Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100116
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1655
Núm. Roj: STSJ PV 1655/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 24/2019
SENTENCIA NÚMERO 127/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo n.º 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número
351/2015 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Labastida (Álava) de 23 de Julio de
2.015 que se pronunciaba sobre una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la mercantil ahora alzada
derivados del desprendimiento del tejado del nuevo polideportivo municipal acaecido el 14 de setiembre de
2.014.
Son parte:
- APELANTE : CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI S. L., representado por la procuradora D.ª
ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y dirigido por los letrados Sres. COLÍN RODRÍGUEZ y PLAGARO
AROSTEGUI.
- APELADOS :
FABER, S. L. P., D. Jacinto y D. Jesús , representados, todos ellos, por la procuradora D.ª IRATXE
DAMBORENEA AGORRIA y dirigidos, también todos ellos, por el letrado D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL
CAMPO.
MAFRE ESPAÑA, S. A., representada por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y
dirigida por el letrado D. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ.
El AYUNTAMIENTO DE LABASTIDA, representado por la procuradora D.ª IRATXE PÉREZ
SARACHAGA y dirigido por D. RAÚL GÓMEZ ÍÑIGO, letrado responsable de la Asesoría jurídica
administrativa del Ayuntamiento de Labastida (Araba).
D. Melchor , quien no se ha personado en esta instancia.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI S. L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación cuestiona la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 10 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente el R.C-A nº 351/2015 , promovido por la sociedad mercantil ahora alzada, contra Acuerdo del Ayuntamiento pleno de Labastida (Álava) de 23 de Julio de 2.015 que se pronunciaba sobre una indemnización de daños y perjuicios a cargo de dicha firma derivados del desprendimiento del tejado del nuevo polideportivo municipal acaecido el 14 de setiembre de 2.014.
El referido proceso ordinario en la instancia, que ha acumulado casi 1.000 folios en tres volúmenes, junto con otros casi 800 de expediente, ha contado con variados intervinientes adicionales, tales como la compañía aseguradora Mapfre, S.A (aseguradora de la sociedad limitada profesional Faber que había llevado a cabo el proyecto y la dirección de obra), o esta misma firma y sus asociados Sres. Jacinto y Jesús ; o el Sr. Melchor director de ejecución de obra. Todas estas partes muestran su conformidad con la Sentencia y propugnan su confirmación al margen de diferencias de enfoque y valoración derivadas de su posición respectiva en el ámbito de la responsabilidad exigida, que, en el proceso revisor contencioso-administrativo, no admite alternativas de distribución o reorientación hacia otros participes, sea a título exclusivo o solidario entre ellos.
La síntesis de la razón de decidir del Juzgado 'a quo' es, tras su F.J. Quinto y con rechazo de la concurrencia de vulneración del principio de confianza legítima , la valoración conjunta de los varios informes periciales adjuntados por las numerosas partes litigantes, y la adopción fundada de las conclusiones comunes de todos ellos.
Frente a esa decantación de la Sentencia se alza la firma constructora ( Bikani) que en los folios 20 a 26 de este ramo aborda los puntos de discrepancia que mantiene con ella y que se refieren nuevamente a estos extremos; -Falta de incoación de expediente para depurar responsabilidades entre los operadores. Se iniciaron por el Ayuntamiento dos procedimientos incidentales ; uno para la reposición de la cubierta del polideportivo el 9 de octubre de 2.014; y otro para declarar los daños y perjuicios a consecuencia del desprendimiento de aquella, el 22 de mayo de 2.015. Entiende la parte apelante que, como se hacía manifestación de incoar un tercero para determinar responsabilidades entre los agentes intervinientes, ello significa que el Ayuntamiento no tenía claro de quién era la responsabilidad y que existían informes que apuntaban a la de los agentes proyectistas por no constar el sistema de anclaje de la cubierta, por lo que, siempre a su juicio, aquel expediente era más que necesario, y deduce de ello que existió una actuación expresa del Ayuntamiento que le generó la confianza de que se incoaría ese otro expediente, de manera que Bikani acometió la reparación por razones de urgencia sin esperar a su incoación. En este mismo apartado alegatorio reitera su indefensión al no haber llegado a presentar un informe a su favor en la confianza de que se depurarían responsabilidades en otro lugar, y se abusó de la buena fe de la apelante, pues, una vez reparada la cubierta con urgencia, el Ayuntamiento desistió de incoarlo aprovechándose de esa situación confusa.
-Responsabilidad en el desprendimiento y en los daños causados por ello. Error en la valoración de la prueba. Ese error derivaría de tres aspectos; carencias del proyecto sobre el anclaje; ejecución por Bikani de la cubierta proyectada; y falta de toma en cuenta de los incumplimientos por parte de la Dirección Facultativa y la Dirección de Ejecución Material. Todo ello extrapolando numerosas citas e incisos de los diferentes expertos de variada designación que han intervenido en las actuaciones.
-Valoración de los daños y perjuicios . Se sostiene en este capítulo impugnatorio de la Sentencia de instancia, que acepta ésta la cifra concretada por el Ayuntamiento en su contestación, -41.025,45 €-, que es no obstante excesiva, con remisión a las observaciones hechas por diversos peritos en diferentes aspectos.
(Suelos del graderío; paneles fenólicos; Yeso laminado; pintura; línea de vida en cubierta; motores canastas, o revisión instalación eléctrica).
-Intereses de demora a su favor por la suma de 28.989,57 € cobrada en exceso. Se devengarían desde la fecha del ingreso en base al Decreto Foral 178/1991, de 5 de marzo, de devolución de ingresos indebidos por la Hacienda Foral, y no desde la fecha de notificación de la Sentencia como se resuelve en primera instancia.
A estos puntos nos referiremos seguidamente con mención de las posiciones contrapuestas por los litigantes coapelados.
SEGUNDO.- Respecto del primer punto , varias de dichas partes inciden en la firmeza del acuerdo municipal de 23 de octubre de 2.014 que declaró que la reposición de la cubierta era a cargo de la constructora Bikani . Se rechaza con la Sentencia la concurrencia de un supuesto de violación del principio de confianza legítima , pues el Ayuntamiento de Labastida inició el expediente incidental en plazo de garantía y ninguna actuación ni comportamiento previo de la Administración podía hacer objetivamente concebir a la contratista que la responsabilidad no le sería exigida en base al artículo 230 del TRLCSP.
Pues bien, comprueba esta Sala que la Sentencia del Juzgado nº 2, hace una recensión completa de la doctrina de los Tribunales acerca del invocado principio, de la que no solo no se aparta, sino de la que hace una más que necesaria exclusión respecto del supuesto planteado, que se mueve manifiestamente al margen de las situaciones que la amparan.
La firma social recurrente aspira a una aplicación meramente procedimental del indicado principio, de manera que la Administración pública venga obligada a incoar, tramitar o resolver todo aquello que el interesado juzgue que debe hacer, incluso suplantándole en la determinación de las dudas que al respecto deba albergar, y basándose para ello en lo que serían meras declaraciones de reserva de la facultad administrativa de poderse dirigir contra otros responsables.
Pues bien, basta con remitirse a la profusa cita jurisprudencial que el Juzgado 'a quo' realiza para verificar que esa aspiración poco o nada tiene que ver con el sentido redundante y consolidado de las decisiones administrativas que han creado a través del tiempo un estado o situación material en el administrado que, posteriormente, sin transición, previsibilidad, ni margen de reacción, se trunca y sustituye por una directriz dispar.
En este caso, las previsiones normativas contenidas no solo en el artículo 230.3 del TR de la LCSP aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, sino también en el artículo 235 del mismo son las que encuadran procedimentalmente las actuaciones. Se dice en este último, en efecto, en su apartado 3, que; 'El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.' Por tanto, es en dicho marco en el que se adoptaron las resoluciones municipales, en función de la responsabilidad del contratista derivada del contrato administrativo de obra con él suscrito y en plazo de garantía, y no en el de las expectativas de la constructora, -aparentemente compartidas por otros intervinientes apelados-, de que se determinasen las responsabilidades de todos los agentes, -unidos o no por contrato con dicha Administración dueña de la obra-, en el modo plenario que solo corresponde a los tribunales.
Todo ello lleva a inacoger este primer fundamento impugnatorio del recurso de apelación.
TERCERO.- La Sentencia de instancia dedica el F.J. Sexto a formular una acabada conclusión probatoria sobre la responsabilidad recayente en la mercantil 'Contratas y Construcciones Bikani, S.L', que toma cuerpo en dos fases lógicas diferenciadas del proceso de apreciación y valoración de los elementos de prueba ofrecidos .
En una primera fase, -que quizá hubiese resultado suficiente-, coteja la conclusión coincidente de todos los informes técnicos o periciales emitidos, (examina hasta 5) de que la cubierta del polideportivo de Labastida se desprendió el día 14 de setiembre de 2.014 por causa inmediata de que se había aplicado un insuficiente sistema de fijación de la cubierta a la estructura con agotamiento de los anclajes utilizados (paneles curvados a canalones y de estos a las vigas de hormigón), vertiente en la que se recogen observaciones varias sobre la inadecuada fabricación del panel ' in situ' por parte de la misma contratista como origen de la defectuosa sujeción que claudicó antes vientos de velocidad no excesiva, o a causa también de la insuficiente medida en que los tornillos llegaban a introducirse en el hormigón en combinación con la fijación de las chapas inferiores del panel a chapas en forma de C.
En segundo lugar, corrobora probatoriamente asimismo el Juzgado de instancia que la solución técnica sobre la construcción de la cubierta era, por demás, de responsabilidad exclusiva de la contratista que la había propuesto en su oferta como de construcción ' in situ' y no prefabricada, lo que contó siempre que la expresa oposición del Director Facultativo, de manera que aun cuando, como se dice de adverso, no hubiese existido en el proyecto el detalle sobre el sistema de anclaje, (situación frecuente y no patológica en que se hacen precisas las instrucciones de la Dirección, decimos nosotros) esa circunstancia carecerá de toda relevancia, pues no la fue la solución constructiva proyectada la que se llevó a cabo por la contratista, sino una propuesta propia de la que se responsabilizó en exclusiva.
Desde tan claros y rotundos fundamentos de valoración probatoria solo nos queda concluir como se hacía en Sentencias como la de esta misma Sala y Sección de 29 de enero de 2010 (ROJ: STSJ PV 597/2010) en apelación nº 67/2008 , al decir que; 'Por otro lado, no se sigue del recurso de apelación que, en la valoración de las pruebas, que este Tribunal comparte, la sentencia de instancia haya infringido ninguna norma, principio general del derecho, máxima de experiencia ni regla de lógica. No consta en el escrito de apelación, infracción alguna de Derecho relativa a la valoración de la prueba. En este sentido, lo que la parte apelante ofrece al Tribunal es una valoración alternativa a la efectuada por el Juzgador de instancia. La parte apelante no alega vulneración de las reglas de la sana critica por la sentencia de instancia. No es posible admitir que la valoración que realiza el Juzgador de Instancia, resulta ilógica, al dar, mayor fuerza probatoria a los informes aportados por la parte demandada frente al perito de parte.' Y para tener la perspectiva del alcance de esas trasgresiones, nos remitimos al criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que extraemos de la muy reciente STS, C-A Sección 3ª de 4 de Junio de 2.018 (ROJ: STS 2071/2018), en RC nº1269/2016 , y que dice así; '.... alega que la sentencia carece de motivación porque no valora la pericial aportada por la parte en orden a considerar las circunstancias del caso de la recurrente, citando en su apoyo los artículos 24 y 120.3 de la CE .
Alude a que se aportaron al procedimiento distintas pruebas periciales que examinaron exhaustivamente el limitado seguimiento de las prácticas y la completa ausencia de efectos, elementos estos relevantes para el cálculo de la sanción; así menciona las dos siguientes: - Informe sobre el 'Mercado relevante y análisis de efectos en el sector de alquiler de coches en España', de fecha 5 de marzo de 2014, elaborado por (....).
- Dictamen Pericial Económico Forense emitido por el perito insaculado Don Victorio , de fecha 3 de octubre de 2014.
Pues bien, como hemos recordado en numerosas ocasiones (por todas sentencias de 23 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 668/2014 - y 23 de mayo de 2017 - recurso de casación núm. 3424/2014 -), respecto a la motivación de la sentencia: 'Como se ha recordado en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 -, a la motivación de las sentencias se refieren los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero . En ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente LEC 1/2000 encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Y de nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ PV 3204/2016), Apelación nº 573/2016 , recogemos las máximas al respecto de la jurisprudencia, compendiadas, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2007, (Casación nº 9742/2003 ), sobre las posibilidades de enjuiciamiento en la segunda instancia de las cuestiones referidas a la determinación de los resultados apreciados en la sentencia apelada respecto de las pruebas practicadas en la primera instancia, así como de la valoración de la prueba, que se ciñen a: 'a) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; b) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; c) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y g) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada.' A.2. En particular, en el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa; o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999 '.
Debe rechazarse por ello, ese segundo apartado de la apelación.
CUARTO.- Similar ha de ser la respuesta al motivo referido al quantum de la indemnización, en que la parte apelante aduce las insuficiencias o divergencias que en algunos puntos señalan los informes técnicos a que se refiere con relación al alcance de tales desperfectos.
Ahora bien, la Sentencia toma en especial consideración el informe del Arquitecto municipal y el del perito de designación judicial Sr. Luis Andrés asentados en presupuestos y/o facturas, mientras que la mercantil recurrente en esta alzada hace alusiones a pareceres de otros técnicos de designación o encargo de otras partes con implicaciones en ocasiones contrapuestas, de las que hace interpretaciones pro domo sua , -así, considerando que el agravamiento del daño por unos rastreles colocados en obra, le es ajeno-, y, en definitiva, no puede hacerse el menor reproche decisivo a la Sentencia en este punto, en la medida en que, reduciendo la suma total en 28.989,57 € se atiene a la valoración más segura y fundada de cuantas se han sometido a su apreciación.
Nos remitimos con ello a las citas del Fundamento anterior de la presente, para rechazar igualmente este motivo de impugnación.
Por último, y en conexión con la atenuación de la cuantía del daño a que nos acabamos de referir se reitera el aspecto de los intereses de demora que intenta fundamentar la apelante en el régimen de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria establecido por el Decreto Foral 178/1991, de 5 de Marzo.
Obvio resulta sin embargo que ese régimen no resulta aplicable a la devolución parcial de un ingreso derivado del cumplimiento y ejecución de un contrato administrativo por parte de una entidad local sino a las devoluciones que se fundan en relaciones jurídico-tributarias regidas por la Norma Foral General alavesa 6/2005, de 28 de Febrero, y queda ayuno de todo soporte al no hacerse ninguna otra cita ni brindar fundamento que permita respaldar la tesis de la recurrente. - Articulo 465.5 LEC -.
QUINTO.- La desestimación integra de la apelación implica la preceptiva imposición de costas a la recurrente, - artículo 139.2 LJCA -, si bien la habilitación que el apartado 3 de dicha disposición reconoce al Tribunal para modular su imposición debe operar en el presente asunto de modo tal que se impongan las costas causadas a la Administración demandada y, solo de manera parcial -una mitad a cada una-, las causadas a las personas físicas y jurídicas constituidas y comparecidas como apeladas, tales como Mapfre España, S.A, y el consorcio formado por Faber S.L.P y otros (Procuradora Sra. Damborenea Agorria), en la medida en que su intervención procesal, sin estar carente de relevancia argumental, no corresponde a un interés directo en la postulación procesal como tales partes demandadas del artículo 21.1 b) de la LJCA , y se emprende en función, a lo sumo, de la defensa de intereses hipotéticos a que los actos administrativos revisados no se refieren ni afectan, de modo que incluso sus planteamientos propenden a atribuir responsabilidades a otros agentes participantes en el proyecto y la ejecución de la obra pública municipal, que quedan al margen de la revisión contencioso-administrativa producida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE 'CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES BIKANI, S.L' CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ DE 10 DE SETIEMBRE DE 2.018, ESTIMATORIA PARCIAL DEL R.C-A Nº 351/2015 , RELATIVO AL ACUERDO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LABASTIDA DE 23 DE JULIO DE 2.015, SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN EL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL CON OCASIÓN DEL DESPRENDIMIENTO DE LA CUBIERTA, Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS TÉRMINOS QUE RESULTAN DEL F.J.QUINTO DE LA PRESENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0024 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 24/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 07 de mayo de 2019.
