Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1266/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 314/2014 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1266/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101386
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8089
Núm. Roj: STSJ CV 8089/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NUM. 1266/17
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
número 314/2014, interpuesto por la Procuradora doña Elena Herrero Gil, en nombre y representación de
VALENCIANA DE ELECTRICIDAD RODRIGO S.L., asistida por el letrado don Horts Antonio Hölder Frau
contra las Resoluciones del TEAR de fecha 14 de febrero de 2014 habiendo sido parte la administración
demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 238.145'21€, siendo Ponente
el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y acordando la retroacción, en su caso, al momento en que se produjo en defecto, con expresa imposición de costas
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo para el 24 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del TEAR de 17 de febrero de 2014 por la que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones 46-01131.2013 y 46-01130-2013 interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 2006, trimestres 2, 3 y 4, y contra el acuerdo sancionador conectado.
El TEAR declara la inadmisibilidad de ambas reclamaciones por estar interpuestas fuera de plazo, pues los actos objeto de recurso fueron puestos a disposición en el buzón electrónico el 5 de diciembre de 2012, presentando la reclamación el 30 de enero de 2013, transcurrido más de un mes
SEGUNDO .- La parte alega que en fecha 7 de septiembre de 2012 cambió de asesor fiscal y solicitó la evocación del certificado electrónico que tenía el anterior asesor, entendiéndose con la administración por vías no telemáticas. Sin embargo, la notificación de la liquidación y del acuerdo sancionador se realizó en la dirección electrónica habilitada. En su fundamentación jurídica alega que dicha notificación es defectuosa, que se vulnera el principio de legalidad tributaria, el artículo 31 de la Constitución y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que el régimen de notificaciones es plenamente legítimo.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte actora no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. La 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y a aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, pueda entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En el ámbito de la Agencia Estatal Tributaria el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos que deban realizarse en el ámbito de su actuación.
La recurrente, sociedad de responsabilidad limitada cuyo NIF empieza por la Letra B, es una de las entidades que el artículo 4 incluye entre las que están obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas en el ejercicio de sus competencias les dirigía la AEAT. Para ello, el artículo 5 indica que previamente a la recepción de las notificaciones electrónicas la AEAT deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, y esta notificación se efectuará por medios no electrónicos. En efecto, el art. 5 del mismo Real Decreto dispone en relación con la comunicación de la inclusión: '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en losartículos 109a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaría incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributariagob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en elartículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.
3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' Por último, el art. 6 del indicado texto proclama con respecto a la práctica de las notificaciones: '1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.' Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad: «Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que elartículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.» Así, el Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica, lo que tiene plena eficacia en este caso ya que, previamente, la Agencia Tributaria comunicó a la actora a través de la notificación tradicional, regulada en los arts. 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo que conlleva el deber de dicha sociedad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar la remisión de alguna comunicación. Por ello, la notificación electrónica es plenamente respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima, debiendo rechazar todos los argumentos expuestos en la demanda en orden a la vulneración del principio de jerarquía normativa, nulidad del RD 1363/2010 y artículo 115 bis del RGGI por contrarios al artículo 31 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Recapitulando, se desestima el recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, si bien la cuantía por honorarios de Letrado no excederá de 1500€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de VALENCIANA DE ELECTRICIDAD RODRIGO S.L., contra las Resoluciones del TEAR de 17 de febrero de 2014 por la que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones 46-01131.2013 y 46-01130-2013 interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 2006, trimestres 2, 3 y 4, y contra el acuerdo sancionador conectado.2.- Se imponen las costas a la parte actora.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
