Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1262/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2949/2013 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1262/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101299

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7576

Núm. Roj: STSJ CV 7576/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002949/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006975
SENTENCIA Nº. 1262/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En VALENCIA a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2949/2013, interpuesto por D. Luciano representado
por la Procuradora Dª OLIVA CRESPO GARCÍA y asistido por el letrado D. D. Francisco Díez Amoretti contra
la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de mayo
de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 12/3138/11, relativa a la regularización practicada del IVA
periodos 3T/2006 a 4T/2008, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se anule la Resolución del TEAR recurrida y el acto confirmado por ésta.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de mayo de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 12/3138/11, relativa a la regularización practicada del IVA periodos 3T/2006 a 4T/2008.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Tras hacer mención a la defectuosa notificación de la Resolución del TEAR debido a la improcedencia de la diligencia de depósito destacando por ello, que el inicio del cómputo para la interposición del presente recurso debe fijarse a partir de la fecha en la que se le entregó copia de la Resolución que se impugna, en fecha 18/12/2013 estando por tanto, el presente recurso, dentro de plazo, se opone, en cuanto al fondo a la regularización practicada en concepto de IVA por la administración tributaria, al negar la existencia de actividad económica, como empresarios individuales, del recurrente y de su socio D Ruperto con lo que, por un lado, se regulariza su actividad tributaria como personas físicas y, por otro, se niega la deducibilidad de sus facturas en sede de la empresa receptora la entidad TRANSPORTES SERRET SL. Al considerar que, todos los pagos recibidos por la entidad TRANSPORTES SERRET SL no se corresponden con el pago de facturas siendo calificados como rendimientos del capital mobiliario e imputando por ello, a dicha mercantil, el rendimiento neto de los dos socios.

Que en concreto, y desde el punto de vista del IVA, se niega por un lado la deducibilidad de las cuotas soportadas en sede de la empresa receptora, y por otro lado se devuelve, a los dos socios, las cuotas de IVA ingresadas al considerar que éstos no realizan ninguna actividad económica y que por ello no debían devengar IVA en sus operaciones.

Que por ello alude a las pruebas practicadas en el expediente administrativo para acreditar la existencia dicha actividad económica, rechazando la simulación del negocio por parte del recurrente que se le imputa, y ello ante la legalidad de realizar una actividad económica de transporte de mercancías por carretera como empresario individual siendo, además, socio y administrador de la mercantil cuya actividad económica consiste en el transporte de mercancías por carretera.

Que por todo ello procede a analizar los bloques de indicios en los que la Administración sustenta su regularización rechazando las conclusiones alcanzadas por ésta e indicios que, a su juicio, no permiten alcanzar las conclusiones de la Administración acerca de que el negocio del recurrente haya sido simulado solicitando, sin más, la plena estimación del recurso interpuesto.

Por su parte la Administración demandada se opone invocando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso interpuesto habida cuenta que la Resolución impugnada de fecha 27/5/2012 fue notificada en el apartado de correos indicado por el recurrente por lo que la interposición del recurso el 18/12/13 debe dar lugar a su inadmisibilidad por extemporaneidad.

Y oponiéndose en cuanto al fondo al quedar debidamente acreditada la existencia de un negocio simulado al realizar una división artificial de un negocio ya existente, desarrollado por TRANSPORTES SERRET SL logrando así un considerable ahorro fiscal para la sociedad y los socios quienes cobraron cantidades significativas de la sociedad sin tributar por ellas, solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.



TERCERO.- Procede abordar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad esgrimida por la demandada, y ello al ser el objeto de recurso la Resolución de 27/5/2012 habiendo sido interpuesto el presente recurso contencioso el 19/12/2013 y, que según sostiene la demandada fue debidamente notificada al apartado de correos designado por la actora, mientras que ésta sostiene que la citada notificación fue defectuosa, al olvidar y omitir la mención expresa al número del apartado de correos, lo que impidió tener por practicada la notificación , sin que tampoco se practicaran los dos intentos preceptivos de notificación.

Del examen del expediente administrativo y atendiendo específicamente a la notificación practicada esta Sala comparte con el recurrente que la notificación de la Resolución del TEAR se practicó el 18/12/2013, tal y como consta en la diligencia debidamente aportada, por cuanto que en el acuse de recibo del intento de notificación personal practicado la dirección del recurrente consta incompleta y precisamente dicho acuse fue devuelto con la leyenda incorrecta, sin que conste ningún otro intento de notificación personal y sin que,en definitiva, la administración tributaria hubiera extremado la diligencia para conseguir que dicha notificación llegara a su destinatario, sin que el cómputo pueda iniciarse a partir de dicha fecha y de lo que se desprende, que siendo la fecha de notificación el 18/12/2013, el recurso contencioso se formuló en plazo.



CUARTO: En cuanto al fondo la cuestión enjuiciada ha sido ya abordada y resuelta por esta misma Sala y sección en sentencias 895/17 de 26 de julio , en relación con la liquidación del IRPF girada al otro socio, sentencia 989/17 de 6 de septiembre en el recurso interpuesto por la mercantil TRANSPORTES SERRET, y la sentencia dictada en el recurso 2950/13 de 10/10/17 , referida al mismo recurrente pero en relación con la liquidación del IRPF y siendo idénticos los hechos que motivan la regularización impugnada procede dar por reproducido lo ya expresado en los recursos citados dada la identidad con la cuestión que aquí se suscita: En este supuesto concreto la liquidación versa sobre la regularización practicada del IVA periodos 3T/2006 a 4T/2008 de manera que al negar la actividad económica del recurrente como empresario individual, la administración tributaria le devolvía la cantidad de 24.326'97 euros ingresados por éste, y ello al considerar simulada la actividad desarrollada por éste, y por ello el objeto del recurso versa en analizar si la actividad económica desarrollada fue, o no simulada, cuestión ésta sobre la que han tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a través de las sentencias indicadas en los siguientes términos: La disconformidad de la Inspección con lo autoliquidado por el recurrentes, tras las actuaciones de comprobación e investigación, fue que se constató la existencia de una simulación de actividad empresarial por el actor y otro socio cuando la realidad de la actividad económica era realizada por la mercantil de la que eran socios y administradores TRANSPORTES SERRET, S.L., sin que existiera en la práctica un ejercicio individual o autónomo de la actividad de transporte de mercancías por carretera por parte por parte de dichos socios.

Se comprobó por la Inspección la existencia de una apariencia formal simulada de una actividad autónoma de transporte de mercancías por carretera de cada uno de ellos, que se fueron dando de alta de manera sucesiva en el tiempo conforme iba creciendo el volumen de negocio de la actividad, con la finalidad de dividir formalmente la estructura dentro de las variables de corte del Régimen de Estimación Objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA.

La consecuencia de todo ello fue que la Inspección liquidó y sancionó el tributo y ejercicios reseñados, rectificando las bases imponibles declaradas, con los resultados ya expuestos anteriormente.

' El nudo central del debate lo constituye la aseveración inspectora de que la actividad autónoma del actor era simulada, eludiendo la realidad jurídica de una actividad empresarial única por parte de TRANSPORTES SERRET S.L., con el propósito de acogerse a un sistema fiscal del IRPF y del IVA que no le correspondía por el nivel de facturación e ingresos.

De entrada, debe decirse que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria .

El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) ' la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas' .

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de ' economías de opción indeseadas' , considerando como tales ' la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras ', y que tienen como límite 'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria' ... En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial ' (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio' (FD Tercero).

Tras examinar el expediente administrativo, y tomando en consideración los abundantes elementos probatorios documentales, esta Sala aprecia la existencia de una única actividad económica atribuible a la sociedad TRANSPORTES SERRET S.L., pues el recurrente no parece realizar a título individual ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos determinantes de una actividad económica propia.

Existen serios indicios de que se ha producido una simulación, dando la apariencia de actividad propia mediante una división no real de la única actividad económica, la de transporte de mercancías por carretera.

Por ello, la Inspección considera que las facturas emitidas por el Sr. Ruperto a la sociedad son falsas, no corresponden a operaciones reales. Por su parte, las facturas emitidas por el Sr. Ruperto a terceros se consideran ingresos de la actividad de la sociedad, y las facturas recibidas por el Sr. Ruperto , así como los gastos de personal incurridos, se consideran gastos de la actividad de la sociedad.

Se trató, pues, de realizar una división artificial de la única actividad económica, la desarrollada por TRANSPORTES SERRET, S.L., dándose de alta cada socio y administrador solidario (D. Luciano y el actor D. Ruperto ) como transportistas autónomos. Ambos tributaron en régimen de estimación objetiva en el IRPF y en régimen simplificado en el IVA, regímenes en que el importe a ingresar se determina en función de módulos objetivos y no de las ventas, logrando un considerable ahorro fiscal para la sociedad y los socios solidarios. Éstos cobraron cantidades significativas de la sociedad sin tributar por ellas, como retribución de fondos propios (dividendos, rendimientos de capital mobiliario en el IRPF). En su ficción empresarial declararon rendimientos negativos de actividad económica calculados por estimación objetiva, logrando así minorar la tributación en el IRPF de sus demás rentas. La sociedad, por el contrario, obtuvo unos gastos por las facturas emitidas por los socios, y se dedujo las cuotas de IVA repercutidas por ellos, sin que los socios las ingresasen en el Tesoro Público.

También consta en el expediente, y así lo pone de relieve la Inspección, que, para el desarrollo de la simulada actividad como autónomos, contratan a trabajadores antes empleados por la sociedad, todos extranjeros y varios de los cuales declaran como domicilio fiscal las instalaciones y domicilio de TRANSPORTES SERRET SL, adquieren cabezas tractoras a la misma empresa que las suministra a la sociedad, no disponen de local ni de ningún elemento de inmovilizado o bien de inversión distinto de los anteriores, no contratan seguro de sus vehículos, haciéndolo la mercantil que administran, y cada socio abre cuentas bancarias en las mismas entidades y sucursales que la sociedad, las facturas emitidas por uno y otro socio tienen idéntico formato, sus libros de facturas emitidas son equivalentes, figurando supuestas retenciones que no constan en las facturas emitidas, sus vehículos pasan las inspecciones técnicas en las mismas instalaciones que los de la sociedad, no hay gastos de renovación o reparación de neumáticos, cada socio obtiene la misma financiación para adquirir sus vehículos con el aval del otro socio y de la sociedad, en la mayoría de los documentos de transporte internacional de mercancías (CMR) aportados, junto a las facturas emitidas figura como transportista la sociedad, si bien consta además un sello con los datos del autónomo. Y en ambos casos con facturación casi exclusiva a su empresa.

Se da la circunstancia de que el actor y su socio ambos son trabajadores asalariados de la empresa, a jornada completa. La regularización al demandante Sr. Ruperto consiste en considerar que no ha desarrollado actividad empresarial a título individual. Por lo tanto, no hay rendimiento neto de actividad económica alguno.

Las facturas emitidas se consideran falsas.

Según la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la calificación fiscal que debe corresponder a los ingresos que el Sr. Ruperto percibe de la sociedad TRANSPORTES SERRET S.L., de conformidad con la LIRPF de 2006, tales ingresos son rendimientos íntegros del capital mobiliario y corresponden a rendimientos por la participación en los fondos propios de la entidad, son dividendos.

Analizando los hechos probados en el proceso que se acaban de relatar, se llega a la conclusión de que el actor no optó por unas opciones fiscales válidas sino practicó una reiterada y consciente simulación para obtener unas ventajas fiscales que no le correspondían.

Así, la STC 120/2005, de 10 de mayo , explica que '... mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista'.

La STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004 ) establece que: « Para decidir cuál de las citadas conclusiones es correcta conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» .

En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[ e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez »; y en la actualidad se recoge en el art.

16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes » (apartado 1), que «[ l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios » (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente » (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria » ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.

6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega » (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica» ( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual » [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio » [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas.

núm. 4123/1997), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.

La STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, la STS de 1 de octubre de 2009 (rec. cas.

núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: STS de 21 de mayo de 2009 (rec.

cas. núm. 136/2003): cesión de usufructo de obligaciones bonificadas y la de 26 de noviembre de 2009 (rec.

cas. núm. 1278/2004 ), derechos de imagen de los futbolistas.

Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, en particular de las actas de la Inspección y de las liquidaciones de deuda tributaria y sanciones, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspección de la AEAT fue minuciosa y ampliamente motivada, lo que permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y 217 y siguiente de la LEC ).

En consecuencia, deben relatarse los indicios tomados en consideración por la Inspección, que permiten a este Tribunal alcanzar la convicción probatoria de que estamos ante una simulación con la finalidad de eludir el pago de los tributos que corresponden. Así, señala la Inspección: ' - D. Luciano y D. Ruperto son socios únicos y administradores solidarios de la entidad.

- Los dos, además de sus supuestas actividades empresariales, prestan servicios que manifiesten ser de jornada completa para la entidad recurrente, en particular, D. Luciano como encargado de logística y operativa y D. Ruperto funciones administrativas.

- El domicilio fiscal de la actividad tanto de D. Luciano como de D. Ruperto coinciden con el domicilio fiscal de la entidad, sin que dispongan de otro local para el desarrollo de la actividad.

- Aunque han adquirido cabezas tractoras para desarrollar la actividad, no declaran haber tenido otros gastos como reparaciones, neumáticos,...correspondientes con tales cabezas tractoras. Se ha comprobado que el seguro de tales cabezas tractoras se ha contratado y abonado por la entidad recurrente, Transportes Serret SL. No cuentan con otro medio material para el desarrollo de la actividad.

- En la mayoría de los documentos de transporte internacional de mercancías (CMR) aportados junto a las facturas emitidas figura como transportista la sociedad.

- Se han producido ingresos de los servicios supuestamente prestados por D. Luciano y D. Ruperto en cuentas de la entidad, así como pagos de gastos de éstos también con cargo a cuentas de la entidad.

- La dirección, gestión y encomienda de los trabajos supuestamente efectuados por D. Luciano y D.

Ruperto se realiza de forma directa por la entidad, con sus propios medios, figurando además los mismos números de teléfono, fax, dirección y apartado de correos que los correspondientes a la entidad.

- Los trabajadores de D. Luciano y D. Ruperto , que también lo fueron de la entidad, requeridos por la Inspección han confirmado la encomienda y dirección conjunta de las actividades'.

Pues bien, de lo actuado se desprende de forma resumida que el actor y su socio crearon, en torno a una real única actividad de transporte de mercancías por carretera por parte de una sociedad de la que eran socios y administradores, una apariencia formal para simular actividades empresariales autónomas de cada uno de ellos, ya que se fueron dando de alta de manera sucesiva en el tiempo conforme iba creciendo el volumen de negocio de la actividad, evidenciaron la finalidad de dividir formalmente la estructura dentro de las variables de corte del Régimen de Estimación Objetiva en el IRPF y del régimen simplificado en el IVA .

De esta manera se incumplieron los parámetros objetivos de permanencia en los regímenes tributarios de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA, por lo que tales ingresos fueron considerados rendimientos íntegros del capital mobiliario y corresponden a rendimientos por la participación en los fondos propios de la entidad, son dividendos a efectos del IRPF.

Es por ello por lo que esta Sala debe considerar ajustada a derecho la actuación inspectora, respaldada por indicios tan serios como contundentes, frente a la que la demanda tan solo argumenta de forma poco convincente, sin rebatir con una mínima eficacia las imputaciones de la Administración tributaria, y sin probar como debiera la pertinencia de sus actuaciones fiscales en 2006, 2007 y 2008.

Existen demasiados y serios indicios en el expediente administrativo como para alcanzar otra conclusión que la confirmatoria de la actuación inspectora, sobre la que no se ha desvirtuado extremo alguno.

A igual conclusión desestimatoria se llega sobre las alegaciones subsidiarias de la demanda, pues no procede minorar la cuota líquida atribuida al actor con las retenciones a cuenta de la sociedad, pues ésta no se realizaron en su momento por expresa voluntad de la sociedad y sus socios administradores, sin previo ingreso de las mismas en la Hacienda Pública, además de ser relevante evitar el enriquecimiento injusto que supondría para el sujeto pasivo el descontar de su tributación unas retenciones que nunca se practicaron ni han sido liquidadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En cuando a las deducciones por doble imposición de dividendos, no proceden a tenor de los arts. 81 de la LIRPF , en relación al artículo 23.4, por tratarse los dividendos de utilidades procedentes de una entidad por la condición de socio del actor, habiendo obtenido estos rendimientos de forma simulada, siendo procedente integrar esas retribuciones al 100%.

Trasladado lo anterior al supuesto enjuiciado y atendida la unidad de doctrina procede sin más la desestimación del presente recurso.



QUINTO.-.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone imponer las costas del presente recurso a la parte actora y, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 2.000 €, en concepto de honorarios de Letrado Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luciano representado por la Procuradora Dª OLIVA CRESPO GARCÍA y asistido por el letrado D. D. Francisco Díez Amoretti contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 27 de mayo de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 12/3138/11, relativa a la regularización practicada del IVA periodos 3T/2006 a 4T/2008, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- 2.-Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 4º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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