Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1264/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2018 de 15 de Octubre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA
Nº de sentencia: 1264/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101198
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10027
Núm. Roj: STSJ CAT 10027:2019
Encabezamiento
ºTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998): 300/2018
Parte Actora: ADVANCE GO S.L.U
Representante de la Parte Actora: MARTA PRADERA RIVERO
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1264
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 300/2018, interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de diciembre de 2.017 que acuerda estimar en parte la reclamación.
SEGUNDO.-Concretamente, recoge el TEAR que:
1. Las actuaciones se refieren al impuesto de sociedades relativo a los ejercicios 2.007, 2.008, sanciones tributarias resultantes de los ejercicios anteriores, y ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012.
2. Estamos ante una Sociedad que es mera tenedora de activos. No ejerce una actividad empresarial en el sentido del articulo 27.2 de la LIRPF. Por tanto afirma que no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del articulo 42 de la LIS Real Decreto Legislativo 4/2004. Niega que se den las circunstancias de la actividad económica por el hecho de que tal estructura mínima (local y empleado) pueda situarse en una entidad vinculada.
3. No es posible aplicar el tipo reducido previsto en el impuesto de sociedades para empresas de reducida dimensión (que oscila entre el 25% y el 30%) dado que aprecia a estos efectos que la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales, no apreciándose la organización de un conjunto de medios materiales y personales.
4. En relación a las amortizaciones, recoge que con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1.2 del RIS la amortización no procede respecto al valor del suelo, por lo que la inspección determinó la amortización respecto al valor de la construcción. Añade, respecto a la alegación de la parte actora, que no es cierto que el resultado de aplicar una amortización sobre un terreno sea equivalente a provisionar una pérdida por deterioro, 'pues en este último caso debería probarse que el valor de mercado del terreno se sitúa por debajo del valor de adquisición por el que figura en el balance de la sociedad, lo cual no tiene por qué suceder por el mero hecho de que el terreno pierda valor en el mercado'.
5. En relación a las sanciones impuestas de los ejercicios 2.007 y 2.008 éstas son consecuencia de: 1. La amortización de la parte del suelo ya referida. Deducirse los gastos de amortización y arrendamiento financiero del vehiculo Porche Carrera Cabrio, no afecto a la actividad económica. Aplicación incorrecta de la reinversión en el ejercicio 2007 al no cumplir los requisitos del articulo 27 de la LIRPF. Aplicación de deducción por reinversión en el 2.008 sin haber reinvertido importe alguno. 2. Examina cada uno de los conceptos y aprecia dolo y culpa, en los términos que allí figuran y que se dan por reproducidos, salvo en la actividad económica en que aprecia que ha existido en el pasado controversia sobre su concepto por lo que teniendo en cuenta aquella discrepancia y la ausencia de ocultación, el TEAR decide que no halla argumento para considerar la conducta como culpable al poder estar amparada por una interpretación razonable de la norma. En consecuencia anula los acuerdos de imposición de la sanción a fin de que se dicten de nuevo teniendo en cuenta esta no culpabilidad en relación a la actividad no económica.
Estima en consecuencia en parte la reclamación interpuesta.
TERCERO.-Alega la parte actoradiversas cuestiones:
a. Destaca el objeto social de la Sociedad, y añade que el Sr. Balbino es el único socio en los ejercicios que nos ocupan de ADVANCE GO SLU, siendo a su vez propietario de FLEXIMAT S.L, con la que forma un grupo horizontal. Es socio y administrador en ambas sociedades.
b. A continuación afirma que se dan los requisitos de local y empleado si se considera al grupo de sociedades (la actora y tambien a FLEXIMAT). Cita para ello diversas sentencias. Dichos requisitos pueden ser cumplidos a través de sociedades del grupo. En este sentido, añade que la nueva LIS de 2.014 recoge precisamente esta tesis en el articulo 5.1. Cita especialmente la STS de 14 de junio de 2.017 (recurso 261/16).
c. Solicita por ello que se declare procedente la DERBE de 2.007 dado que se cumplen los requisitos del articulo 27.2 de la LIRPF.
d. Añade que se acompañan como documentos 1 a 5 los Libros Mayores donde se aprecian tanto el número de inmuebles arrendados en los ejercicios aquí concernidos (entre siete y once) como el volumen de ingresos que presentaba esta actividad de arrendamiento.
e. Que por todo ello entiende que tiene derecho a que se aplique el tipo de gravamen reducido. Argumenta que la prueba definitiva de que procede la aplicación de los incentivos fiscales de empresas de reducida dimensión (articulo 108 del TRLIS) la constituye que la propia Administración decidió mantener la aplicación de dichos incentivos para los ejercicios 2.007 y 2.008. Por tanto mantener un criterio distinto para los ejercicios posteriores supone una evidente conculcación de la doctrina de los actos propios y una vulneración del principio de confianza legítima del articulo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
f. En cuanto a las sanciones y en relación al ejercicio 2008 la Administración debe tener en cuenta que se da la actividad empresarial conforme a lo argumentado, y solicita que subsidiariamente se considere que el obligado tributario regularizó en 2.011 la deducción por reinversión efectuada en 2.008 de tal manera que como mínimo debió tomar como base no 72.357,23 sino el resultado de la cuota a devolver en el ejercicio 2.011, es decir 14.057,39 euros (deducida la cuota a devolver de 58.299,84 euros).
g. Se aprecia una ausencia de la debida motivación en la sanción dado que aglutina distintas conductas cuando cada una de ellas ha de ser objeto de una valoración separada.
La Administraciónen su escrito de contestación opone, en los términos de la resolución del TEAR, que la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica de carácter empresarial.
Que los incentivos fiscales responden a la voluntad del legislador de estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el empleo, lo que no se ha generado precisamente por ausencia de actividad económica real.
Que la Consulta vinculante V1729-12 (que acompaña como documento nº 1), de 7 de septiembre, ya determinó la necesidad de tener local y empleado en la Sociedad examinada.
Y que la Consulta Vinculante a la que se refiere la parte actora V2193-13, de 4 de julio, regula un supuesto completamente diferente al referirse al régimen previsto en la Ley 11/2009 de regulación de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), que en su articulo 3.2 refiere de forma constante que las variables a considerar son las de todo el grupo, de forma consolidada.
Cita diversas sentencias del TSJC.
Que en el local al que se refiere la actora no existe referencia alguna a la Sociedad actora,
En cuanto al reconocimiento de incentivos fiscales en los ejercicios fiscales 2007 y 2008 no puede invocarse el precedente ante normas imperativas en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad.
CUARTO.- Importa destacar:
A. En primer lugar, la resolución del TEAR parte de la redacción del articulo 27.2 de la LIRPF con arreglo al cual a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente cuando para la ordenación de ésta se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma y se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
B. La empresa en los años en que se levanta el acta de liquidación no dispone de trabajador ni de local,
C. El local se halla a nombre de otra Sociedad y la trabajadora pertenece a la plantilla de Fleximat.
D. Las actas de liquidación de los ejercicios 2007 y 2008 eliminan la deducción por no cumplir los requisitos del citado precepto, y regularizan las amortizaciones. También los gastos no deducibles derivados de un contrato de Leasing de un vehiculo (respecto de estos últimos la actora no plantea cuestión alguna).
E. En relación a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se levantan actas de liquidación que modifican el tipo impositivo (aplicado a empresa de reducida dimensión) por no cumplir los requisitos de actividad económica del articulo 27.2 tantas veces citado.
F. Tanto la eliminación de la deducción como la modificación del tipo impositivo tienen su base en la aplicación del articulo 27.2 de la LIRPF. Sobre ello trataremos en el fundamento siguiente.
G. La cuestión que aquí se recurre se centra en demostrar que la actora realizaba en los ejercicios regularizados una actividad econòmica, lo que comportaría la anulación de las liquidaciones y sanciones con base en la citada causa.
QUINTO.-Tal y com o ha señalado esta Sala en sentencia dictada en autos nº 315/18, la STS, núm. 1114/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3326) examina cuál ha de ser la interpretación del concepto actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles durante el periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (art. 5), en cuanto a la determinación de los requisitos que ha de cumplir el arrendamiento de inmuebles para entender que existe actividad económica (únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa).
En lo que ahora interesa, en el fundamento de Derecho IV se delimita la cuestión casacional a si en los casos de alquiler de inmuebles, se puede entender que se realiza una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo condicionándolo a que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Nos dice la Sentencia que 'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' (el subrayado es nuestro).
En definitiva, durante el periodo transitorio que la STS contempla no existía una habilitación legal para acudir al art. 27.2 de la Ley 35/2006, de modo que no cabe exigir los citados requisitos para entender que estamos ante un arrendamiento de inmuebles que se realiza como actividad económica.
Como en la cuestión aquí controvertida la Inspección rechazó que el arrendamiento de bienes inmuebles se considerara una actividad económica, por no reunir los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, es evidente que, a la vista de la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho precepto al Impuesto de Sociedades (en relación al periodo transitorio, que comprende el de autos) y la falta de habilitación legal para trasladar dicho concepto de actividad económica, el recurso ha de prosperar y la liquidación ha de ser anulada en la medida en que no se acepta la deducción por reinversión ni los tipos de gravamen reducidos del artículo 108 del TRLIS al aplicar indebidamente el criterio del art. 27.2 citado.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a las liquidaciones levantadas por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial, afectando por ello a todos los ejercicios objeto de la resolución del TEAR 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012, y también a la sanción impuesta por el ejercicio 2008 (ya que la correspondiente al ejercicio 2007 por causa de apreciar la Administración ausencia de actividad empresarial ya fue dejada sin efecto por el TEAR tal y como ha quedado expuesto en el fundamento segundo) en relación a la citada causa.
SEXTO.-De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas dado que la cuestión ha sido objeto de una necesaria interpretación por el Tribunal Supremo en la forma que ha sido expuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso en los términos del fundamento quinto, sin imposición de costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada de refuerzo. Doy fe.

