2014 resuelve el Técnico de Recursos Humanos, del funcionario que a continuación se relaciona: D. Celestino - DNI: NUM000 .- A13TC39$07 - Atención al Cliente 2 en Oliva (Valencia).

30/07/2014 : Paciente con persistencia de sintomatologÍa dolorosa con la misma irradiación hacia la columna vertebral. Poca movilidad. Su traumatólogo le ha indicado condrosan 400 mg hasta octubre, luego le efectuarán Rx cadera izquierda y a posteriori RNM llamada o citación control: 03/0912014.

02/09/2014: RRHH: Se comunica, para su conocimiento y efectos oportunos, que, por Resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de fecha 02.09.2014, se ha resuelto que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente del/la funcionari@ que a continuación se relaciona: D. Celestino .- DNI: NUM000 .- A13TC39507.- Atención al Cliente 2 en Oliva (Valencia), 03/09/2014: Paciente que refiere que durante el mes de agosto no ha habido ninguna novedad médica salvo que cada 3 o 4 días recae con episodios dolorosos que lo mantienen postrado en cama de su algia en cadera izquierda , pasando a un segundo lugar su sacroileitis derecha. No tiene turno hasta el 08/10)2014 con su traumatólogoal que deberá acudir con nuevas Rx de ambas caderas y según lo que estedecida le solicitará nueva RNM, y de acuerdo a los resultados se decidirá lQ. Sigue con el Condrosan e Ibuprofeno. Utiliza una muleta para deambular. Dado que su último EVI fue el 01 /07/201 4, se decide enviarlo nuevamente al mismo y citarlo para control, para el 24/09/2014.

24/09/2014: Paciente refiere como es habitual tener períodos de calma y otros de dolor intenso en cadera izquierda, la sacroileitis derecha va mejor, camina unos metros (50 mts) pero si camina más luego está dos días con dolor y a veces postrado. Intenta caminar sin muleta aunque la necesita para levantarse. El 08(10 acudirá con nuevas Rx a su traumatólogo y se decidirá nueva RNM y eventualmente nueva 112. Ha suspendido el condrosan pero mantiene el Ibuprofeno 0-1-1, según dolor. Siente discreta recuperación muscular a partir de hacer ejercicios en el agua (en su casa) ya que no aguanta el peso de su cuerpo para hacer ejercicios de otra manera. De acuerdo a los resultados de sus estudios se derivará nuevamente al EVI. Llamada de control el 16/10/2014.

16/10/2014: Paciente que ha acudido a su traumatólogo el 13/10/2014 quien al no tener claras las imágenes le solicitanueva RNM para la cual tiene cita para el 21/10/2014, tiene nueva cita con su traumatólogo el 27/10 y llamada de control, con esta consulta el 28/10/2014. La sintomatologÍadel paciente sigue siendo incremento del dolor en cadera izquierda por lo que no hace ejercicios ni camina. Sigue medicado con Ibuprofeno 600 mg. Con el resultado de la nueva RNM se enviará nuevamente al EVI a partir del 28/10)2014.

28/10/2014: Paciente que se ha hecho la nueva RNM, ha acudido su traumatólogo el 27/10/2014 quien no ve mejoría en las imágenes registradas. Le solicita más sesiones de RHB. El paciente sigue caminando con una muletay existe sintomatologÍadolorosa. Tiene cita para acudir a la Seguridad Social el 06/11/2014.

Enviaré nuevo EVI con la nueva RNM que el paciente me enviará por correo ya que no ha podido acudir a la consulta dado el dolor que le impide trasladarse. Citado control: 13/11/2014.

03/11/2014: SE ENVÍA AL EVI 12/11/2014: Se recibe el informe de su RNM que indica: JUICIO CLINICO: Necrosis Cadera Izquierda.

Control tras foraje. Signos de necrosis avascular bilateral en cabezas femorales.

En la derecha no edema, ni derrame articular.

En la izquierda persiste edema en derredor a túneles de perforaciones.

El fragmento necrosado aparece más escleroso en su vertiente superior. Derrame articular incrementado desde el estudio previo (en mayo 2014) resto s/p. Llamada control: 11/12/2014.

11/12/2014: Paciente refiere estar cada vez peor, refiere intenso dolor en cadera derecha por sobrecarga por el uso de las muletas, solo le calma algo la ingesta del Ibuprofeno. Hace RHB con lo cual, ha disminuido la hipotrofia muscular a pesar de lo cual persiste dificultad para la marcha y según sus palabras el dolor es insoportable. El día 03/12 acudió al EVI a la calle Bailén aún no tenemos el resultado. Llamada de control: 07/01/2015 09/12/2014: Dictamen del EVI: Determinadoel cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes: Necrosis avascular de cabezas femorales Marcha muy limitada. Limitación para carga de pesos.

Intervención que no ha mejorado el cuadro, exacerbándose la claudicación.

Procede mantener la IT por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

07/01/2014: Paciente que ha mejorado de su IQ, movilidad conservada, refiere molestias, tirones, y dolor con. algunos movimientos. Tiene consulta con su cirujano el 13/01. Citada control: 15/01/2015 13/01/2014: Paciente que ha acudido su cirujano quién le ha informado que ha quedado mal de su IQ de la cadera izq. Con derrame y mucha atrofia muscular. Debe continuar con electroterapia que refiere le resulta muy dolorosa. Le han solicitado nueva Rx y RNM para el 19/1 y tiene cita para nuevo traumatólogo Dr Celso el 23/01, en principio no se habla de nueva lO de su cadera izquierda y debe continuar con Ibuprofeno + Omeprazol. Llamada de control después que tenga los resultados 29/01/2015 26/01/2015 : Llama el paciente para informar que el 23/01/2015 ha estado en la consulta del Doctor Celso , atendido por su equipo quienes le han indicado electroterapia y nuevos estudios para evaluar el estado oseo ya que de acuerdo a su osteoporosis no está indicada una nueva IQ , el 06/02 tiene nueva consulta con dicho equipo. El paciente refiere sentirse cada vez peor, con más dolor y menor movilidad. Se aguardan nuevos estudios. Se mantiene citapara el 29/01/2014 29/01/2015: Se reciben informes del paciente de fecha 23/01 RNM de cadera donde se evidencia alteración de la señal bilateral con antecedente de forage del lado izquierdo. Esfericidad de la cabeza femoral mantenida en ambos lados. Resto s/p. Atrofia de la musculatura cuadricipital. Tiene nuevas analíticas 06/02.

El paciente refiere sentirse cada vez peor y no se prevénueva IQ. Citado o llamada control: 19/02/2015 O5/02/2015-Se comunica, para su conocimiento,y efectos oportunos, que, por Resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de fecha 05.02.2015, se ha resuelto que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente del/la funcionari@ que a continuación se relaciona: - Celestino - DM: NUM000 .- A13TC39507 - Atención a! Cliente 2 en Oliva (Valencia).

11/02/2015: Paciente aporta nuevas analíticas e informe de urgencias. Se descarta mononucleosis infecciosa, aunque persistencia de poliartralgias, en estudio, dado que se recomienda su valoración por Reumatología tiene cita con ella el 24/03/2015 y con el Internista el 30/03/2015.Su movilidad está cada vez más reducida. Con nuevos informes se enviara al EVI. Se mantiene cita 19/02/2015 19/02/2015: Paciente que aporta nuevo informe de su traumatólogo que indica que dado el derrame articular de sus dos caderas por sus antecedentes de necrosis con evolución desfavorable, necesita la ayuda de dos bastones para poder caminar en cortos recorridos (como máximo media hora) y no puede permanecer en bipedestación por períodos prolongados. Dado que no se prevéque el paciente pueda reincorporarse se decide enviarlo nuevamente al EVI.

Citado nuevo control: 17/03/2015 , - El dictamen del EVI del 28/abril/2015 está reproducido en la resolución recurrida.

- El informe aportado con la demanda, que lleva fecha 24/marzo/2015 ofrece las siguientes conclusiones: ' Nos encontramos con un paciente c on un cuadro Osteaorticular de naturaleza Artrósica, que afecta fundamentalmente a la Columna Vertebral, (R. Cervical y Lumbar), y un cuadro Osteoarticular que afecta ambas Caderas, por Necrosis , motivo por el cual el paciente ya ha sido Intervenido Quirúrgicamente en una ocasión de la Cadera Izquierda, y ante la falta de respuesta a la misma, se encuentra pendiente de nueva Intervención Quirúrgica sobre la misma Cadera, para colocarle una Prótesis.

En primer lugar destacar la Patología que presenta en Ambas Caderas, que le ocasiona un cuadro clínico de dolor, limitación funcional, e importante inestabilidad en la marcha, motivo por el cual el paciente precisa el uso de dos bastones para el desplazamiento; no pudiendo realizar actividades que supongan la bipedestación y sedestación mantenidas, deambulación prolongadas, esfuerzos, etc. A pesar que el paciente va a ser Intervenido Quirúrgicamente de la cadera Izquierda, con el fin de colocarle una Prótesis, debemos tener en cuenta, que presenta la misma patología en la Cadera derecha, por lo que a pesar de la Cirugía que se le va a realizar en la Cadera Izquierda, no será aconsejable que realiza actividades de esfuerzo, bipedestación, deambulación, etc. Ya que ocasionaría una sobrecarga sobre la cadera Intervenida, así como un empeoramiento de su cuadro clínico sobre la patología de la Cadera Derecha.

En segundo lugar el cuadro Osteoarticular degenerativo, que presenta en la Columna Vertebral, y que se ha visto exacerbado en este último año, como consecuencia de la patología presente en las caderas; ya que por un lado la marcha inestable con la claudicación presente, le ocasiona una importante sobrecarga mecánica sobre la R. Lumbar, que ya de por si presente afectación degenerativa con afectación discal, y por otro lado, la necesidad del uso de dos bastones para el desplazamiento, han ocasionado un empeoramiento y exacerbación del cuadro clínico ya existente en la R. Cervical, con afectación de prácticamente todos los espacios intervertebrales, por degeneración, con presencia de Protusiones Discales, dando lugar un cuadro clínico de dolor cervical irradiado a los hombros y miembros superiores, que se exacerba con actividades de manipulación continuada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, posturas mantenidas del tronco y con el esfuerzo.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante procesos CRÓNICOS, PROGRESIVOS E IRREVERSIBLES, y valorándolas características de su puesto laboral, consideramos que desde un punto de vista médico el paciente se encuentra TOTALMENTE INCAPACITADO, para realizarlo.' A la vista de todo ello, no se comprende, no se advierte la debida justificación para llegar a la conclusión a la que se llega en la resolución recurrida, por lo que se considera que la misma no resulta conforme a Derecho. Se describe una patología que, conforme viene descrita tanto en el informe médico que relata la evolución médica del demandante y los avatares de su relación con la Administración, y se confirma en el informe que aporta con la demanda, da amparo prima facie a que seaconsiderada comoestabilizada, y aún en progresión, y que le viene ocasionando la imposibilidad de desempeñar la totalidad de las funciones de su puesto como funcionario en el Cuerpo de Auxiliares Postales y Telecomunicación a juzgar por las funciones que tiene asignadas.

En cuanto al alcance de la estimación del recurso se contraea que se realice una nueva valoración, teniendo en cuenta la documentación ya existente en el expediente administrativo y recabando las actuaciones e informes que se estime oportuno.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho ordenando que se realice una nueva valoración del Sr. Celestino , teniendo en cuenta la documentación ya existente en el expediente administrativo y recabando las actuaciones e informes que se estime oportunoa fin de determinar si está afecto de incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parteel recurso n.º 254/2015interpuesto por D. Celestino frente a la impugnación de la resolución de 16/junio/2015, por la que se acuerda que no procede la jubilación por Incapacidad Permanente del ahora demandante, ordenando la retroacción de lasactuaciones a fin de que realice una nueva valoración del Sr. Celestino , teniendo en cuenta la documentación ya existente en el expediente administrativo y en el procesoy recabando las actuaciones e informes que se estime oportunoa fin de determinar si está afecto de incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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