Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 387/2013 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100101
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:351
Núm. Roj: STSJ MU 351:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2013 0001495
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2013
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jesús Manuel
ABOGADOANTONIO GOMEZ ARAGON
PROCURADORD./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. ,
RECURSO núm. 387/2013
SENTENCIA núm. 127/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 127/17
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 162/12, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.498,88 euros, y referido a: tipo aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y dirigida por el Abogado D. Antonio Gómez Aragón.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 b) de la
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la Administración, declarándose la nulidad de la resolución del TEARM y del acuerdo de liquidación provisional que viene a confirmar, por no ser ajustada a derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 17 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre una base imponible de 171.250 de euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 3/100 en lugar del 7/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del IVA soportado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 b) de la
Se alegaba que la compraventa de las fincas estaba sujeta y exenta del IVA por tener el transmitente la condición de sujeto pasivo y que al no haber renunciado a la exención del IVA era aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas al tipo bonificado del 3/100.
La cuestión planteada por tanto consiste en determinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso si está exenta y procede aplicar al ITP al tipo bonificado del 3/100 referido.
El TEAR después de hacer referencia a las normas que considera de aplicación reguladoras tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre ( arts. 4. UNO , 5. UNO , 20.UNO.20), en relación con el art. 4 de la
En este caso está acreditado que el terreno está calificado de tierra de secano., lo que determina que la transmisión esté exenta de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.UNO.20 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, que se refiere a las entregas de terrenos rústicos que además no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria. Sin embargo el mismo precepto 20, apartado DOS, en relación con el art. 8 del Reglamento regulador del IVA (R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre ) permite la renuncia a la exención del IVA cuando se trate de exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior.
Hace referencia seguidamente al art. 4 de la Ley Regional 15/2002 y los requisitos establecidos para que sea aplicable el tipo del 3/100 y no el general de 7/100 (que sea aplicable alguna de las exenciones del art. 20.UNO de la Ley del IVA, aparatos 20 , 21 y 22; que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del IVA soportado por la adquisición de acuerdo con el art. 20.Dos de dicha Ley 37/1992 y que no se haya producido la renuncia a la exención del IVA.
La oficina gestora entiende que no se da el segundo requisito (que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y tenga derecho a su deducción), llegando por tanto a la conclusión de que es aplicable el tipo del 7/100 y no el del 3/100. Por el contrario la parte recurrente aporta varios documentos con el fin de demostrar que el destino previsible del terreno adquirido era el ejercicio de su actividad empresarial de promoción inmobiliaria, en la que tenía derecho a la deducción del IVA.
Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:
Entiende que tiene derecho a la aplicación del tipo reducido del 3%.
Y señala que el actor adquirió junto con otros copropietarios (Autocine la ALCAYNA SL y Doña Rosa ) una finca rustica en plena explotación plantada de cítricos y frutales, sita en los términos municipales de Archena y Villanueva del Segura, y que en la escritura se hizo constar que En la estipulación sexta de esta escritura (folios 9-10 del exp. 2) se refleja la siguiente manifestación; 'Hacen constar los comparecientes que la finca objeto de esta escritura constituye una explotación de cítricos, y en atención a ello solicitan la aplicación del tipo reducido del tres por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a no haber hecho renuncia a la exención de los números 20 , 21 y 22 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20; por a reunir la parte adquirente las condiciones fijadas en dicho precepto, en particular ser sujeto pasivo del IVA'.
Y en la estipulación quinta (folio 9 del exp. 2):'Manifiestan los compradores quecomo consecuencia de la compra pro-indiviso queda constituida la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , CB.', entre D. Jesús Manuel , Dª. Rosa y la mercantil 'Autocine la Alcayna, S.L.' en la proporción de un 25,00% cada uno de los dos primeros y del 50,00 % la mercantil, cuya actividad es la explotación agrícola y su domicilio fiscal está ubicado en Murcia, CALLE000 , NUM002 , NUM003 planta, NUM004 puerta. Se designan como administradores mancomunados de la misma a D. Jesús Manuel y D. Luis Andrés , a los que se otorgan las más amplias facultades de representación de la comunidad de bienes'.
En consecuencia, la compra de una explotación agrícola implicó que los compradores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.),si bien la transmisión está exenta en virtud de lo expuesto en el apartado 20 del número 1 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (declara exentas las entregas de terrenos rústicos), aunque se puede renunciar a dicha exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20.
Es pacífico que la Administración Autonómica justifica la liquidación al entender incumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 15/2002 de la CARM que preveía un tipo reducido de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) para determinadas operaciones inmobiliarias, en concreto el relativo a que esta parte tenga «derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido », si la finca transmitida estaba en explotación en el momento de la transmisión. Y enumera los documentos que acompaño para acreditar que era una finca en explotación.
Sin embargo, ya se presentaron los siguientes documentos que, a nuestro entender, acreditan que se trata de una finca de regadío en explotación en el momento de transmitir la finca (y actualmente):
1.- Información del catastro que acredita que se trata de una finca de regadío en explotación:
Referencia NUM005 , correspondiente al polígono NUM006 , parcela NUM007 de Archena, con una superficie de 4,8226 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés folio 13 del exp. 2).
Referencia NUM008 , correspondiente al polígono NUM006 , parcela NUM009 de Archena, con una superficie de 0,33 hectáreas de frutales regadío y 0,0066 improductivo, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 14 del exp. 2).
Referencia NUM010 , correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM012 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,6929 hectáreas de frutales regadío y 1,0651 de agrios regadío de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 16 del exp. 2).
Referencia NUM013 correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM014 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,1965 hectáreas de laboro labradío secano, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés del folio 18 del exp. 2).
Referencia NUM015 , correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM016 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,4071 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 20 del exp. 2).
2.- Información de las Comunidades de Regantes que suministran agua de riego para la finca transmitida (nombran a la mercantil Autocine la Alcayna SL, el adquirente de mayor cuota indivisa, 'y otros', en referencia al resto de los adquirentes en indiviso, entre los que se encuentra mi representado) donde se hacen constar la superficie con derecho a riego de la finca comprada:
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 '.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION002 ' Molino de San José.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION003 '.
Estos documentos se aportaron junto con las alegaciones en la reclamación ante el TEAR, pero, como no se han incorporado al expediente, se aportan respectivamente como documentos número 1, 2 y 3.
3.- La misma Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está abonando todos los años una subvención (pago único) de algunos de los polígonos y parcelas adquiridos por la actora y el resto de copropietarios, derivados de la explotación de cítricos de regadío (concretamente, limoneros) de la finca adquirida (la parte de frutales no es objeto de subvención), en concreto, las parcela NUM007 del polígono NUM006 , de Archena, y las parcelas NUM012 y NUM016 del polígono NUM011 , de Villanueva de Segura. Acompañamos como documentos 4, 5 y 6 la solicitudes del pago de los años 2012, 2013 y 2014, y como documento n° 7 la resolución del pago de la anualidad del 2013. Como no conservamos el resto de documentación, propondremos que la Comunidad Autónoma aporte la documentación de los otros años. Por economía de gestión, estos documentos se emiten a nombre del adquirente copropietario con mayor cuota de participación, Autocine la Alcayna, S.L., pero van referidos a la totalidad de las parcelas adquiridas pro indiviso.
El objeto de la compra fue, como ha quedado acreditado, una finca agrícola de regadío en explotación (no de secano, como dice el fallo del TEAR), lo implica que la dos partes intervinientes son sujetos pasivos del IVA y que la transmisión está sujeta este impuesto, aunque exenta, con la posible renuncia a la exención.
En el caso de que se hubieran acogido a tal renuncia y se hubiera repercutido el IVA, es indudable que la parte compradora podría por tanto, en su calidad de sujeto pasivo de IVA, haberse deducido el I.V.A. Nada impedía, por tanto, no hacer uso de tal renuncia y aplicar el tipo reducido del 3% del ITP.
4) Por tanto entiende aplicable el tipo reducido del ITP y AJD de acuerdo con el art. 5.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos:
'Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .'
También resulta de aplicación el art. 20.1 , 20° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) que regula la exención del IVA:
'Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público'.
Y porque en modo alguno se está discutiendo esa circunstancia en relación con los terrenos adquiridos por mi representada, ya que no hay duda que la adquisición de la misma quedaba sujeta y exenta de IVA, pudiéndose renunciar a dicha exención, optando mi representada por el sometimiento de la operación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (al no renunciar a la exención pese a poder hacerlo) y aplicar el tipo reducido (3% frente al 7%) establecido por el legislador autonómico.
Por ello, la única cuestión a analizar es si en el momento de la adquisición de los terrenos, fecha en la que se produce el devengo del TPO, se cumplía o no el único requisito que es cuestionado por la Administración y que no es otro que el adquirente tuviera «derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido », siendo incuestionable que el artículo 4 b) de la Ley 15/2002 , vincula la posibilidad de aplicar el tipo reducido siempre y cuando el adquirente, sujeto pasivo del IVA, tenga derecho a la deducción total del IVA de conformidad con las previsiones del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de producirse el devengo del ITPAJD en su modalidad de TPO, existiendo por tanto una remisión a dicho cuerpo normativo, al que se ha de atender para integrar la norma en cuestión y concluir por tanto sobre la verificación del requisito exigido por el artículo 4 de la Ley 15/2002 y la aplicación del tipo reducido ahí contemplado.
Por tanto para saber si el actor tenía derecho a aplicar el tipo del 3% recogido en artículo 4 de la Ley 15/2002 , habrá que determinar si en el momento de producirse la adquisición de los terrenos, y con ello el devengo del ITPAJD tenía derecho a la deducción total del IVA. En base a ese criterio el actor presento una autoliquidación del ITP y AAJJDD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas al tipo reducido del 3% que aplicado al precio de su parte pro indivisa del bien adquirido 171.250€ supuso una cuota de 5.137,50e, que se ingresó en plazo.
Seguidamente pone de manifiesto las actuaciones realizadas por la actora tendentes a la consideración de explotación agraria en explotación. Y al neutralidad del IVA.
La Administración del Estadose opone a la demanda por los mismos argumentos de la resolución impugnada a los que simplemente se remite.
Por último,la Administración Regional codemandada, se opone al recurso por los propios argumentos utilizados tanto en la resolución recurrida como por el Sr. Abogado del Estado, reconociendo la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de la transmisión efectuada mediante escritura otorgada el 23 de enero de 2008, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRITP).
La recurrente plantea que la referida transmisión está sujeta a dicho impuesto al estar, a su vez, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. A este respecto se ha de señalar que el apartado 1.A) del artículo 7 del TRITP determina que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto'las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. Esta es, pues la regla general de aplicabilidad del impuesto, de la que el apartado 5 del mismo artículo excepciona 'las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto Sobre el Valor Añadido', añadiendo a continuación que, no obstante, 'quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el IVA'.
Según ello, las transmisiones onerosas de bienes por actos 'inter vivos' están sujetas en general al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), excepto cuando lo estén al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por concurrir las circunstancias prevista en el artículo 7.5, quedando de nuevo sujetas al ITP si se trata de operaciones exentas del IVA, que también cuentan con sus correspondientes excepciones. Pero es que, además, en determinados supuestos la exención puede ser renunciada. Por tanto, este complicado doble o triple juego de sujeciones a uno u otro impuesto se atiene, no sólo a lo dispuesto en las normas reguladoras del ITP, sino también y muy especialmente a lo establecido en las normas correspondientes del IVA.
Así, el artículo 4. Uno de la Ley 37 /1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) señalaque 'estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'. A este respecto, el apartado Dos de dicho artículo precisa las entregas de bienes, prestaciones de servicios realizados, transmisiones o cesiones que se entienden realizados en el ejercicio de una actividad empresarial, mientras que el artículo 5.Uno de la Ley determina quiénes pueden ser reputados empresarios o profesionales.
Por su parte, el artículo 4.Cuatro LIVA , afirma que'Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.
Más adelante, el mismo artículo establece quequedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, es decir quedan sujetas al ITP, 'a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos .'
A estos efectos, el artículo 20.dos de dicha Ley establece que'las exenciones relativas a los números 20°, 21° y 22° del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones'. Y que la carga de la prueba de la condición de empresario le corresponde al actor. Art. 105,1 LGT . Y 217LEC .
Y que la resolución está suficientemente motivada.
Los requisitos fueron recogidos en el artículo 4 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia, núm. 15/2002, de 23 de diciembre , de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
Finalmente, reitera que es a la demandante a quien incumbe probar los hechos que constituyen su derecho. Y esto es así porque el artículo 105.1 de la propia Ley General Tributaria 58/3003, de 17 de diciembre, que reproduce al artículo 114 de la anterior
En el mismo sentido debe ser entendida la aplicación de la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 217 LEC que, respecto de la decisión del tribunal a quo, señala que'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerara dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Consecuentemente, se puede afirmar que se atribuye a quien ejercita una acción (es decir, al reclamante económico-administrativo y al recurrente en vía jurisdiccional) la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, lo que, como ya se ha dicho, en modo alguno se advierte en los presentes autos.
SEGUNDO.-Como señalaba la Sala en su sentencia 153/13, de 22 de febrero (recurso 115/09 ) en un supuesto similar al presente, la cuestión planteada consiste en determinar si la operación estaba sujeta a IVA y en ese caso si está exenta y procede aplicar al ITP al tipo bonificado del 3/100 referido.
Tanto en aquel caso como en el presente la única objeción que ponen las Administraciones demandadas a la tesis de la actora, es la de afirmar que ésta no obstante tener la carga de la prueba, no ha acreditado los requisitos exigidos para aplicar dicho tipo bonificado del 3/100 y en concreto que la transmitente de la finca (en este caso la adquirente) fuera un empresario o profesional sujeto pasivo del IVA y que dicha inmueble estuviera afecto a su actividad empresarial o profesional.
En el presente caso las Administraciones entienden que la adquirente (aquí recurrente), no era sujeto pasivo del IVA y por tanto no tenía derecho a su deducción teniendo en cuenta que el destino de la finca rústica transmitida es una finca rustica.
La Sala en el supuesto contemplado por la sentencia referida entendió que los documentos aportados por la parte recurrente eran suficientes para acreditar que tanto la transmitente como la adquirente eran sujetos pasivos del IVA. Decía en concreto la Sala que de la escritura de transmisión se desprendía que al ser sujetos pasivos del IVA tanto la transmitente, como la adquirente de la finca, tenían derecho a repercutir y a deducirse el IVA ( art. 20. DOS LIVA ). Por lo tanto la operación se hizo en el ejercicio de la actividad empresarial de los contratantes y en consecuencia estaba sujeta y exenta de este impuesto, sin que las partes hubieran renunciado a la exención con la finalidad de sujetar la operación al ITP y de aplicar el tipo bonificado del 3/100 previsto para estos casos en el art. 4 y concordantes de la Ley regional 15/2002, de 23 de diciembre, entendiendo en consecuencia que se daban todos los requisitos exigidos por esta normativa para poder aplicar el tipo bonificado del 3/100, requisitos que consisten en que no fueran aplicables las exenciones contenidas en el art. 20. Uno, apartados 20 , 21 y 22 de la Ley 37/2002, que el adquirente fuera sujeto pasivo del IVA y que no se hubiera producido la renuncia a la exención del IVA.
Lo mismo sucede en el presente caso. En la escritura de adquisición de 23-01-2006, ante la Notario Dª Ana Mª Fortis Pita, y con nº de protocolo 128, consta descripción de la finca: Rustica hacienda de tierra de secano. En via administrativa no consta prueba alguna de la condición de empresarios de los cónyuges adquirentes, ni que la finca esta afecta a una actividad empresarial.
Como alega la parte recurrente no hay duda que la adquisición de la misma quedaba sujeta y exenta de IVA, pudiéndose renunciar a dicha exención, habiendo optado la adquirente por el sometimiento de la operación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (al no renunciar a la exención pese a poder hacerlo).
Por ello, la única cuestión a analizar es si en el momento de la adquisición de los terrenos, fecha en la que se produce el devengo del ITPO, se cumplía o no el único requisito que es cuestionado por la Administración y que no es otro que el adquirente tuviera «derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido », siendo incuestionable que el artículo 4 b) de la Ley 15/2002 , vincula la posibilidad de aplicar el tipo reducido a que el adquirente, sujeto pasivo del IVA, tenga derecho a la deducción total del IVA de conformidad con las previsiones del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento de producirse el devengo del ITPAJD en su modalidad de ITP.
El artículo 20.Dos de la LIVA , en relación con la posibilidad de renunciar a la exención del Impuesto en las operaciones contempladas en los números 20, 21 y 22 del apartado Uno del precepto (entre las que se incluyen las entregas de terrenos rústicos como la que nos ocupa) y de la necesaria deducibilidad del IVA por parte del adquirente para ello, configura el derecho a la deducción total del IVA por el sujeto pasivo en atención al destino previsible del inmueble adquirido en el momento del devengo del IVA, coincidente con el del ITPAJD, incluso en aquellos supuestos en los que se trate de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Por tanto para saber si el actor tenía derecho a aplicar el tipo del 3% recogido en artículo 4 de la Ley 15/2002 , habrá que determinar si en el momento de producirse la adquisición de los terrenos, y con ello el devengo del ITPAJD tenía derecho a la deducción total del IVA en función del destino previsible del inmueble. Para ello, de conformidad con la LIVA, se debe atender a la actividad empresarial que, razonablemente y de acuerdo con la naturaleza de los bienes, iba a desarrollar la actora en el momento de la Tanto en aquel caso como en el presente la única objeción que ponen las Administraciones demandadas a la tesis de la actora, es afirmar que ésta no obstante tener la carga de la prueba, no ha acreditado los requisitos exigidos para aplicar dicho tipo bonificado del 3/100 y en concreto que los transmitentes de la finca rústica fueran un empresario o profesional sujeto pasivo del IVA y que dicha finca estuviera afecta a su actividad empresarial o profesional.
Dicen las Administraciones demandadas que los cónyuges que vendieron la finca a la actora y a otros (Autocine La Alcayna y a D. Jesús Manuel ), no eran sujetos pasivos del IVA teniendo en cuenta, pese a lo que dice la escritura de compraventa, que no habían probado que el destino de la finca rústica de secano transmitida, fuera el de ser explotada de forma agrícola (no obstante estar plantada de cítricos y frutales).
Sin embargo la Sala entiende que el contenido de dicha escritura y la demás prueba documental practicada es suficiente para acreditar lo contrario. Esto es que la actora y los otros compradores adquirieron la finca con la intención continuar su explotación agrícola. Por lo tanto siendo sujetos pasivos del IVA tanto los transmitentes como la actora, tenían derecho a repercutir y a deducirse el IVA ( art. 20. DOS LIVA ), habiéndose realizado la operación en el ejercicio de la actividad empresarial de los contratantes, lo que supone que estuviera sujeta y exenta de este impuesto, sin que las partes hubieran renunciado a la exención con la finalidad de sujetar la operación al ITP y de aplicar el tipo bonificado del 3/100 previsto para estos casos en el art. 4 y concordantes de la Ley regional 15/2002, de 23 de diciembre. Es evidente en consecuencia que se dan todos los requisitos exigidos por esta normativa para poder aplicar el tipo bonificado del 3/100, requisitos que consisten en que no fueran aplicables las exenciones contenidas en el art. 20. Uno, apartados 20 , 21 y 22 de la Ley 37/2002, que el adquirente fuera sujeto pasivo del IVA y que no se hubiera producido la renuncia a la exención del IVA.
Como alega la parte recurrente no hay duda que la adquisición de la misma quedaba sujeta y exenta de IVA, pudiéndose renunciar a dicha exención (el art. 20 Dos LIVA posibilita renunciar a la exenciones en las operaciones contempladas en los números 20, 21 y 22 del apartado Uno del precepto), habiendo optado la adquirente por el sometimiento de la operación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (al no renunciar a la exención pese a poder hacerlo).
Para llegar a tal conclusión es fundamental determinar si la adquirente tenía derecho a la deducción del IVA soportado atendiendo al destino previsible del inmueble adquirido en el momento del devengo del IVA, coincidente con el del ITPAJD. Y para ello, de conformidad con la LIVA, se debe atender a la actividad empresarial que, razonablemente y de acuerdo con la naturaleza de los bienes, iba a desarrollar la actora en el momento de la adquisición.
Como decíamos en este caso a la vista de la escritura y de la prueba documental aportada, ese juicio de razonabilidad conduce a entender que el destino previsible de los terrenos era seguir explotándolos de forma agrícola, esto es realizar una actividad sujeta y no exenta de IVA que da derecho a su deducción. De hecho la actora con los otros dos adquirentes constituyeron una comunidad de bienes con tal finalidad denominada'Explotación Agrícola los Tollos, CB (en la que Autocines La Alcayna tenía una participación del de 50/100 y los otros dos compradores, incluida la actora, de un 25/100 cada uno).
Dice la Administración que la actora no ha probado con arreglo al art. 105 LGT tales requisitos, alegandoque la finca es desecanocomo único argumento para sostener su tesis (que los transmitentes no son sujetos pasivos del IVA) y aplicar el tipo general del 7/100, sin indicar en que se basa para llegar a tal conclusión. Tampoco señala las circunstancias para pensar que la finca no estaba siendo explotada por los vendedores para sostener que éstos no eran sujetos pasivos del IVA. Con ello entiende la Sala que traslada de forma improcedente la carga de la prueba sobre la actora, la cual, no obstante, como decíamos, ha acreditado de forma suficiente cumplir los referidos requisitos a través de la prueba documental referida.
Los documentos aportados para demostrar los referidos hechos son los siguientes:
1) La escritura de compraventa de fecha 23 de enero de 2008, que en la estipulación sexta dice: 'Hacen constar los comparecientes que la finca objeto de esta escritura constituye una explotación de cítricos, y en atención a ello solicitan la aplicación del tipo reducido del tres por ciento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en atención a no haber hecho renuncia a la exención de los números 20 , 21 y 22 del Artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del citado Artículo 20; por a reunir la parte adquirente las condiciones fijadas en dicho precepto, en particular ser sujeto pasivo del IVA'; y cuya estipulación quinta dice: 'Manifiestan los compradores quecomo consecuencia de la compra pro-indiviso queda constituida la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 , CB.,'entre D. Jesús Manuel , Dª. Rosa y la mercantil 'Autocine la Alcayna, S.L.' en la proporción de un 25,00% cada uno de los dos primeros y del 50,00 % la mercantil, cuya actividad es la explotación agrícola y su domicilio fiscal está ubicado en Murcia, CALLE000 , NUM002 , NUM003 planta, NUM004 puerta. Se designan como administradores mancomunados de la misma a D. Jesús Manuel y D. Luis Andrés , a los que se otorgan las más amplias facultades de representación de la comunidad de bienes'.
2) Información del Catastro que acredita que se trata de unafinca de regadío en explotación:
Referencia NUM005 , correspondiente al polígono NUM006 , parcela NUM007 de Archena, con una superficie de 4,8226 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés folio 13 del exp. 2).
Referencia NUM008 , correspondiente al polígono NUM006 , parcela NUM009 de Archena, con una superficie de 0,33 hectáreas de frutales regadío y 0,0066 improductivo, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 14 del exp. 2).
Referencia NUM010 , correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM012 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,6929 hectáreas de frutales regadío y 1,0651 de agrios regadío de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 16 del exp. 2).
Referencia NUM013 correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM014 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,1965 hectáreas de laboro labradío secano, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (envés del folio 18 del exp. 2).
Referencia 30042A006000740000GG, correspondiente al polígono NUM011 , parcela NUM016 de Villanueva del Segura, con una superficie de 0,4071 hectáreas de agrios regadío, de acuerdo con la certificación catastral descriptiva y gráfica (folio 20 del exp. 2).
3) Información de las Comunidades de Regantes que suministran agua de riego para la finca transmitida (nombran a la mercantil Autocine la Alcayna SL, el adquirente de mayor cuota indivisa, 'y otros', en referencia al resto de los adquirentes en indiviso, entre los que se encuentra la actora) donde se hace constar la superficie con derecho a riego de la finca comprada:
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION001 '.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION002 ' Molino de San José.
Certificado de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION003 '.
Estos documentos se aportaron por la actora junto con las alegaciones pero van referidos a la totalidad de las parcelas adquiridas proindiviso.
en la reclamación ante el TEAR y como documentos número 1, 2 y 3. 4).
-4)La propia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está abonando todos los años una subvención (pago único) de algunos de los polígonos y parcelas adquiridos por la actora y el resto de copropietarios, derivados de la explotación de cítricos de regadío (concretamente, limoneros) de la finca adquirida (la parte de frutales no es objeto de subvención), en concreto, las parcela NUM007 del polígono NUM006 , de Archena, y las parcelas NUM012 y NUM016 del polígono NUM011 , de Villanueva de Segura (aporta como documentos 4, 5 y 6 la solicitudes del pago de los años 2012, 2013 y 2014 y como documento n° 7 la resolución del pago de la anualidad del 2013). Estos documentos se emiten a nombre del adquirente copropietario con mayor cuota de participación, Autocine la Alcayna, S.L., pero van referidos a la totalidad de las parcelas adquiridas proindiviso.
- Esta SALA y Sección, además ya ha dictado la sentencia nº 504/16 de 20 de junio en el recurso nº 386/13 , interpuesto por Dª. Rosa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM017 , formulada contra la liquidación nº. NUM018 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 8.498,88 euros, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos, sentencia, cuyos criterios se deben mantener por congruencia y seguridad jurídica.
TERCERO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado; anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas a partes iguales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que recoge el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 387/13 interpuesto porD. Jesús Manuel contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , formulada contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como consecuencia de aplicar el tipo del 7/100 en lugar del 3/100 aplicado por la reclamante en la adquisición de una finca rústica de cítricos por considerar que la adquirente no tenía derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 b) de la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

