Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1200/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 1267/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100300

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4296

Núm. Roj: STSJ CL 4296/2019

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01267/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001172
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2018 /
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Desiderio
ABOGADO JOSE RAMON PEREZ APARICIO
PROCURADOR D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 1267.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la
Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2016, del mismo Órgano, por la que se desestimó
la solicitud de ayuda asociada para las explotaciones de ovino correspondiente al año 2015 y se denegó la
concesión de dicha ayuda por no cumplir el interesado el requisito de tener un umbral mínimo de movimientos
de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año. Expediente nº NUM000 .
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Desiderio , defendido por
el Letrado don José Ramón Pérez Aparicio y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria
María Calderón Duque; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
AUTÓ NOMA DE CASTILLA Y LEÓN , defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'por la que:.-1º Declare contraria a Derecho y anule las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 13 de Agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria dictadas en el expediente nº NUM000 ,.-2º Reconozca el derecho de D.

Desiderio a percibir la ayuda asociada a las explotaciones de ganado ovino año 2015 convocadas por Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al interesado la mencionada ayuda en la cuantía que proceda..-3º Imponga a la Administración las costas procesales.' . Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.



QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Por la representación procesal del actor se impugna en esta sede jurisdiccional la Resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2016 del mismo Órgano, por la que se desestimó la solicitud de ayuda asociada para las explotaciones de ovino correspondiente al año 2015 y se denegó la concesión de dicha ayuda por no cumplir el interesado el requisito de tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año; expediente nº NUM000 . Considera el actor que dicha resolución no es ajustada a derecho, pues si bien acepta que no alcanzó el umbral mínimo de movimientos de salida que al efecto se establecía para poder optar a los beneficios económicos de 0,4 corderos por hembra elegible y año y que se impone en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y en la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2015 y a determinadas ayudas cofinanciadas por el Feader, ello se debió a causa de fuerza mayor, esencialmente derivada de ataques frecuentes de lobos en la zona donde se halla su explotación ganadera, ubicada en la localidad de San Juan de la Cuesta, Ayuntamiento de Robleda-Cervantes, provincia de Zamora; localidad que tiene una población de 34 habitantes, y se sitúa en la comarca de Sanabria, en la ladera sudeste del llamado 'Alto de San Juan', a una media de 1150 metros de altitud, con una economía basada en la agricultura y la ganadería; se trata de una comarca montañosa bien conservada, en la que la actividad ganadera coexiste tradicionalmente con una importante presencia de lobo ibérico, por lo que los pastores mantienen la costumbre de acompañar permanentemente a su ganado cuando el mismo sale a pastar, ayudándose de perros pastores y mastines guardándolos permanentemente y recogiendo los animales en apriscos; no obstante lo cual, no pueden evitarse con ello los ataques de los lobos y los daños que ellos originan, por lo que no pueden siempre alcanzarse los umbrales mínimos que se establecen al efecto en la normativa aplicable. Frente a ello la representación procesal de la administración demandada, en los términos que se regulan en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto la misma es ajustada a derecho, al no concurrir en el presente caso ninguno de los defectos que se imputan por el actor a dicha resolución, por lo que la misma debe entenderse ajustada a derecho, al no estarse ante un supuesto de fuerza mayor, tal y como regula en la legislación aplicable al caso.

II.- La controversia entre las partes, tal y como resulta de sus escritos de alegaciones y en relación con los cuales ha de resolver esta Sala, según la doctrina del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda reducida a determinar si es o no apreciable como causa de fuerza mayor la existencia de una pluralidad de ataques de lobos a la explotación ganadera del actor, y que le han impedido alcanzar el umbral mínimo para hacerle acreedor a la ayuda que ahora interesa. Siendo ello así, y estando sustancialmente de acuerdo las partes en que los ataques de los lobos han sucedido, debe resolverse sobre la cuestión citada en esta sentencia. Sin embargo, las alegaciones que en algunos de los escritos de alegaciones se hace a alguna cuestión previa por los interesados, invita a la Sala a hacer alguna consideración precedente sobre dichas cuestiones.

Así, especialmente en el escrito de conclusiones de la parte actora, se hace continua referencia a la consignación como probados de determinados hechos. Tal afirmación determina que es conveniente que se afirme que la declaración de hechos probados, en cuanto tal, no es exigible en las sentencias contencioso administrativas, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo en SS como las de 29 de enero de 2003, 22 de febrero de 2005 y 4 febrero 2011, razón por la que en esta resolución y siguiendo un criterio consolidado del Tribunal, no se consigna tal declaración. Ello no impide que del relato que se contiene en los fundamentos de esta sentencia se infiera cuáles son los datos acreditados en autos, sobre los cuales, como se dice, no existe, realmente, controversia entre los litigantes, más allá de si es o no apreciable la fuerza mayor en la situación acaecida a la parte actora en su cabaña ganadera.

Por otra parte, la misma parte actora alega haber sufrido indefensión, al haberse resuelto por la administración sin el previo trámite de audiencia, lo que considera que le habría causado perjuicio, al haber podido presentar previamente acreditación de la concurrencia de la fuerza mayor antes de cuando efectivamente se hizo, que fue en el subsiguiente recurso de reposición. Tal planteamiento, tal y como resulta del expediente remitido, carece de razón de ser si se recuerda que el trámite de audiencia se regula en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en cuyo apartado 4 se estable la doctrina de que, 'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.', lo que unido a que para resolver en primera instancia, la administración no tuvo en cuenta, sino las alegaciones de la parte actora, ello excusa la exigencia de tal trámite; además de que el administrado ha podido aportar y alegar cuanto ha deseado, sin límite alguno, por lo que la queja de dicha parte no es sino meramente ritual o formularia, sin razón de ser sustantiva, lo que excluye la procedencia de tener en cuenta tal queja en esta proceso.

III.- Hechas las consideraciones anteriores, ha de analizarse el fondo del asunto, que no es otro, como ya se ha dicho, si en el hecho de que el demandante no alcanzase el umbral mínimo que en la producción de ganado ovino se exigía en la legislación de ayudas a dicho ganado, puede ser entendido como constituido de fuerza mayor el ataque de lobos. No se debate, en puridad, la existencia de los ataques de lobos, que se vienen a aceptar sustancialmente por la demandada, y se sigue de los datos y pruebas que fueron aportados a lo largo de la vía administrativa y jurisdiccional. Tampoco se discute realmente que esos ataques, que, por otra parte son conocidos, en general, por cualquier lector de medios de información notorios en los términos del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden mermar un rebaño y ello tanto por la muerte inmediata que se origine en los animales, como por las consecuencias a más largo plazo pueden originarse, como es que algunos animales huyan del rebaño y no sean hallados; que algunas ovejas preñadas pierdan sus crías; que se pierdan animales recién paridos por no ser atendidos por sus madres, sin que las ayudas de los ganaderos permitan sustituir la ayuda materna; que se reduzca la posibilidad de ser nuevamente preñadas las ovejas; etc. Todo ello obra en autos, no se ha debatido y se sigue del informe pericial practicado ante la Sala, que ilustró a la misma al respecto. El debate se centra en considerar si esos ataques de lobos, animales que, en todo caso, enriquecen nuestra fauna, la biosfera y son, por dicha razón, de alguna manera protegidos por la sociedad, frente a los ataques atávicos que han sufrido durante generaciones, pueden ser o no considerados como fuerza mayor que justifique no alcanzar el umbral mínimo de producción ganadera que da derecho a la percepción de las ayudas cuyo importe se reclama en este litigio y cuya cantidad tampoco es objeto de discusión entre los interesados en el proceso.

La fuerza mayor, que en el derecho romano era definida en la expresión 'quod resistere no potest', y en el derecho común nacional se recoge en el artículo 1105 del Código Civil, al expresarse 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables' es aceptada, como evidentemente impone toda lógica, en el REGLAMENTO (UE) Nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo; en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; y en la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2015 y a determinadas ayudas cofinanciadas por el Feader. Normas sectoriales éstas que, como afirma cabalmente el actor, y acepta noblemente la representación procesal de la administración, no determinan un número cerrado, un numerus clausus, de supuestos a incluir en el concepto de fuerza mayor, sino que recoge una mera relación enunciativa, o ad exemplum, de los supuestos que pueden integrar la idea de fuerza mayor.

En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986, a la que siguen, entre otras, las de 19 abril 1997 y 13 mayo 2003, define la fuerza mayor integrándola con 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'.

Desde este planteamiento, la Sala estima que en el presente caso, en que el rebaño de la parte actora fue repetidamente atacado por lobos, en una zona donde dichos animales es notorio que existen y causan daños a los ganaderos; cuando se ha aceptado que el administrado cumple las exigencias de un ganadero en defensa de su hacienda, adoptando las medidas necesarias para proteger su propiedad; no obstante lo cual, por las propias condiciones de la biología, padece ataques de dichos cánidos; son todas ellas circunstancias que en este supuesto se estiman integrantes del concepto de fuerza mayor y que, por lo tanto, es de aplicar en el supuesto examinado. Otra conclusión llevaría a imponer al administrado una carga insoportable y a no valorara el esfuerzo que mantiene permanentemente en un ecosistema concreto donde la ayuda de la administración es, si cabe, más preciso que en otros.

IV.- Al apreciarse la concurrencia de la fuerza mayor en el supuesto estudiado, ha de considerarse que la exclusión que la administración hace de las ayudas económicas reclamadas por el actor, no es ajustada a derecho y debe, por ello, ser excluida del ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del administrado a que se le abonen dichas ayudas. Sin que se aprecie, tampoco, extemporaneidad en la reclamación del actor, al constar la existencia de los ataques de los cánidos por la administración y no recogerse dicha causa en la primera de las resoluciones dictadas, sino exclusivamente en al resolver el recurso de reposición, de naturaleza potestativa, que no puede hacer de peor condición a quien brinda a la administración la posibilidad de corregir sus resoluciones, introduciendo nuevas causas de desestimación, en una suerte de reformatio in peius, que a quien no lo hace y acude directamente a impugnar en sede judicial la resolución dictada.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Por la representación procesal del actor se impugna en esta sede jurisdiccional la Resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2016 del mismo Órgano, por la que se desestimó la solicitud de ayuda asociada para las explotaciones de ovino correspondiente al año 2015 y se denegó la concesión de dicha ayuda por no cumplir el interesado el requisito de tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año; expediente nº NUM000 . Considera el actor que dicha resolución no es ajustada a derecho, pues si bien acepta que no alcanzó el umbral mínimo de movimientos de salida que al efecto se establecía para poder optar a los beneficios económicos de 0,4 corderos por hembra elegible y año y que se impone en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, y en la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2015 y a determinadas ayudas cofinanciadas por el Feader, ello se debió a causa de fuerza mayor, esencialmente derivada de ataques frecuentes de lobos en la zona donde se halla su explotación ganadera, ubicada en la localidad de San Juan de la Cuesta, Ayuntamiento de Robleda-Cervantes, provincia de Zamora; localidad que tiene una población de 34 habitantes, y se sitúa en la comarca de Sanabria, en la ladera sudeste del llamado 'Alto de San Juan', a una media de 1150 metros de altitud, con una economía basada en la agricultura y la ganadería; se trata de una comarca montañosa bien conservada, en la que la actividad ganadera coexiste tradicionalmente con una importante presencia de lobo ibérico, por lo que los pastores mantienen la costumbre de acompañar permanentemente a su ganado cuando el mismo sale a pastar, ayudándose de perros pastores y mastines guardándolos permanentemente y recogiendo los animales en apriscos; no obstante lo cual, no pueden evitarse con ello los ataques de los lobos y los daños que ellos originan, por lo que no pueden siempre alcanzarse los umbrales mínimos que se establecen al efecto en la normativa aplicable. Frente a ello la representación procesal de la administración demandada, en los términos que se regulan en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto la misma es ajustada a derecho, al no concurrir en el presente caso ninguno de los defectos que se imputan por el actor a dicha resolución, por lo que la misma debe entenderse ajustada a derecho, al no estarse ante un supuesto de fuerza mayor, tal y como regula en la legislación aplicable al caso.

II.- La controversia entre las partes, tal y como resulta de sus escritos de alegaciones y en relación con los cuales ha de resolver esta Sala, según la doctrina del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda reducida a determinar si es o no apreciable como causa de fuerza mayor la existencia de una pluralidad de ataques de lobos a la explotación ganadera del actor, y que le han impedido alcanzar el umbral mínimo para hacerle acreedor a la ayuda que ahora interesa. Siendo ello así, y estando sustancialmente de acuerdo las partes en que los ataques de los lobos han sucedido, debe resolverse sobre la cuestión citada en esta sentencia. Sin embargo, las alegaciones que en algunos de los escritos de alegaciones se hace a alguna cuestión previa por los interesados, invita a la Sala a hacer alguna consideración precedente sobre dichas cuestiones.

Así, especialmente en el escrito de conclusiones de la parte actora, se hace continua referencia a la consignación como probados de determinados hechos. Tal afirmación determina que es conveniente que se afirme que la declaración de hechos probados, en cuanto tal, no es exigible en las sentencias contencioso administrativas, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo en SS como las de 29 de enero de 2003, 22 de febrero de 2005 y 4 febrero 2011, razón por la que en esta resolución y siguiendo un criterio consolidado del Tribunal, no se consigna tal declaración. Ello no impide que del relato que se contiene en los fundamentos de esta sentencia se infiera cuáles son los datos acreditados en autos, sobre los cuales, como se dice, no existe, realmente, controversia entre los litigantes, más allá de si es o no apreciable la fuerza mayor en la situación acaecida a la parte actora en su cabaña ganadera.

Por otra parte, la misma parte actora alega haber sufrido indefensión, al haberse resuelto por la administración sin el previo trámite de audiencia, lo que considera que le habría causado perjuicio, al haber podido presentar previamente acreditación de la concurrencia de la fuerza mayor antes de cuando efectivamente se hizo, que fue en el subsiguiente recurso de reposición. Tal planteamiento, tal y como resulta del expediente remitido, carece de razón de ser si se recuerda que el trámite de audiencia se regula en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, en cuyo apartado 4 se estable la doctrina de que, 'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.', lo que unido a que para resolver en primera instancia, la administración no tuvo en cuenta, sino las alegaciones de la parte actora, ello excusa la exigencia de tal trámite; además de que el administrado ha podido aportar y alegar cuanto ha deseado, sin límite alguno, por lo que la queja de dicha parte no es sino meramente ritual o formularia, sin razón de ser sustantiva, lo que excluye la procedencia de tener en cuenta tal queja en esta proceso.

III.- Hechas las consideraciones anteriores, ha de analizarse el fondo del asunto, que no es otro, como ya se ha dicho, si en el hecho de que el demandante no alcanzase el umbral mínimo que en la producción de ganado ovino se exigía en la legislación de ayudas a dicho ganado, puede ser entendido como constituido de fuerza mayor el ataque de lobos. No se debate, en puridad, la existencia de los ataques de lobos, que se vienen a aceptar sustancialmente por la demandada, y se sigue de los datos y pruebas que fueron aportados a lo largo de la vía administrativa y jurisdiccional. Tampoco se discute realmente que esos ataques, que, por otra parte son conocidos, en general, por cualquier lector de medios de información notorios en los términos del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden mermar un rebaño y ello tanto por la muerte inmediata que se origine en los animales, como por las consecuencias a más largo plazo pueden originarse, como es que algunos animales huyan del rebaño y no sean hallados; que algunas ovejas preñadas pierdan sus crías; que se pierdan animales recién paridos por no ser atendidos por sus madres, sin que las ayudas de los ganaderos permitan sustituir la ayuda materna; que se reduzca la posibilidad de ser nuevamente preñadas las ovejas; etc. Todo ello obra en autos, no se ha debatido y se sigue del informe pericial practicado ante la Sala, que ilustró a la misma al respecto. El debate se centra en considerar si esos ataques de lobos, animales que, en todo caso, enriquecen nuestra fauna, la biosfera y son, por dicha razón, de alguna manera protegidos por la sociedad, frente a los ataques atávicos que han sufrido durante generaciones, pueden ser o no considerados como fuerza mayor que justifique no alcanzar el umbral mínimo de producción ganadera que da derecho a la percepción de las ayudas cuyo importe se reclama en este litigio y cuya cantidad tampoco es objeto de discusión entre los interesados en el proceso.

La fuerza mayor, que en el derecho romano era definida en la expresión 'quod resistere no potest', y en el derecho común nacional se recoge en el artículo 1105 del Código Civil, al expresarse 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables' es aceptada, como evidentemente impone toda lógica, en el REGLAMENTO (UE) Nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo; en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común; y en la Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2015 y a determinadas ayudas cofinanciadas por el Feader. Normas sectoriales éstas que, como afirma cabalmente el actor, y acepta noblemente la representación procesal de la administración, no determinan un número cerrado, un numerus clausus, de supuestos a incluir en el concepto de fuerza mayor, sino que recoge una mera relación enunciativa, o ad exemplum, de los supuestos que pueden integrar la idea de fuerza mayor.

En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986, a la que siguen, entre otras, las de 19 abril 1997 y 13 mayo 2003, define la fuerza mayor integrándola con 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'.

Desde este planteamiento, la Sala estima que en el presente caso, en que el rebaño de la parte actora fue repetidamente atacado por lobos, en una zona donde dichos animales es notorio que existen y causan daños a los ganaderos; cuando se ha aceptado que el administrado cumple las exigencias de un ganadero en defensa de su hacienda, adoptando las medidas necesarias para proteger su propiedad; no obstante lo cual, por las propias condiciones de la biología, padece ataques de dichos cánidos; son todas ellas circunstancias que en este supuesto se estiman integrantes del concepto de fuerza mayor y que, por lo tanto, es de aplicar en el supuesto examinado. Otra conclusión llevaría a imponer al administrado una carga insoportable y a no valorara el esfuerzo que mantiene permanentemente en un ecosistema concreto donde la ayuda de la administración es, si cabe, más preciso que en otros.

IV.- Al apreciarse la concurrencia de la fuerza mayor en el supuesto estudiado, ha de considerarse que la exclusión que la administración hace de las ayudas económicas reclamadas por el actor, no es ajustada a derecho y debe, por ello, ser excluida del ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del administrado a que se le abonen dichas ayudas. Sin que se aprecie, tampoco, extemporaneidad en la reclamación del actor, al constar la existencia de los ataques de los cánidos por la administración y no recogerse dicha causa en la primera de las resoluciones dictadas, sino exclusivamente en al resolver el recurso de reposición, de naturaleza potestativa, que no puede hacer de peor condición a quien brinda a la administración la posibilidad de corregir sus resoluciones, introduciendo nuevas causas de desestimación, en una suerte de reformatio in peius, que a quien no lo hace y acude directamente a impugnar en sede judicial la resolución dictada.

V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Calderón Duque, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de junio de 2016, del mismo Órgano, por la que se desestimó la solicitud de ayuda asociada para las explotaciones de ovino correspondiente al año 2015 y se denegó la concesión de dicha ayuda por no cumplir el interesado el requisito de tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,4 corderos por hembra elegible y año. Expediente nº NUM000 , que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de don Desiderio a percibir la ayuda asociada a las explotaciones de ganado ovino año 2015 convocadas por Orden AYG/190/2015, de 2 de marzo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al interesado la mencionada ayuda en la cuantía que proceda. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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