Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15066/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100135
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1729
Núm. Roj: STSJ GAL 1729/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000173
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015066 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Dolores , Isidora , Damaso , Felix
ABOGADO MIGUEL TORRES JACK, MIGUEL TORRES JACK , MIGUEL TORRES JACK , MIGUEL
TORRES JACK
PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA ,
JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15066/2017 y 15217/2017 acumulado,
interpuesto por Isidora , Damaso , Felix , Ramón , Angelica , Carlos Miguel , Esperanza , Anselmo
Y Dolores representados por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D.
Anselmo , contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
DE 15/11/16 - IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADAS.
Y CONTRA RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO DE XESTION TRIBUTARIA DE LA CONSELLERÍA DE
FACENDA DE 09/03/17 POR LA QUE SE EJECUTA LA RESOLUCION DEL TEAR EN EL EXP. ADM.
NUM001 RELATIVO AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES DE Inocencio .
Y CONTRA ACUERDO DEL TEAR DE 09/03/17.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM002 Y
CONTRA ACUERDO DEL DEPARTAMENTO DE LA AEAT DE GALICIA EN RLEACIÓN A LA LIQUIDACIÓN
NUM003 . EXPEDIENTE NUM001 IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. AMPLIADO RECURSO
CONTRA RESOLUCION CONSELLRIA DE FACENDA 27/04/17 (EJECUCION).
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA
representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.782,46 + 11.142,62 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 15.11.16 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas por doña Isidora , don Anselmo , don Ramón , doña Angelica , don Damaso , don Carlos Miguel y doña Esperanza contra los acuerdos de liquidación dictados por la jefa del departamento de gestión tributaria de la Axencia Tributaria de Galicia por los que se practicaron liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la herencia de don Inocencio .
Aducen los recurrentes, como motivo de impugnación, la caducidad del expediente administrativo y subsiguiente prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 19-11-2012, (rec. 1215/2011 ) dictada en recurso de casación en interés de ley.
Dice el Alto Tribunal
SEGUNDO.- El recurso de casación en interés de la Ley es de naturaleza excepcional, a modo de remedio especial y último del que disponen las Administraciones Públicas para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas perpetúen o multipliquen en el futuro sus efectos negativos ante la posibilidad de la repetición o reiteración de su desviada doctrina.
Ahora bien no puede convertirse la Sala a la hora de resolver en una suerte de órgano consultor de entidades legitimadas para interponer un recurso como el presente, dado que el Tribunal Supremo, es sólo, en tal extraordinaria vía jurisdiccional, el encargado de fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria (ex artículos 123.1 de la Constitución y 1.6 del Código Civil ), por lo que necesariamente debe partirse de las cuestiones tratadas y resueltas por la sentencia impugnada, no de otras.
En el presente caso no se cuestiona la concurrencia de los presupuestos procesales, pero la representación estatal interesa la fijación de una doctrina legal, que contempla la posibilidad de reiteración de liquidaciones anuladas no sólo por razón de una infracción de carácter formal, a que se refería el supuesto litigioso resuelto, sino incluso por infracción de carácter material, lo que no puede considerarse determinante, ya que la sentencia mantiene que la conclusión a la que llega es con independencia de la naturaleza del vicio o defecto que dio lugar a la anulación, siendo lo cierto que la normativa que debe interpretarse afecta a todo tipo de infracción.
TERCERO.- Esto sentado, conviene comenzar recordando que esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico- administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.
En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los limites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .
En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico- administrativa.
Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que 'Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.
CUARTO.- Sin embargo, ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.
Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa.
Por otra parte, para reforzar su tesis, se apoya en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva recogidos en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución .
No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la liquidación adolezca de un defecto formal, y dictar una sentencia que ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pueda reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo haya solicitado expresamente, sino si la Administración puede o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.
Pues bien, con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada,ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la via de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.
En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilildad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.
Así, los arts. 66 y 67 de la Ley 30/92 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.
Por su parte, el art. 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece 'desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2009, arts. 66 y 70.
Concretamente el art. 70 del Reglamento de 2005 señala que 'la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capítulo'.
Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al límite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.
QUINTO.- Por lo expuesto, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, procede estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto y fijar como doctrina legal que 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia.' (sic) .
En el presente caso y , a la vista del expediente administrativo , se constata que la primigenia liquidación fue anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia ·6.11.14 quien apreció una causa de anulabiliddad sin que se acordara la retroacción de actuaciones.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 6.11.14 fue notificada a la administración tributaria no siendo hasta el 9.10.15 cuando se inicia el nuevo procedimiento, transcurriendo, con creces, el período de caducidad de 6 meses legalmente previsto .
En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta es obvio que habiendo transcurrido el plazo de caducidad no se interrumpió la prescripción, por tanto, siendo la fecha del devengo el 20.1.09 transcurrió el plazo de prescripción de 4 años para liquidar la deuda tributaria previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria .
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En consecuencia, concurriendo serias dudas de derecho no procede la expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Isidora , don Anselmo , don Ramón , doña Angelica , don Damaso , don Carlos Miguel y doña Esperanza contra la resolución dictada en fecha 15.11.16 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico - administrativa NUM000 y acumuladas interpuestas por contra los acuerdos de liquidación dictados por la jefa del departamento de gestión tributaria de la Axencia Tributaria de Galicia por los que se practicaron liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la herencia de don Inocencio la cual anulamos por ser contrario a derecho .Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D.JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiu no de marzo de dos mil dieciocho.

