Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 732/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100086
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1822
Núm. Roj: STSJ M 1822/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0022925
Procedimiento Ordinario 732/2016 B
Demandante: D. Raimundo
PROCURADOR Dña. MARITA LOPEZ VILAR
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 127 /2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 732/2016 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora Dña. MARITA LÓPEZ VILLAR, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la
resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de
2016 desestimatoria de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 6 de agosto de
2015, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos,
como consecuencia de la alegada defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el letrado
de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora doña Mª. ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero de 2018 , fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 desestimatoria de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 6 de agosto de 2015, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de alegada defectuosa asistencia sanitaria. Valora la indemnización en 80.000 euros.
Frente a la citada resolución se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada y ZURICH, solidariamente, al abono de la citada indemnización, intereses legales y costas.
La demanda en síntesis expone que el Sr. Raimundo fue atendido por el SUMMA el 19 de enero de 2014 aquejado de dolor abdominal, con diarrea, siendo diagnosticado de gastroenteritis aguda, y prescribiendo un tratamiento con suero y nolotil. Se solicitó un coprocultivo recibiendo el resultado el día 24 de enero de 2014 que indicó la existencia de frecuentes leucocitos, escasos hematíes y flora habitual intestinal. El 29 de enero de 2014 se realiza colonoscopia pudiendo progresar el colonoscopio hasta 20 cms, apreciándose lesión sobre elevada que no pudo caracterizarse por la pésima tolerancia del paciente, por lo que se decidió repetir la prueba con anestesia.
Alega que volvió a ser asistido de urgencias los días 31/01/2014 y 03/02/2014, pues presentaba diarrea y dolor abdominal. Que sin embargo, el diagnóstico seguía siendo erróneo: en el primer caso, diarrea a estudio; en el segundo, dolor abdominal a estudio.
No fue hasta un nuevo ingreso en urgencias, el 16/02/2014, cuando por el facultativo se decidió solicitar un TAC para descartar diverticulitis (folio 43 expediente administrativo), prueba que, sin duda, debería haberse practicado desde un primer momento. Como resultado se verifica la existencia de 'diverticulitis aguda complicada con absceso peridiverticular y neumoperitoneo: menos probable pero dados los antecedentes epidemiológicos proceso infeccioso colónico con perforación' (folio 44 exp. admvo.).
Como consecuencia de ello fue ingresado en hospital y, el 19/02/2014, intervenido quirúrgicamente, siendo identificada presencia de Peritonitis purulento-fecaloidea difusa, plastón en Fll que engloba sigma, asa de intestino delgado y vejiga, siendo realizado sigmoidectomía, y colostomía terminal en FII, con drenajes y siendo realizados lavados profusos de la cavidad. Además, durante el ingreso desarrolla neumonía nosocomial en LID (folios 49 y 50 expediente admvo.).
El Sr. Raimundo permaneció hasta el 02/10/2014 con colostomía fecha en la que se cerró la misma y recuperó el tránsito intestinal (folios 67 y 68 expediente administrativo).
Entiende el demandante que el diagnóstico precoz de la diverticulosis colónica permite un tratamiento con antibioterapia que tiene unos excelentes resultados, evitando el tratamiento quirúrgico y las graves consecuencias que tuvo que padecer el Sr. Raimundo , hasta el extremo de sufrir riesgo vital . Que resulta incierta la afirmación contenida en la resolución objeto de impugnación relativa a que 'las primeras asistencias del paciente al Servicio de Urgencias durante el mes de enero de 2014, no revelaban una sintomatología que precisara un ingreso urgente', pues es evidente que sí presentaba síntomas típicos de la diverticulosis colónica, estando en un grupo de riesgo de sufrir esa enfermedad, por lo demás frecuente en la sociedad occidental. Así pues, estamos ante una situación que, si se hubiera realizado las pruebas diagnósticas necesarias (TAC) desde un principio, como consecuencia de un correcto proceso de diagnóstico diferencial, no se habría producido el proceso de empeoramiento que sufrió el Sr. Raimundo , evitándose el riesgo vital que acompañaba a la cirugía y las graves consecuencias que posteriormente vinieron asociadas. Aportó al expediente administrativo informe de parte en el que se objetiva las lesiones sufridas como consecuencia de la mala praxis médica.
Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración, de acuerdo con los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y el informe de la inspección Médica.
La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis alegando en síntesis que si bien la parte demandante sostiene que hubo una demora diagnóstica que condicionó la necesidad de que tuviera que someterse a tratamiento quirúrgico, todo ello sobre los síntomas que presentó desde el comienzo de su asistencia el 19 de enero de 2014 hasta que se emitió el diagnóstico por medio de una TAC el 16 de febrero, por no realizar esta prueba antes Sin embargo, el estudio de la historia clínica, así como todos los informes médicos aportados al expediente, revelan que no hay relación de causalidad entre el comportamiento sanitario de los profesionales y el resultado final por varios motivos: el primero: que la sintomatología por la que consultó no presentaba signos clínicos o analíticos de ella sino al contrario el diagnóstico que se emitió de gastroenteritis era totalmente compatible con sus circunstancias personales: había realizado un viaje a Tailandia, zona endémica de gérmenes causantes de alteraciones gastrointestinales, donde había comenzado los síntomas y en segundo lugar porque fue la variación de la sintomatología la que favoreció el diagnóstico y justificaba en ese momento que se pidiera la TAC abdominal Así respecto a la compatibilidad del diagnóstico de gastroenteritis con el cuadro clínico consultado, se pronuncia el informe de d. Belarmino en el folio 320 del expediente y el informe de la inspección Médica.
Que En ambos informes se destaca además de la compatibilidad del cuadro clínico de dolor abdominal con diarrea y moco a la patología de gastroenteritis, el hecho de que el signo encontrado de leucocitosis cediera y el cambio importante de síntomas que se objetivaron el 16 de febrero.
SEGUNDO.- Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta , independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterio r'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica , de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando han sido aportados al proceso diversos informes periciales y también constan en el expediente administrativo los informes técnicos, entre ellos, el informe del servicio de inspección sanitaria. Al contenido y conclusiones de dichos informes vamos a referirnos a continuación.
La parte demandante ha aportado al presente proceso el informe pericial elaborado por perito médico, master en valoración del daño corporal, quien en su informe realiza las siguientes consideraciones médicas: La diverticulosis colónica es un frecuente padecimiento en personas de más de 50 años de edad.
Se debe sospechar en casos de dolor abdominal con heces mucosas y diarrea, es imprescindible la realización de un diagnóstico correcto con carácter precoz, al ser frecuente la inflamación del divertículo, infección y si no se adoptan medidas terapéuticas la perforación, ocasionando peritonitis fecaloidea de extrema gravedad y que puede originar un fatal desenlace.
Al realizarse un diagnóstico precoz se trata con antibioterapia con magníficos resultados y no precisando otro tipo de tratamiento (quirúrgico).
En el caso que nos ocupa existe un constante reiteración de asistencias médicas en Servicio de Urgencias de Hospital Puerta de Hierro desde el 19/01/2014 , fecha en que ya presenta Leucocitosis (13,950 leucos/campo), siendo sorprendente la no realización de estudios o pruebas para el correcto diagnóstico, más si cabe al ser realizada, ante la insistencia asistencial, colonoscopia que debido a intolerancia del paciente aún con sedación se suspende, a pesar de apreciarse, a 20 cm del margen anal, una lesión sobre elevada que no permite la progresión del colonoscopio . Es en este momento cuando debería haberse iniciado la realización de otras pruebas de imagen que cualificaran dicha lesión y establecer en ese momento el tratamiento adecuado.
Es el 16/02/2014 (un mes después de la asistencia a Urgencia del Hospital) cuando ante el mal estado general cuando se realiza TAC abdominal que confirma la presencia de Diverticulitis aguda, abscesificada y perforada, siendo ingresado y no siendo intervenido hasta el 19/02/2014, siendo identificada presencia de Peritonitis purulento-fecaloidea difusa, plastón en FII que engloba sigma, asa de intestino delgado y vejiga, siendo realizado sigmoidectomía, y colostomía terminal en FII, con drenajes y siendo realizados lavados profusos de la cavidad.
Permanece hasta 02/10/2014 con colostomía, siendo en esta fecha cerrada la misma y recuperado tránsito intestinal.
Entiende este perito que si se hubiera hecho un diagnóstico con carácter precoz se hubiera evitado la necesidad del tratamiento quirúrgico, no necesitando la resección de sigma y la colostomía y no hubiera necesitado el tiempo de recuperación que ha precisado.
Se trata de una incorrecta actitud que ocasionó graves consecuencias para el afectado, poniendo en peligro su vida, expresando que ha quedado una alteración fisiológica por colectomía parcial y estética.
Por su parte, en el informe pericial aportado a los presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada constan las siguientes CONCLUSIONES: Primero: Don Raimundo presenta un cuadro de diarrea crónica y dolor abdominal inespecífico compatible con sus antecedentes de viaje a países endémicos donde las causas tienen su origen en patógenos infecciosos. Estos se estudian desde el primer momento con todas las pruebas necesarias según mandas las guías clínicas y se ponen todos los medios al alcance, analíticas, coprocultívos, serologías y colonoscopia para su correcto diagnóstico. Que ante la estabilidad clínica se realizan estas pruebas de manera ambulatoria no habiendo signos de alarma que hicieran pensar en una enfermedad diverticular complicada. Que en las sucesivas visitas a la urgencia en ningún momento hubo signos clínicos o analíticos que hicieran pensar en una complicación aguda que obligara a tomar determinaciones urgentes de diagnóstico.
Que una vez aparece la clínica de abdomen agudo y un cuadro compatible con diverticulitis aguda se procede de forma diligente a su diagnóstico, con ingreso a cargo del servicio de Cirugía General, iniciando inmediatamente tratamiento antibiótico intravenoso y que ante la mala evolución y el empeoramiento de la clínica se opera de urgencia según los protocolos establecidos para estos casos, salvando con ello la vida del paciente ante la aparición de un cuadro de peritonitis grave generalizada. Que una vez recuperado de esta intervención se procede de nuevo a la reconstrucción del tránsito intestinal de manera exitosa, sin complicaciones reseñables a pesar de la evidente complejidad de la intervención.
Es por ello que concluimos que se dispusieron de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de la patología de don Raimundo , no hallándose indicios de conducta negligente ni incumplimiento del lex artis por parte del personal asistencial.
Finalmente, hemos de referirnos al informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria en el que se afirma que la asistencia que fue prestada a la paciente se ajustó a la lex artis ad hoc. En las conclusiones del citado informe se puede leer lo siguiente: En la evaluación de la asistencia recibida encontramos que en ocasiones como este caso se ha seguido las técnicas adecuadas de diagnóstico, ajustando los tratamientos y la toma de decisiones a la sintomatología real del paciente así no es hasta el día 16 de Febrero cuando se manifiesta claramente la enfermedad por lo que se hace en ese momento un TAC y se pauta tratamiento antibiótico y cuando 2 días después el paciente empeora claramente, se toma la decisión de intervenir 1.- comienza en Tailandia con un dolor abdominal y al regresar a España en el Hospital de Puerta De Hierro al que acude el 19 de Enero se le realiza coprocultivo, para descartar infecciones, no tuvo una leucocitosis clara, el 29 de enero colonoscopía. Por lo que se actuó diligentemente 2.- Cuando el 16 de febrero acude de nuevo a urgencias y tiene pico febril se le realiza un TAC abdominal y se le ingresa y se le deja con tratamiento antibiótico 3.- El 19 de febrero se le interviene observando peritonitis y plastrón en fosa iliaca izquierda por lo que se hace sigmoidectomía y colostomía terminal en fosa iliaca izquierda y lavado y aspirado profuso en cavidad y cierre de drenajes y el día 28 de febrero se le da de alta con cuidado del estoma .El 1 de octubre se hace reconstrucción del tránsito intestinal.
4.- La diverticulosis colónica es un proceso muy frecuente que cursa asintomáticamente, estando presente en el 50 % de los casos de la población de la edad del paciente. El paciente sufrió una complicación de esa diverticulitis y cuando los síntomas se manifestaron se actuó con diligencia Por todo lo anterior considera que no ha existido mala praxis en este caso, y que no se pudo llegar antes al diagnóstico del paciente y que los servicios sanitarios actuaron correctamente en este caso y la diverticulitis y peritonitis posterior es una complicación posible de la diverticulosis, que no cedió al tratamiento antibiótico, motivo, por el que se le intervino y salvo la vida circunstancias del paciente.
CUARTO.- Para la determinación de los daños y perjuicios el Tribunal debe acudir a los informes elaborados por los técnicos especializados en la materia, para cuya valoración la doctrina jurisprudencial viene exigiendo un análisis crítico de los datos y conocimientos expuestos en ellos por parte del órgano judicial, de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )] Realizando la valoración de los informes periciales aportados al proceso , y teniendo también en cuenta el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica, este tribunal llega a la conclusión de que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al estimar que no resulta acreditada la actuación contraria a las reglas de la buena praxis que haya ocasionado a los recurrentes un daño indemnizable habida cuenta de que en virtud de dichas pruebas no se puede estimar que exista una relación causal entre De los datos obrantes, en definitiva, en la valoración de todos estos elementos, en primer lugar la Sala no puede valorar objetiva y completamente el informe pericial privado aportado, en cuanto que se ha realizado por profesional que si bien es experto en valoración del daño corporal, no es especialista en cirugía general y del aparato digestivo. A diferencia del perito de la Compañía de Seguros Zúrich. En definitiva debemos acoger el criterio de la aseguradora y el de la Inspección Médica, pues son los informes más exhaustivos y completos que obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Efectivamente de los datos obrantes se actuó según la sintomatología presentada en cada momento por el paciente y una vez aparece la clínica de abdomen agudo y un cuadro compatible con diverticulitis aguda se procede de forma diligente a su diagnóstico, con ingreso a cargo del servicio de Cirugía General, iniciando inmediatamente tratamiento antibiótico intravenoso y que ante la mala evolución y el empeoramiento de la clínica se opera de urgencia según los protocolos establecidos para estos casos.
La Sala asume los informes aportados de contrario y las consideraciones expresadas en el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid: en los días previos al 16 de febrero de 2014, el interesado no presentaba signos clínicos o analíticos de la patología de diverticulitis, y no es hasta esa fecha que se manifestó claramente la enfermedad. Que el cuadro clínico de las primeras asistencias era sugestivo de una gastroenteritis, tanto por la sintomatología como por las circunstancias del paciente que acababa de volver de una zona endémica de gérmenes causales de alteraciones gastrointestinales variadas con capacidad de cronificar.
Se pautaron múltiples pruebas, analíticas, radiografías, coprocultivos, estudios en parásitos en heces y serológicos, así que cuando acudió a urgencias el 16 de febrero de 2014 su estado general presentaba sintomatología sugestiva de otra patología, lo que condujo a los servicios de urgencias a pautar otra prueba diagnóstica como es el TAC abdominal.
Por ello procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 1.000 euros , por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 732/2016 interpuesto contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 desestimatoria de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 6 de agosto de 2015, con imposición de costas a la parte actora expresadas en el último fundamento jurídico.En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0732-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0732-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día uno de marzo de dos mil dieciocho, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
