Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1270/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1270/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10015
Núm. Roj: STSJ CAT 10015:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 75/2019
Partes : MOBLES BUTIÑA S.L. C/ ABOGADO DEL ESTADO
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1270
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 75/2019 , interpuesto por MOBLES BUTIÑA S.L. , representado el/la Procurador/a D./D.ª NARCIS JUCGLÀ SERRA , contra el auto de fecha 12 de marzo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 76/2019 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIO represantanda por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de entrada en domicilio número 76/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los Girona y su provincia, se dicta el auto número 35/2019, de 12 de marzo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Se acuerda autorizar a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se dirán para entrar en el domicilio de la carretera nacional II, kilómetro 694, en Sils (Girona), donde la sociedad MOBLES BUTIÑA, SL (NIF B17374927) tiene el domicilio social y fiscal y desarrolla su actividad económica, con el fin exclusivo de proceder el día 14 de marzo de 2019, sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto, apartado '5. Alcance y objeto de la entrada domiciliaria', 'Domicilio', 'Facultades', 'Ámbito temporal' y 'Personas que llevarían a cabo las actuaciones', de la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, y proceder a recabar la información y documentación en soporte papel, electrónico o de otro tipo, que permita acreditar, determinar y cuantificar, en su caso, las obligaciones tributarias a las que se refieren las actuaciones inspectoras ordenadas.
Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario.
Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.
Las personas a las que se autoriza a entrar en los citados domicilios son las siguientes:
Inspector de Hacienda
Catalina NUMA: NUM000
Pio NUMA: NUM001
Técnicos de Hacienda
Covadonga NUMA: NUM002
Ricardo NUMA: NUM003
Elisa NUMA: NUM004
Eloisa NUMA: NUM005
Santiago NUMA: NUM006
Eufrasia NUMA: NUM007
Eva NUMA: NUM008
Torcuato NUMA: NUM009
Victorino: NUMA: NUM010
Gracia NUMA: NUM011
Agentes tributarios
Jose Augusto NUMA: NUM012
Carlos Jesús NUMA: NUM013
Carlos Alberto NUMA: NUM014
Personal de Auditoría Informática
Luis María NUMA: NUM015
Luis Enrique NUMA: NUM016
Margarita NUMA: NUM017
Juan Ignacio NUMA: NUM018
Juan Pablo NUMA: NUM019
Miriam NUMA: NUM020
Nieves NUMA: NUM021
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto número 35/2019, de 12 de marzo, se interpone por Mobles Butiña, S.L., recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente alzada el auto número 35/2019, de 12 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los Girona y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
En el recurso de apelación interpuesto por Mobles Butiña, S.L., contra dicho auto se solicita que esta Sala dicte sentencia por la que ' se anule la Orden recurrida y se acuerde la restitución de la totalidad de la documentación y material física y en soporte informática incautado y, en caso de haber sido incorporado a algún procedimiento de la Inspección de los Tributos, declare la nulidad del procedimiento por el que se accedió a la misma'. Tras la exposición de 'Antecedentes de hecho relevantes' y de 'Consideraciones generales sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio' (relativas a 'El derecho a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades', 'Límites a la inviolabilidad del domicilio. Autorización judicial' y 'Requisitos del Auto judicial. Deber de motivación'), fundamenta la apelación en los motivos que ordena como sigue. 1. 'Auto carente de motivación. Falta de justificación de los indicios en que se fundamenta la solicitud'. Teniendo en cuenta que los indicios a que se refiere la Agencia Tributaria son insuficientes para realizar una solicitud de entrada y registro (como luego se desarrolla), y que, a mayor abundamiento, esos indicios se basan en datos, cifras y afirmaciones que no han podido ser constatadas por el Juzgado por cuanto la solicitud no viene acompañada de documentación que lo corrobore, ha de colegirse que el Juez no ha podido realizar una verdadera ponderación sobre los intereses enfrentados: el del Estado a practicar actuaciones de comprobación e investigación o a descubrir posibles ilícitos y el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Por ello debe colegirse que el auto objeto de apelación no reúne una verdadera motivación y por lo tanto deber declararse su nulidad y la de la entrada y registro llevados a cabo el 14 de marzo de 2019, con la obligación de devolver la documentación incautada. 2. 'Solicitud de la AEAT carente de fundamento. Falta de veracidad de algunas de las manifestaciones y datos que proporciona'. La carencia de fundamento de la solicitud basada en los cuatro indicios considerados por la Inspección para fundamentarla, con algunas manifestaciones carentes de veracidad. Respecto, del primer indicio, esto es, 'los datos declarados por Muebles Butiña no coinciden con la información del sector económico en el que opera', se basa la Inspección en un informe del sector, el número 5 que, si bien obra en el expediente, está incompleto, desconociéndose su origen, sin que la conclusión inspectora extraída tenga en cuenta las circunstancias particulares que afectan en concreto a la actividad empresarial Mobles Butiña. El segundo indicio manifestado por la Inspección, esto es el 'elevado porcentaje del gasto en aprovisionamiento en relación con el importe neto de la cifra de negocios de Mobles Butiña', no considera sin embargo las circunstancias particulares de la empresa, especialmente que se dedica a venta de muebles que pueden englobarse dentro del sector lujo y que realiza una actividad de venta de muebles en una nave industrial en la cual también se dedican a la exposición de muebles cerca de 5.000 metros cuadrados, factores éstos cuya concurrencia hace que, aun siendo los muebles destinados a la exposición en la tienda, el valor de las existencias sea el declarado por Mobles Butiña, no compartiendo bajo ningún concepto la conclusión inspectora, y ello sin perjuicio de significar que lo relevante para realizar un correcto análisis hubiera sido mediante una comparativa con los beneficios (relación ingresos/gastos) obtenidos por las empresas del sector y no solo mediante un análisis de los aprovisionamientos. El tercer indicio, el 'riesgo fiscal apreciado por la Inspección en la actividad económica de Muebles Butiña' por razón de que como consecuencia de la actividad minorista una parte de las ventas se realiza en efectivo, sin embargo desconoce que nos encontramos ante una empresa cuyos cobros se realizan con carácter general mediante transferencias bancarias, quedando así registradas e imposibilitando así la ocultación. Por último, el cuarto indicio, la 'existencia de un contrato de alquiler de una caja de seguridad en la entidad financiera Banco de Sabadell SA, siendo Bernardo el titular del mismo', no debe implicar sin más una presunción de culpabilidad. A la vista de todo lo expuesto, llegamos a la conclusión que las circunstancias concurrentes en el presente caso no revisten los requisitos necesarios para que se conceda una medida excepcional como es la autorización para una entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido. No se aprecia ninguna necesidad en la medida pues en vista de los indicios expuestos las actuaciones inspectoras bien pudieran haberse realizado por los cauces normales sin necesidad de sacrificar un derecho fundamental. Tampoco se da la proporcionalidad exigida por nuestra jurisprudencia pues los indicios no revelan la existencia de ningún fraude, además que no existe ninguna prueba ni constancia sobre la supuesta existencia de mayores ventas de las declaradas, solo una mera sospecha, en gran parte basada en datos que no corresponden a la realidad y que además es predicable de cualquier empresa que realice ventas al público. De admitir el planteamiento de la Inspección, una medida de carácter excepcional, por el hecho de suponer una injerencia en un domicilio constitucionalmente protegido, acabará convirtiéndose en una media habitual, normal, por tanto, contraria al mandato constitucional. Teniendo en cuenta que la función del Juez consiste en sopesar las circunstancias concurrentes y en función de ello autorizar la entrada y registro sacrificando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del interesado frente al deber de contribuir a los gastos públicos de los ciudadanos, y que su función supone una cortapisa a las competencias e intenciones de la Inspección, consideramos que en el presente caso no ha realizado su función debidamente pues ha autorizado una medida sin analizar debidamente la concurrencia de los requisitos que exige nuestra Jurisprudencia sobre la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida solicitada. A la vista de los particulares que se exponen en la solicitud de autorización de la Agencia Tributaria podríamos decir que la decisión judicial ha supuesto un automatismo a las decisiones de la Inspección, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico y equivale a dejar vacía la función judicial.
Por su parte, la representación procesal letrada de la Administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita de esta Sala que ' dicte resolución por la que confirme el Auto apelado desestimando el recurso formulado', lo que fundamenta en la alegación 'Única.- Adecuación a Derecho del auto impugnado'. Tras recordar algunos criterios de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, también de esta misma Sala y Sección, sostiene que la solicitud formulada por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña contiene cumplida relación de los indicios que justifican la indispensable actuación de comprobación y recogida de documentación en el domicilio de la empresa, datos que el Juzgador ha valorado y ponderado. Reproduce en parte el hecho cuarto de la solicitud (los apartados concernientes a '1. Características del sector', '2. Análisis de los datos de la actividad declarados por Mobles Butiña, SL', '3. Análisis de la información de base de datos de la AEAT relativa a los ingresos bancarios de Mobles Butiña SL' y '4. Cajas de seguridad'), significando las 'Conclusiones' que alcanza la Inspección. Sobre la base de estos elementos, integrados por referencia en el auto, la autorización de entrada se ha planteado y concedido tras un adecuado juicio ponderativo como un medio necesario e imprescindible para la consecución de los legítimos fines de la Administración tributaria en la persecución de un presunto ilícito que aparece debidamente detallado sobre la base de indicios variados, objetivos y documentados. Por todo ello, la autorización debe reputarse proporcionada. Basta la mera lectura del auto impugnado para advertir que el mismo se encuentra debidamente motivado.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación debe partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas -desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre-), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero.
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, ya desde sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que:
Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.
Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero).
Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo).
Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia (juez de garantías) ( sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).
Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 139/2004, de 13 de septiembre, y 146/2006, de 8 de mayo; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992).
Acerca de este último trascendental principio, que desempeña una función cada día más relevante en materia de derechos fundamentales, valgan además las siguientes consideraciones generales, destacadas por la doctrina constitucionalista más autorizada. Con origen en Alemania, se ha extendido en los últimos por Europa gracias a su recepción por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como instrumento para controlar cualquier actuación de los poderes públicos (leyes, reglamentos, actos administrativos...) con incidencia en los derechos o los intereses de los particulares. A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha ido haciendo un uso cada vez más frecuente del principio (desde su más temprana jurisprudencia, en sentencias 76/1990, 66/1991, 151/1997, 37/1998...). A tenor de dicho principio, dichos actos solo pueden reputarse proporcionados y válidos cuando respeten cumulativamente tres requisitos: 1º. Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. 2º. Que la intervención sea necesaria, en cuanto que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado. 3º. Que sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que en ningún caso suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública. Concretamente, este último requisito significa que, aun cuando la medida sea adecuada y necesaria, deberá considerarse inválida si implica el vaciamiento del derecho o interés en juego. En definitiva, el principio de proporcionalidad es una técnica tendente a que la consecución de los intereses públicos no se haga a costa de los derechos o intereses de los particulares, sino que busque un punto de equilibrio entre ambos. Para la aplicación de dicho principio (que se distinguiría del principio de razonabilidad, el cual exige que los actos de los poderes públicos se ajusten a los cánones del sentido común generalmente admitidos, de tal suerte que el test de razonabilidad es menos exigente ya que no requiere la minimización de la intervención sino sólo que ésta sea absurda) se acude a la técnica de la ponderación permitiendo así encontrar un punto de equilibrio entre los principios en colisión que encarnan los intereses públicos y los derechos individuales.
Bien, partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero, 526/2007, de 14 de mayo, 1009/2007, de 11 de octubre, 1124/2007, de 8 de noviembre, 55/2010, de 26 de enero, 270/2010, de 12 de marzo, 437/2010, de 6 de mayo, 497/2010, de 20 de mayo, y 523/2012, de 14 de mayo), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado también ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007- y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004-), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, más arriba significado, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex postde la actuación administrativa sino ex ante: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un priuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y el registro por la Inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido solo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea necesaria aquella diligencia.
TERCERO.-Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto recurrido se exponen cuáles son los indicios de existencia del ilícito tributario que justifican la necesidad de entrar en el domicilio fiscal, social y de actividad para obtener la información que se precisa para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que exista forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer en su razonamiento jurídico primero la normativa constitucional y legal y la jurisprudencia constitucional de aplicación, reproduce los particulares de la solicitud y la documentación aportada junto a la misma en el razonamiento jurídico segundo, pero también motiva en dicho razonamiento jurídico en los términos siguientes:
'SEGUNDO.- (...) en la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración se detallan la orden carga en plan de inspección, conceptos impositivos y períodos de liquidación de la inspeccionada (hecho 1º); domicilio, actividad y personas vinculadas (hecho 2º); también se indica que con el fin de motivar y efectuar el inicio de las actuaciones ordenadas respecto a la inspeccionada, pretende personarse sin previa comunicación, en el domicilio indicado, donde dicha sociedad tiene el domicilio social y el domicilio fiscal (hecho 3º); y los hechos y circunstancias que sirven de fundamento a la solicitud, sin comunicación previa, llegando a las siguientes conclusiones (hecho 4º):
El conjunto de los hechos y circunstancias expuestos constituyen un serio indicio de que muy posiblemente la sociedad MOBLES BUTIÑA SL, habría ocultado fiscalmente parte de sus ventas cobradas en efectivo, eludiendo con ello la debida tributación tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA. A modo de resumen, estos hechos y circunstancias son las siguientes:
- El potencial riesgo fiscal que caracteriza la actividad comercial realizada por MOBLES BUTIÑA SL, cuyos clientes suelen pagar sus compras en muchas ocasiones en efectivo, medio de pago que, si no se contabiliza y no se ingresa en cuenta bancaria, posibilita la ocultación de la venta que lo ha originado, sin apenas riesgo de ser descubierta; además, la condición de particulares de la mayoría de sus clientes, implica que no están obligados a facilitar ninguna información de sus compras, lo que dificulta el contraste por parte de la Administración de la información declarada por MOBLES BUTIÑA SL;
- La desviación en el margen bruto de la actividad, que se desprende de los datos declarados por MOBLES BUTIÑA SL, respecto a los datos declarados por las empresas de su mismo sector económico y geográfico, junto al inexplicable y antieconómico volumen de las existencia declaradas en almacén y la evolución errática de la facturación declarada con relación a la evolución de su sector económico, cuestionan la realidad de los datos de explotación declarados por MOBLES BUTIÑA SL en los años 2014 a2017.
- La información suministrada por las entidades financieras sobre los ingresos en las cuentas bancarias de MOBLES BUTIÑA SL, por imposiciones de efectivo (iguales o superiores a 3.000 euros) y por cobros con tarjeta, medios de pago utilizados habitualmente por los particulares para el pago de sus compras, indica que los ingresos de efectivo representan un porcentaje muy residual de su facturación (entre el 4,02% y el 8,81%), y en este sentido, y dado que el porcentaje de la facturación cobrada con tarjeta (entre el 13,24 y el 23,70%) no explicaría tan reducido importe de las imposiciones de efectivo, lleva a considerar que ello podría ser consecuencia de la ocultación fiscal de parte de las venas cobradas en efectivo, aprovechando que la Administración tributaria no dispone de información para contrastar la realidad de las ventas declaradas, en particular las ventas a particulares cobradas en efectivo.
- El administrador actual y socio de MOBLES BUTIÑA SL dispone de una Caja de Seguridad alquilada en una entidad financiera, cuyo coste se paga a través de una cuenta bancaria titularidad de la socia con mayor participación en la sociedad, y que podría utilizarse para custodiar el dinero en efectivo que, generado en ventas no declaradas, no quiere ingresarse en cuenta bancaria para ocultar su existencia y no dejar rastro de la aquella posible ocultación de ventas.
Atendidas las circunstancias antedichas, los eventuales ilícitos tributarios detectados no pueden verificarse, ni en su caso cuantificarse, con los medios ordinarios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección (declaraciones tributarias, contabilidad oficial, análisis de cuentas bancarias, requerimientos a terceros, ...), por lo que sólo mediante el inicio de las actuaciones inspectoras por personación y sin comunicación previa en las dependencias y domicilio del obligado tributario, se estima posible obtener los archivos de registro y control del total de las operaciones, que el conjunto de indicios y datos de que se dispone en este momento conducen a concluir, como se ha visto, que pudieran ser superiores a las declaradas'.
Por lo que cabe predicar de esta actuación inspectora una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional antes citada, y la motivación aportada es suficiente pues, según se ha visto, se justifica tanto la existencia de indicios para fundamentar la entrada, como la necesidad de que la misma se haga sin previo aviso o conocimiento del afectado, pues se constata un peligro de ocultación o destrucción de información y documentación'.
En cualquier caso, tal como dijimos ya en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012, en un supuesto límite de motivación in aliunde, el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y la proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constan en la solicitud nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogen en el auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe de 21 de marzo de 2019 sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero, recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio y la identificación de las mismas, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido. Al respecto, su razonamiento jurídico tercero, del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- Como ya se adelantó en el razonamiento primero, debe subrayarse que la proporcionalidad no es sólo un criterio que debe presidir la decisión, sino también la ejecución de la entrada en el domicilio, siendo misión del órgano jurisdiccional velar para que se cumpla dicho principio. Por ello, y a fin de restringir al mínimo los inconvenientes derivados de la ejecución de la actuación administrativa, ésta deberá realizarse el 14 de marzo de 2009 sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente, en los términos del Fundamento de Derecho cuarto, apartado '5. Alcance y objeto de la entrada domiciliaria', 'Domicilio', 'Facultades', 'Ámbito temporal' y 'Personas que llevarían a cabo las actuaciones', de la solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, y proceder a recabar la información y documentación en soporte papel, electrónico o de otro tipo, que permita acreditar, determinar y cuantificar, en su caso, las obligaciones tributarias a las que se refieren las actuaciones inspectoras ordenadas. En particular ('Facultades):
1) Entrada en el citado domicilio para llevar a cabo las actuaciones inspectoras ordenadas respecto del obligado tributario MOBLES BUTIÑA SL.
2) Examen de la documentación, tanto en papel como en formato electrónico, que se encuentre en dicho domicilio o en dispositivos electrónicos externos o remotos con la posibilidad de obtener copia de la misma para lo cual, en su caso, se procedería a su incautación por el período estrictamente indispensable para proceder a ello. La documentación que se precisa examinar será toda aquella que, de algún modo, tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de los hechos imponibles derivados de la actividad desarrollada por MOBLES BUTIÑA SL con independencia de que la misma pueda referirse a esta sociedad o a otros obligados tributarios distintos con los que, en definitiva, tenga clara vinculación.
3) Apertura de espacios cerrados en los que presumiblemente pueda encontrarse documentación relevante a efectos fiscales, medios de pago u otros indicios, autorizando a tal efecto la entrada de un cerrajero, de ser necesario. En el mismo sentido, la utilización de herramientas para descifrar las claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico.
4) Cualquier otra facultad que pueda corresponder a la Inspección de acuerdo a lo previsto en los artículos 142 y 146 de la LGT .
Y sin que lógicamente, pueda utilizarse el uso de la fuerza con carácter general, sino que únicamente podrá utilizarse la mínima fuerza indispensable necesaria sobre las personas y las cosas para llevar a cabo la efectividad de la entrada (descerrajamiento). La actividad a desarrollar durante la entrada deberá limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado con posterioridad informe detallado de las circunstancias de la entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación o, en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad'.
CUARTO.-Sobre las razones que esgrime la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su solicitud, y que a juicio de la recurrente serían meras sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar suficientemente en el caso los indicios suficientes, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se justifican hechos y se efectúan consideraciones conducentes a la conclusión (expresada en el hecho cuarto de la solicitud y recogida en el razonamiento jurídico segundo del auto apelado más arriba reproducido) de que ' constituye un serio indicio de que muy posiblemente la sociedad MOBLES BUTIÑA SL, habría ocultado fiscalmente parte de sus ventas cobradas en efectivo, eludiendo con ello la debida tributación tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el IVA',y ello teniendo en cuenta los hechos y circunstancias concernientes a ' el potencial riesgo fiscal que caracteriza la actividad comercial', 'La desviación en el margen bruto de la actividad', 'La información suministrada por la entidad financiera sobre los ingresos en cuentas bancarias' y 'El administrador actual y socio de Mobles Butiña SL dispone de una Caja de Seguridad alquilada en una entidad financiera', en los términos del hecho cuarto de la solicitud, reproducidos como se ha dicho en el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido.
Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, en realidad, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden los indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son varios, de tal forma que, a juicio de la Sala, dicha Administración tributaria en su solicitud expone de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que ampara la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justifica, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. A este respecto, asimismo en la conclusión expresada en el hecho cuarto de la solicitud, y recogida en el razonamiento jurídico segundo del auto apelado más arriba reproducido, se explicita que ' los eventuales ilícitos tributarios detectados no pueden verificarse, ni en su caso cuantificarse, con los medios ordinarios de comprobación e investigación de que dispone la Inspección (declaraciones tributarias, contabilidad oficial, análisis de cuentas bancarias, requerimientos a terceros, ...), por lo que sólo mediante el inicio de las actuaciones inspectoras por personación y sin comunicación previa en las dependencias y domicilio del obligado tributario, se estima posible obtener los archivos de registro y control del total de las operaciones, que el conjunto de indicios y datos de que se dispone en este momento conducen a concluir, como se ha visto, que pudieran ser superiores a las declaradas'.
En definitiva, la solicitud expresa los indicios de posibles ilícitos tributarios, pero también justifica la necesidad y la proporcionalidad de la entrada domiciliaria en sus hechos quinto y sexto (se reproducen en parte: ' QUINTO.- (...) se considera necesaria la personación de los funcionarios de la Inspección, sin comunicación previa, en las indicadas dependencias de MOBLES BUTIÑA SL. La información que puede conducir al esclarecimiento de la realidad económica de esta sociedad podría encontrarse en los ordenadores situados o en la documentación archivada o almacenada en dichos lugares'. (...) 'No es concebible que la documentación que se aporte a requerimiento de la inspección, tanto por MOBLES BUTIÑA SL como por terceros, en el caso de que se emplearan medios ordinarios de comprobación e investigación, contenga información distinta de la consignada en las declaraciones fiscales presentadas. Además, la información que se desearía obtener y procesar se encontraría almacenada en soportes fácilmente modificables si se pretendiera dificultar, interferir o impedir, incluso, el acceso de terceros a la misma, y sólo se precisaría de unos cuantos minutos para materializar su alteración'. 'En el caso de que la Inspección de los Tributos se personara sin autorización judicial para entrar en las dependencias de MOBLES BUTIÑA SL, es muy probable que no se le facilitara el acceso a las mismas o a la información con trascendencia tributaria que se halle en ellas, encontrándose ante una actitud de resistencia y obstrucción a su labor inspectora. Ello obligaría a solicitar en ese momento una autorización judicial que, en el mejor de los casos, tardaría unas horas en estar en poder de los actuarios de la inspección que deben proceder a la entrada. Este tiempo sería más que suficiente para poder ocultar o eliminar aquellos archivos o documentos en formato electrónico o en papel que pudieran ser especialmente relevantes para los intereses públicos. El riesgo de que, una vez eliminado el factor sorpresa (en las dependencias del obligado tributario ya tienen conocimiento de la actuación inspectora), sean ocultados o eliminados los elementos de prueba de una posible defraudación fiscal es desgraciadamente alto'. 'SEXTO.- Dado que los libros, registros y archivos de la actividad económica desarrollada por la sociedad MOBLES BUTIÑA SL, tanto en papel como en formato electrónico, se encuentran previsiblemente en su domicilio, sito en Carretera Nacional II, Kilómetro 694, en SILS-17410 (Girona), que por disposición legal tal documentación debe ser examinada en ese lugar, que la información que se pretende conocer no puede ser obtenida por otros medios, y dada la facilidad de ocultación o destrucción de las pruebas de los posibles ilícitos tributarios detectados, se considera necesaria la presente petición de autorización judicial de entrada en dicho domicilio') y en su fundamento de derecho cuarto (apartado '4. Necesidad y proporcionalidad') (se reproduce en parte): 'La actuación inspectora cerca de la sociedad MOBLES BUTIÑA SL tiene por finalidad la comprobación e investigación de los conceptos impositivos y periodos que constan en la Orden de Carga en el Plan de Inspección referida y, ante los indicios de la existencia de posibles ingresos ocultados fiscalmente, expuestos en el apartado CUARTO de los HECHOS, de imposible verificación por los medios convencionales de la Inspección, la medida de autorizar la entrada en aquellos lugares donde puedan existir pruebas del hecho imponible presuntamente ocultado se convierte en necesaria e imprescindible para la consecución de los fines de la actuación inspectora. La medida es también necesaria e imprescindible desde el punto de vista de la subsidiariedad'(...) ' Aparte de necesaria e imprescindible, la medida cuya autorización se pretende debe valorarse como proporcionada por razonable e idónea ante la gravedad de la posible conducta que se aprecia a partir de los hechos conocidos, y por no provocar sacrificios innecesarios o desproporcionados. Debe tenerse en cuenta que se pretende la entrada en lugares en los que se gestiona la actividad económica cuya realidad se quiere comprobar y no en un lugar que constituya residencia o vivienda de un particular'.
Como se dijo, así lo expresa en su razonamiento jurídico segundo el auto apelado, la autorización judicial solicitada viene amparada por los indicios de ilícito tributario descritos en la solicitud que justifican la necesaria investigación de los mismos y con ello la necesidad de la entrada en las dependencias en las que la sociedad tiene sus domicilios social, fiscal y de actividad, significando que cabe predicar la actuación inspectora una apariencia de legalidad que colma el control prima facieque el órgano jurisdiccional puede realizar en dicha sede procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional, y que la motivación aportada en la solicitud es suficiente al justificarse tanto la existencia de indicios para fundamentar la entrada como la necesidad de que la misma se haga sin previo aviso o conocimiento del afectado por razón de la constatación de un peligro de ocultación o destrucción de información y documentación. Como también se dijo, motiva además el auto sobre la proporcionalidad en el nivel no sólo de la decisión sino también de la ejecución de la entrada (razonamiento jurídico tercero, más arriba reproducido).
Se trata de una motivación escueta pero suficiente del juicio de proporcionalidad por el juez garante del derecho fundamental ex artículo 18.2 de la Constitución (que exige, como se expuso, que la intervención, primero, sea adecuada para alcanzar el fin que se propone, segundo, sea necesaria, en cuanto que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado, y tercero, sea proporcionada en sentido estricto, esto es, que en ningún caso suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública). En efecto, entiende la Sala que, sin dejar de significar lo dicho en relación a lo conciso del juicio de proporcionalidad exteriorizado por el Juzgado a quo, la autorización judicial ciertamente es proporcionada en el sentido de ' adecuada' al fin que se pretende en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general, pero también 'necesaria' y 'proporcionada en sentido estricto', habiendo incorporado el auto la motivación de la 'Necesidad y proporcionalidad' de la medida, inequívocamente expresadas además en la solicitud de entrada. Esa motivación del Juzgado, concisa pero suficiente, contenida en los razonamientos jurídicos segundo y tercero sobre la proporcionalidad en los niveles de la decisión y la ejecución de la entrada, descarta en el supuesto particular examinado la pretendida por la parte apelante nulidad de la resolución judicial por falta de motivación y por vulneración del principio de proporcionalidad, resultando acreditados en las actuaciones, y así lo viene a verificar en los términos antes destacados el Juzgado en su examen, los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida concreta solicitada, requisitos éstos a los que además hace referencia el auto apelado cuando expone la jurisprudencia constitucional sobre la materia en su razonamiento jurídico primero.
Por ende, descartada ya la supuesta falta de motivación o justificación bastante alegada como motivo impugnatorio por las razones vistas, no puede afectar tampoco a la plena validez de la resolución autorizatoria impugnada en esta alzada una posible indefensión ocasionada a la obligada tributaria aquí recurrente por falta de concesión de audiencia previa a la misma, de hecho, no alegada por ésta, con la presunta lesión así del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, toda vez que, tal como ya anticipara este Tribunal en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y como tiene ya declarado una constante jurisprudencia constitucional, máxime en presencia de un supuesto de solicitud de autorización judicial de entrada en un domicilio para la práctica de inspección administrativa o tributaria, que no para la ejecución administrativa forzosa de un previo acto administrativo ejecutivo, lo cierto es que no resulta necesaria, en principio, y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria del titular o titulares del domicilio o inmueble concernido por dicha entrada, lo que sin duda podría afectar al buen fin de su objeto, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria, como se viene diciendo, ni es resultado de un proceso jurisdiccional (así, autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo) ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003. Por otra parte, y aunque esto tampoco se alega por la apelante, no podrían invalidar la autorización judicial combatida, ni siquiera sobrevenidamente, circunstancias producidas durante o en ejecución de la entrada domiciliaria autorizada por el auto recurrido o, incluso, con posterioridad a la práctica de la misma, sin perjuicio aquí de los efectos que ello pudiera comportar, en su caso, para la validez de las actuaciones tributarias resultantes, ya que en relación a ello deberá estarse aquí al criterio ya expuesto en reiteradas ocasiones por esta misma Sala y Sección (por todas en sentencia número 664/2015, de 11 de junio, recurso número 170/2014), en el sentido de que la apelación del auto autorizatorio de la entrada domiciliaria ' (...) se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento'.
Por lo que, en definitiva, procede desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procede imponer a la parte aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos, como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 75/2019 interpuesto por Mobles Butiña, S.L., contra el auto número 35/2019, de 12 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Girona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 76/2019, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo. Con imposición de costas a la parte apelante si bien limitadas hasta la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
