Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1262/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1262/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100497
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14567
Núm. Roj: STSJ AND 14567/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1262/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 228/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
__________________________________
En la Ciudad de Málaga a 30 de junio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 228/2016, interpuesto en
nombre de doña Covadonga , por la Procuradora Sra. Merino Gaspar, asistidos por el Letrado Sr. Martín
Alonso, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su
Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 4/04/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 .
SEGUNDO .- Con resolución de 8/04/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito del 27/09/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por que declare que el citado recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma atendiendo a los criterios de interpretación de las normas tributarias legalmente establecidos al efecto, dejando esta representación legal realizada la reserva del derecho a solicitar los ingresos por indebidos que se hayan causado por motivo del fallo objeto de recurso.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 9 /11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Dado traslado a la, para contestar la demanda a la Junta de Andalucía, contesta a la demanda con escrito presentado el 21/12/2016, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso
TERCERO .- En resolución de 20/02/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de 12.736,52 €.
En auto de 20/02/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y teniéndose por practicadas las que en el mismo constan, pasando los autos a conclusiones, presentadas por la recurrente el 8/03/17, Abogado del Estado a 15/03/17, y la Junta de Andalucía el 23/03/17, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 29/03/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 21 de junio.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 22/01/15 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la ahora recurrente y don Inocencio frente a la inadmisión del Recurso de reposición interpuesto frente a la Liquidación NUM001 , por considerarlo extemporánea.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El establecimiento de los plazos de prescripción y caducidad tiene que ser regulado en todo caso por Ley ( Artículo 8.f) LGT ), esto es, existe una reserva de Ley tributaria. Por ello, el Artículo 48.2 de la LRJ- PAC establece que, si el plazo se fija por meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Por su parte, el Artículo 223 de la LGT determina, al regular el recurso de reposición, que el plazo para su interposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.
En cuanto a la interpretación de las normas tributarias, la remisión que realiza el Artículo 12 de la LGT al Artículo 3.1 del Código Civil resulta meridianamente clara La norma no deja lugar a la duda: la interpretación del citado artículo referente al cómputo delos plazos debe practicarse conforme al sentido propio de sus palabras. De no ser así, se generaría una absoluta vulneración del principio de seguridad jurídica ya que se estaría dejando al arbitrio de la Administración la decisión de computar el dies ad quem de un plazo, lo cual resulta gravemente perjudicial para el administrado, máxime teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, en la cual, predomina una crisis económica general que impone a la Consejería de Economía y Hacienda (como al resto de la Administraciones) directrices de una expresa política de exacción de impuestos, tributos, sanciones, y cualquier otro medio que ayude a engrosar las arcas de la Administración.
Esta representación no ignora la postura de considerar el tema del cómputo de plazos y la fijación del dies ad quem como de un tanto confuso. Del inciso final del apartado 2 del Artículo 48 LRJ-PAC podría interpretarse que en los plazos señalados por meses el día final es aquel equivalente al día en que comienza el cómputo, o también sería posible una segunda interpretación pro actione, la cual, a partir de una lectura literal del precepto, ampliaría en un día el cómputo de los plazos administrativos.
Es doctrina pacífica considerar que los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha, como dice el Artículo 5.1 del Código Civil , pero el problema radica en qué se entiende por cómputo 'de fecha a fecha'.
Tradicionalmente, antes de la aprobación de la Ley 30/92, se entendía que el plazo termina el mismo día hábil del mes en que se practicó la notificación, o lo que es lo mismo, el día anterior a aquel en que comienza el cómputo, si éste empieza al día siguiente de la notificación. Este planteamiento, válido hasta la Ley 30/92, deja de resultar de aplicación con la aprobación de la misma, puesto que de la lectura literal del precepto no puede concluirse de ninguna de las maneras que el cómputo de los plazos administrativos y judiciales coincidan, tal y como se pretende por parte de la Junta de Andalucía (de mantenerse esta interpretación se estaría volviendo a la situación anterior a 1.992 y no tendría sentido la modificación operada con la aprobación de la misma).
Además, si el cómputo del plazo del mes natural se inicia el mismo día en que se notifica el acto, el recurrente estaría perdiendo un día, el de la notificación, puesto que el día final seguiría siendo el día inmediato anterior a aquel en que comienza el cómputo de un mes.
Esta interpretación exclusivamente favorecedora de los intereses de la Administración no debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa puesto que vulnera expresamente los criterios de interpretación de las normas tributarias, regulados por Ley, a favor de los intereses espurios administrativos.
Si la intención del legislador hubiera sido computar los plazos tal y como se venía haciendo antes de 1.992 y según se defiende actualmente por la Consejería de Economía Y Hacienda de Junta de Andalucía, no hubiera procedido a reformar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y no hubiera suprimido la expresión 'de fecha a fecha'.
Por ello, y partiendo de una lectura literal de los artículos que en las diferentes leyes reguladoras de los procedimientos en sede administrativa se hace respecto al cómputo de los plazos, debemos considerar que el inicio del cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (no el mismo día de la notificación) y finalizará el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo (inciso final del Artículo 48.2 LRJ-PAC ), lo que supone que el plazo acaba el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquel en que se realizó la notificación.
Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009, 'el dies a quo' sería el 4 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 4 del mes siguiente (octubre de 2009), y al ser el día 4 del mes siguiente domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes día 5 de octubre, como así se hizo.
- Contenido del recurso de reposición que debe admitirse por haber sido erróneamente declarado extemporáneo, y cuyo fondo debe entrarse a valorar para resolver la petición.
Versa nuestro recurso en una alegación única.
ÚNICA.- Doña Maite falleció el día 31 de Octubre del año 2.006, de estado civil soltera y sin haber otorgado testamento. Por ello, sus parientes más próximos instaron ante el Juzgado el correspondiente expediente para la declaración de herederos.
Los parientes más próximos de Doña Maite eran: -Su hermano Victorino . -Su hermano Ángel Jesús .
-Sus sobrinos, Covadonga y Don Inocencio , en sustitución de Doña Edurne , hermana fallecida de Doña Maite .
La peculiaridad de este expediente radica en que Doña Edurne falleció el día 24 de Diciembre del año 2.009, esto es, un mes y medio después que su hermana Maite . Como Doña Edurne , de estar viva, hubiera tenido que ser declarada heredera abintestato de Doña Maite (junto con los otros dos hermanos, Ángel Jesús y Victorino ), al encontrarse fallecida, se tuvo que proceder a la declaración de los herederos de Doña Edurne , la cual, antes de fallecer, sí había dejado otorgado testamento.
Así las cosas, al sobrevivir Doña Edurne a Doña Maite , sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermana, hubieron de pasar a sus herederos el mismo derecho que ella tenía, de conformidad con el Artículo 1.006 del Código Civil . En resumen, al instar la declaración de herederos abintestato de Doña Maite ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga, se requirió a los instantes vivos del expediente, esto es, a sus hermanos Victorino y a Ángel Jesús , para que acreditaran tanto el fallecimiento de la otra hermana, Doña Edurne , así como los herederos de la misma. Por ello, como consecuencia directa del retraso padecido en el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato de Doña Maite , se presentó la declaración del Impuesto de Sucesiones de la citada causante en la fecha referida., toda vez que mi mandante no fue declarado abintestato de Doña Maite hasta el 14 de marzo del año 2.008, resultándole imposible, en consecuencia, autoliquidar el impuesto con anterioridad.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se dan pro reproducidos los hechos obrantes en el expediente administrativo, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
Especialmente, se subrayan los siguientes: A.La liquidación se notificó al interesado el día 3º de septiembre del 2009.
B.Se presentó el recurso de reposición el día 5º de octubre del 2009, siendo el plazo de un mes, por lo que fue inadmitido.
- El dies a quo no es discutido, sino únicamente el dies ad quem, sobre la interpretación de las normas sobre el cómputo de plazos.
En este sentido, se ha de atender a la doctrina del Tribunal económico- administrativo central (resolución del día 16º de marzo del 2005), el cual cita y hace suya la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 2º diciembre 2003, 28º abril 2004), que recoge la aplicación de la regla del artículo 5º del Código Civil al cómputo de los plazos para el recurso administrativo, determinando que el plazo del mes ha de computarse de fecha a fecha, iniciándose al día siguiente de la notificación o publicación y concluyendo el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, mientras el contado por días se hará diariamente. Transcurrido el término, el acto deviene en firme y consentido (frente al que no cabrá más recurso que, en los casos legalmente previstos, el extraordinario de revisión ex art. 118º de la Ley 30ª/1992 ).
La interpretación que hace el recurrente sobre las SS.T.S. del 21º y 26º de septiembre del 2005 no es relevante, ya que aplican el artículo 135º1º de la L.E.C ., norma que despliega su vigor en el ámbito jurisdiccional (por aplicación supletoria general de la L.E.C. ex artículo 4 º de la misma y disposición final 1ª de la Ley de la jurisdicción c.a.) pero no en el administrativo, donde además regiría el principio de lex specialis.
Con ello, puede observarse que el recurso es claramente extemporáneo yla resolución del T.E.A.R.
desestimatoria ajustada a derecho.
En lo demás, procede la remisión a los términos de la resolución.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica opone, en síntesis: -Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados, en lo pertinente, con los eventualmente citados en los Fundamentos de Derecho, rechazándose expresamente los contenidos en la demanda en tanto no consten en el expediente administrativo o sean admitidos en los que se expresa a continuación - Correcta inadmisibilidad del recurso de reposición.
Como bien se expone en la resolución recurrida, la liquidación fue eficazmente notificada a la recurrente el día 3/09/09 (folio 118 del EA), como reconoce el mismo recurrente, si bien se trataba de un jueves. Conforme al art 223 de la LGT 58/2003 el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma era de un mes, por lo que el último día finalizó el 3/10/09. Sin embargo, el recurso se interpuso extemporáneamente el 05/10/09 (folio 119 del EA), que era sábado (error en la demanda) siendo apreciado por la Administración mediante resolución de inadmisión.
El art 115.1 in fine de la Ley 30/1992 es tajante al respecto: Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Así lo entiende también la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que tenemos el honor de dirigirnos. Podemos citar, entre otras, la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 (Recurso nº 1688/96 ; Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Don Andrés Márquez Aranda), que en su Fundamento Jurídico Cuarto establece: 'Por lo que respecta a la Jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.000 afirma que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.' Abundante jurisprudencia '....confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.
( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 [RJ 19902734])»'. ( STS de 27-01-03, RAJ 2009/03 ).
Por lo tanto, la resolución que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo y que constituye el objeto del presente procedimiento, es conforme a derecho y está debidamente motivada, con cita de los preceptos legales anteriormente reseñados y jurisprudencia al efecto. No cabe duda de que el recurso se interpone contra un acto firme y consentido, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada, sin que pueda entrarse a valorar el fondo del asunto.
QUINTO .- Sobre el cómputo de los plazos la jurisprudencia es terminante. Así la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2 , dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.
En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 , dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Proyectadas las anteriores consideraciones al caso, consta en el expediente que la liquidación fue notificada a la recurrente el día 3/09/09 (folio 118), conforme al art 223 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma era de un mes, finalizó el 3/10/09, mientras que recurso de reposición fue interpuso el 05/10/09 (folio 119 ),. Por tanto el recurso fue correctamente inadmitido, y la demanda debe ser desestimada.
SEXTO .- En cuanto a las costas, la desestimación del recurso, implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 4/04/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 .
SEGUNDO .- Con resolución de 8/04/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito del 27/09/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo Sentencia por que declare que el citado recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma atendiendo a los criterios de interpretación de las normas tributarias legalmente establecidos al efecto, dejando esta representación legal realizada la reserva del derecho a solicitar los ingresos por indebidos que se hayan causado por motivo del fallo objeto de recurso.
Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 9 /11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.
Dado traslado a la, para contestar la demanda a la Junta de Andalucía, contesta a la demanda con escrito presentado el 21/12/2016, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso
TERCERO .- En resolución de 20/02/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de 12.736,52 €.
En auto de 20/02/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y teniéndose por practicadas las que en el mismo constan, pasando los autos a conclusiones, presentadas por la recurrente el 8/03/17, Abogado del Estado a 15/03/17, y la Junta de Andalucía el 23/03/17, quedando los autos pendientes de votación y fallo con resolución de 29/03/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 21 de junio.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 22/01/15 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la ahora recurrente y don Inocencio frente a la inadmisión del Recurso de reposición interpuesto frente a la Liquidación NUM001 , por considerarlo extemporánea.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - El establecimiento de los plazos de prescripción y caducidad tiene que ser regulado en todo caso por Ley ( Artículo 8.f) LGT ), esto es, existe una reserva de Ley tributaria. Por ello, el Artículo 48.2 de la LRJ- PAC establece que, si el plazo se fija por meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Por su parte, el Artículo 223 de la LGT determina, al regular el recurso de reposición, que el plazo para su interposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible.
En cuanto a la interpretación de las normas tributarias, la remisión que realiza el Artículo 12 de la LGT al Artículo 3.1 del Código Civil resulta meridianamente clara La norma no deja lugar a la duda: la interpretación del citado artículo referente al cómputo delos plazos debe practicarse conforme al sentido propio de sus palabras. De no ser así, se generaría una absoluta vulneración del principio de seguridad jurídica ya que se estaría dejando al arbitrio de la Administración la decisión de computar el dies ad quem de un plazo, lo cual resulta gravemente perjudicial para el administrado, máxime teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, en la cual, predomina una crisis económica general que impone a la Consejería de Economía y Hacienda (como al resto de la Administraciones) directrices de una expresa política de exacción de impuestos, tributos, sanciones, y cualquier otro medio que ayude a engrosar las arcas de la Administración.
Esta representación no ignora la postura de considerar el tema del cómputo de plazos y la fijación del dies ad quem como de un tanto confuso. Del inciso final del apartado 2 del Artículo 48 LRJ-PAC podría interpretarse que en los plazos señalados por meses el día final es aquel equivalente al día en que comienza el cómputo, o también sería posible una segunda interpretación pro actione, la cual, a partir de una lectura literal del precepto, ampliaría en un día el cómputo de los plazos administrativos.
Es doctrina pacífica considerar que los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha, como dice el Artículo 5.1 del Código Civil , pero el problema radica en qué se entiende por cómputo 'de fecha a fecha'.
Tradicionalmente, antes de la aprobación de la Ley 30/92, se entendía que el plazo termina el mismo día hábil del mes en que se practicó la notificación, o lo que es lo mismo, el día anterior a aquel en que comienza el cómputo, si éste empieza al día siguiente de la notificación. Este planteamiento, válido hasta la Ley 30/92, deja de resultar de aplicación con la aprobación de la misma, puesto que de la lectura literal del precepto no puede concluirse de ninguna de las maneras que el cómputo de los plazos administrativos y judiciales coincidan, tal y como se pretende por parte de la Junta de Andalucía (de mantenerse esta interpretación se estaría volviendo a la situación anterior a 1.992 y no tendría sentido la modificación operada con la aprobación de la misma).
Además, si el cómputo del plazo del mes natural se inicia el mismo día en que se notifica el acto, el recurrente estaría perdiendo un día, el de la notificación, puesto que el día final seguiría siendo el día inmediato anterior a aquel en que comienza el cómputo de un mes.
Esta interpretación exclusivamente favorecedora de los intereses de la Administración no debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa puesto que vulnera expresamente los criterios de interpretación de las normas tributarias, regulados por Ley, a favor de los intereses espurios administrativos.
Si la intención del legislador hubiera sido computar los plazos tal y como se venía haciendo antes de 1.992 y según se defiende actualmente por la Consejería de Economía Y Hacienda de Junta de Andalucía, no hubiera procedido a reformar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y no hubiera suprimido la expresión 'de fecha a fecha'.
Por ello, y partiendo de una lectura literal de los artículos que en las diferentes leyes reguladoras de los procedimientos en sede administrativa se hace respecto al cómputo de los plazos, debemos considerar que el inicio del cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación (no el mismo día de la notificación) y finalizará el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo (inciso final del Artículo 48.2 LRJ-PAC ), lo que supone que el plazo acaba el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquel en que se realizó la notificación.
Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como 'dies a quo' el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 3 de septiembre de 2009, 'el dies a quo' sería el 4 siguiente) y como 'dies ad quem' el mismo día 4 del mes siguiente (octubre de 2009), y al ser el día 4 del mes siguiente domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes día 5 de octubre, como así se hizo.
- Contenido del recurso de reposición que debe admitirse por haber sido erróneamente declarado extemporáneo, y cuyo fondo debe entrarse a valorar para resolver la petición.
Versa nuestro recurso en una alegación única.
ÚNICA.- Doña Maite falleció el día 31 de Octubre del año 2.006, de estado civil soltera y sin haber otorgado testamento. Por ello, sus parientes más próximos instaron ante el Juzgado el correspondiente expediente para la declaración de herederos.
Los parientes más próximos de Doña Maite eran: -Su hermano Victorino . -Su hermano Ángel Jesús .
-Sus sobrinos, Covadonga y Don Inocencio , en sustitución de Doña Edurne , hermana fallecida de Doña Maite .
La peculiaridad de este expediente radica en que Doña Edurne falleció el día 24 de Diciembre del año 2.009, esto es, un mes y medio después que su hermana Maite . Como Doña Edurne , de estar viva, hubiera tenido que ser declarada heredera abintestato de Doña Maite (junto con los otros dos hermanos, Ángel Jesús y Victorino ), al encontrarse fallecida, se tuvo que proceder a la declaración de los herederos de Doña Edurne , la cual, antes de fallecer, sí había dejado otorgado testamento.
Así las cosas, al sobrevivir Doña Edurne a Doña Maite , sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermana, hubieron de pasar a sus herederos el mismo derecho que ella tenía, de conformidad con el Artículo 1.006 del Código Civil . En resumen, al instar la declaración de herederos abintestato de Doña Maite ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Málaga, se requirió a los instantes vivos del expediente, esto es, a sus hermanos Victorino y a Ángel Jesús , para que acreditaran tanto el fallecimiento de la otra hermana, Doña Edurne , así como los herederos de la misma. Por ello, como consecuencia directa del retraso padecido en el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato de Doña Maite , se presentó la declaración del Impuesto de Sucesiones de la citada causante en la fecha referida., toda vez que mi mandante no fue declarado abintestato de Doña Maite hasta el 14 de marzo del año 2.008, resultándole imposible, en consecuencia, autoliquidar el impuesto con anterioridad.
TERCERO .- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se dan pro reproducidos los hechos obrantes en el expediente administrativo, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
Especialmente, se subrayan los siguientes: A.La liquidación se notificó al interesado el día 3º de septiembre del 2009.
B.Se presentó el recurso de reposición el día 5º de octubre del 2009, siendo el plazo de un mes, por lo que fue inadmitido.
- El dies a quo no es discutido, sino únicamente el dies ad quem, sobre la interpretación de las normas sobre el cómputo de plazos.
En este sentido, se ha de atender a la doctrina del Tribunal económico- administrativo central (resolución del día 16º de marzo del 2005), el cual cita y hace suya la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ss. 2º diciembre 2003, 28º abril 2004), que recoge la aplicación de la regla del artículo 5º del Código Civil al cómputo de los plazos para el recurso administrativo, determinando que el plazo del mes ha de computarse de fecha a fecha, iniciándose al día siguiente de la notificación o publicación y concluyendo el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, mientras el contado por días se hará diariamente. Transcurrido el término, el acto deviene en firme y consentido (frente al que no cabrá más recurso que, en los casos legalmente previstos, el extraordinario de revisión ex art. 118º de la Ley 30ª/1992 ).
La interpretación que hace el recurrente sobre las SS.T.S. del 21º y 26º de septiembre del 2005 no es relevante, ya que aplican el artículo 135º1º de la L.E.C ., norma que despliega su vigor en el ámbito jurisdiccional (por aplicación supletoria general de la L.E.C. ex artículo 4 º de la misma y disposición final 1ª de la Ley de la jurisdicción c.a.) pero no en el administrativo, donde además regiría el principio de lex specialis.
Con ello, puede observarse que el recurso es claramente extemporáneo yla resolución del T.E.A.R.
desestimatoria ajustada a derecho.
En lo demás, procede la remisión a los términos de la resolución.
CUARTO .- La defensa de la Administración autonómica opone, en síntesis: -Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados, en lo pertinente, con los eventualmente citados en los Fundamentos de Derecho, rechazándose expresamente los contenidos en la demanda en tanto no consten en el expediente administrativo o sean admitidos en los que se expresa a continuación - Correcta inadmisibilidad del recurso de reposición.
Como bien se expone en la resolución recurrida, la liquidación fue eficazmente notificada a la recurrente el día 3/09/09 (folio 118 del EA), como reconoce el mismo recurrente, si bien se trataba de un jueves. Conforme al art 223 de la LGT 58/2003 el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma era de un mes, por lo que el último día finalizó el 3/10/09. Sin embargo, el recurso se interpuso extemporáneamente el 05/10/09 (folio 119 del EA), que era sábado (error en la demanda) siendo apreciado por la Administración mediante resolución de inadmisión.
El art 115.1 in fine de la Ley 30/1992 es tajante al respecto: Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Así lo entiende también la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que tenemos el honor de dirigirnos. Podemos citar, entre otras, la Sentencia de 21 de mayo de 2.001 (Recurso nº 1688/96 ; Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Don Andrés Márquez Aranda), que en su Fundamento Jurídico Cuarto establece: 'Por lo que respecta a la Jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.000 afirma que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.' Abundante jurisprudencia '....confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.
( Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 [RJ 19902734])»'. ( STS de 27-01-03, RAJ 2009/03 ).
Por lo tanto, la resolución que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo y que constituye el objeto del presente procedimiento, es conforme a derecho y está debidamente motivada, con cita de los preceptos legales anteriormente reseñados y jurisprudencia al efecto. No cabe duda de que el recurso se interpone contra un acto firme y consentido, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada, sin que pueda entrarse a valorar el fondo del asunto.
QUINTO .- Sobre el cómputo de los plazos la jurisprudencia es terminante. Así la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2 , dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.
En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 , dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Proyectadas las anteriores consideraciones al caso, consta en el expediente que la liquidación fue notificada a la recurrente el día 3/09/09 (folio 118), conforme al art 223 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el plazo para interponer recurso de reposición contra la misma era de un mes, finalizó el 3/10/09, mientras que recurso de reposición fue interpuso el 05/10/09 (folio 119 ),. Por tanto el recurso fue correctamente inadmitido, y la demanda debe ser desestimada.
SEXTO .- En cuanto a las costas, la desestimación del recurso, implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de de doña Covadonga .
SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
