Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1272/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1272/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100263

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13873

Núm. Roj: STSJ AND 13873/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1272/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 258/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 258/2017, interpuesto por la Letrada Sra.
Iborra Fernández, en nombre de don Ambrosio , contra el Auto nº 149/14, de 9 de abril, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA , en pieza de separada de ejecución6 al PO 452/2000,
compareciendo como parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE MÁLGA, representada y defendido por
Letrado de su Asesoría Jurídica.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada teniendo por ejecutada la sentencia.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 7/05/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo resolución por la que, revocando la recurrida, ordene: de conformidad con lo que ya venía acordado con carácter de firme en sendas providencias de 27-02-2013 y 22-03-2013 que, finalizado el presente procedimiento de ejecución forzosa, procede practicar por el Sr. Secretario la correspondiente tasación de costas generadas, imponiendo a la ejecutada todas las costas y gastos generadas en el mismo, inclusive la totalidad de los honorarios del perito que hubo de ser insaculado judicialmente así como los de la letrada que suscribe a cuyo efecto fueron aportados, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 6 de la LJCA , 241 , 243, 539.2 y 561 .1 .1º in fine de la LEC, y con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la ejecutada.



TERCERO .- La defensa de la Administración presenta escrito de 24/10/16 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo manteniendo en su integridad el Auto recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 21.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó el Auto nº 149/14, de 9 de abril , en pieza de separada de ejecución al PO 452/2000, acordando 'declarar ejecutada, en sus propios términos, la Sentencia dictada en el presente procedimiento y, en consecuencia, proceder al archivo de esta pieza, dejándose testimonio suficiente en el proceso principal, y efectuando las anotaciones oportunas en el libro correspondiente, todo lo anterior sin realizar condena en costas a ninguno de los litigantes intervinientes en la pieza de ejecución' La fundamentación del auto es la siguiente: ''...
PRIMERO.- Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, 'al quedar firme una sentencia no le es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estarse a los pronunciamientos del fallo... ( STS 4 junio 1980 ).

En el presente caso, debe recordarse que, como expresa y voluntariamente señaló la representación del recurrente en su primer escrito de fecha 22 de marzo de 2013 de esta pieza de ejecución, al hilo del dictado de la sentencia que sustentaba la presente fase ejecutiva, la administración provincial otrora demandada y actual ejecutada había cumplido con las obligaciones derivadas de la sentencia dictada allá por el año 2001 por lo que, sobre el principal de la pieza, nada quedaba pendiente por cumplir de la resolución ya firme En cuanto a las costas, considera este juzgador que se ha de proceder a dar cumplimiento a lo proveído el 11 de mayo de 2004 y ratificado ulteriormente mediante el Auto de 7 de septiembre de aquel mismo año al tiempo de resolver la súplica interpuesta por ambas partes y que no es otro que el pago por mitad de los honorarios del perito judicial que fuera designado. Dicha cuestión ya fue resuelta e igualmente devino firme por lo que, sobre ese aspecto, nada más queda por decir más que cumplir.

Por ello, considera este juzgador que se ha cumplido por la diputación Provincial de Málaga con el fallo dictado en la Sentencia nº 155/2001 por lo qµe, en consecuencia, estima este juez que se ha dado cumplimiento a la sentencia debiendo declararse y estimarse ejecutada la misma, con el consiguiente archivo de los autos

SEGUNDO.- Ahora bien, respecto de la pretensión de la Letrada del recurrente de condena en costas de la administración interpelada en las actuaciones en atención a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que citaba en su escrito de 16 de abril de 2013 y sobre su completa intervención en autos por la ejecución llevada a cabo, no ha lugar ni a la condena interesada ni a la práctica de las mismas. Para la anterior conclusión se debe partir de que las costas que exige la Letrada en modo alguno son procedentes pues, para empezar, nada de ello se dijo en la Sentencia 155/2001 resolución ésta que devino firme por falta de recurso, entre otros, del recurrente y su representación. Asimismo, pretende la Letrada, dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución, una interpretación supletoria subjetiva, interesada y errónea de la LEC. En este sentido, debe recordarse a la parte actora y ejecutante que la Disposición Final Primera de la LJCA 29/1998 establece que, en lo no previsto, será de aplicación la ley adjetiva civil. Por otra parte, dentro del Titulo VI de la Ley rituaria contencioso administrativa ('Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V'), el capítulo IV ('Costas Procesales'), regula en el artículo 139 , expresamente, la cuestión atinente a las costas en los procesos de la presente jurisdicción. Pues bien, al momento de la regulación vigente al tiempo de interposición de la demanda generatriz de los autos 452/2000 así como al momento de la iniciación de las actuaciones de ejecución (principalmente con el Auto de 23 de enero de 2003), el criterio de costas no se fundaba en el vencimiento objetivo sino en la declaración o constatación de temeridad o mala fe. Ni en la Sentencia que puso fin a la fase declarativa propiamente dicha como en las resoluciones dictadas en ejecución, en ninguna de ellas se imponen costas a la Diputación Provincial de Málaga ni existe un estudio sobre la posible concurrencia de tales situaciones procesales. A su vez, a pesar de la evidente a simple vista complejidad de los autos, tal circunstancia deriva únicamente de la pugna jurídica en un principio y, posteriormente, de la controversia sobre el cumplimiento en la realidad fáctica de lo dispuesto en la sentencia firme pero, en modo alguno, aprecia este juzgador temeridad o mala fe de la administración recurrida y ahora ejecutada ni absolutamente nada prueba a ese respecto la recurrente en sus escritos, donde la pugna llevada por ambas partes era la derivada de la lógica defensa de los respectivos intereses. Por todo ello, no apreciándose dichas negativas situaciones procesales que justificarían la condena, no existiendo tampoco imposición de costas de la demandada en fase declarativa, no ha lugar a su imposición en la presente ejecución y, por ende, tampoco resulta procedente tasar las mismas salvo lo dicho respecto del perito judicial, todo ello sin necesidad de más razones. '

SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y sin dilaciones indebidas consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución .

A esta parte se le hace del todo imposible compartir las consideraciones esgrimidas por el juzgador a quo en la resolución aquí recurrida; manifestaciones como las de que: '(- --) en modo alguno aprecia este Juzgador temeridad o mala fe de la administración recurrida y ahora ejecutada ni absolutamente nada prueba a este respecto la recurrente en sus escritos , donde la pugna llevada por ambas partes era la derivada de la lógica defensa de los respectivos intereses (- --)' , no pueden ni deben tener encaje jurídico en el presente caso, habida cuenta que nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia firme, siendo que a la actora, le ha costado 12 años lograr que la obligada aquí ejecutada, cumpla con un dictamen judicial firme que lo fue desde el año 2001; puede que la única explicación posible a este proceder esté motivada por el cambio de última hora de la persona del Juzgador, lo cual podría justificar su impericia y desconocimiento de este largo procedimiento, o que bien este hecho se derive de la enemistad manifiesta que éste mantiene desde la universidad con la letrada que ha dirigido este procedimiento y que aquí suscribe, a quien ni siquiera duda en referir directamente (Razonamiento Jurídico Segundo) , lo que en Justicia debería haberle llevado a abstenerse en lugar de, como dice de la que suscribe, realizar interpretaciones interesadas y subjetivas de los preceptos en materia de costas.

- Infracción de normas o garantías procesales por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 139.

1 . y 6 LJCA , 539.2, 561.1.1º in fine, 241 y 243 todos ellos de la LEC Y concordantes, con indefensión .

Por cuanto viene establecido en la Ley de Ritos que las costas causadas en la jurisdicción contenciosa administrativa serán tasadas según lo dispuesto en la LEC, a cuyo efecto el órgano jurisdiccional, al resolver por auto los incidentes que ante el mismo se promuevan impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, disponiendo el artículo 539.2 LEC 'En las actuaciones del proceso para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley , ( )', así como el artículo 561 .1.1ª LEC , (oposición por motivos de fondo), ''El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en primera instancia'.

Pero es que si, como expone el juzgador a quo en la resolución impugnada, el criterio de costas no debe fundarse en el vencimiento objetivo sino en la declaración o constancia de temeridad o mala fe, resultaría que igualmente yerra de plano dicho juzgador, pues se hace necesario recordar que el presente procedimiento de ejecución forzosa hubo de iniciarse por esta parte para ejecutar lo dispuesto en fallo judicial firme, sentencia nº 155/2001 de 9 julio 2001 : realizar unas obras; que una vez iniciado por esta parte mediante escrito con sello de presentación de 20-12-2001, la ejecutada, Diputación de Málaga, una vez requerida, con mala fe y grave desprecio a la verdad, sostuvo en su informe de fecha 6 de junio 2002 emitido por Maximiliano en su calidad de funcionario Ingeniero y Jefe de obras de la Diputación de Málaga, que había ya cumplido con dicho fallo judicial firme, cuando lo cierto era que el estado de la obra era exactamente el mismo que el que tenía el día y fecha en que se celebró el juicio o vista , lo que hubo de acreditar esta letrada mediante escrito de recurso de súplica frente al auto de 1o de julio de 2002 que, en atención al informe referido de la ejecutada, había ya cerrado la pieza de ejecución forzosa; siendo por lo que, para esclarecer cuál de las dos partes decía la verdad, hubo de insacularse por exclusiva decisión judicial, perito que verificara dicho extremo; dicho perito judicial verificó lo manifestado por esta parte en el sentido de que por supuesto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el fallo judicial firme, no sólo en mucho, sino en nada, y desgranó todas las obras que había que ejecutar para cumplir con el mismo; por lo tanto parece claro que, a fecha actual, pues ha sido mediante nuestro escrito de fecha 22 enero de 2013-sello de presentación de 29 enero 2013, cuando esta parte ha informado al juzgado, 12 años después de dictarse la sentencia firme (2001) a ejecutar, de la realización del fallo judicial firme, la procedencia de tasar las costas devengadas en la presente pieza en concepto de honorarios del perito judicial , don Fausto , así como los de esta letrada que suscribe, es absolutamente ajustada a derecho como así lo disponen los siguientes preceptos, 139.1 y 6 LJCA, 539.2 y 561.1.1º in fine LEC, 241 .1.4º LEC y demás concordantes.

Por tanto, constando que en el presente supuesto tras incoarse los presentes autos que lo son de ejecución forzosa, la ejecutada no dudó en mantener con mala fe y grave desprecio a la verdad , que ya había ejecutado la sentencia pidiendo el cierre de la pieza de ejecución, siendo que hubo de ser vía de recurso como esta parte demostró que la misma mentía por lo que la resolución de fecha 23-01-2003 ordenó: no tener por ejecutada la sentencia y nombrar perito judicial que determinara las actuaciones a llevar a cabo para ejecutar la misma; el dictamen de dicho perito judicial fue absolutamente contundente en declarar el incumplimiento denunciado por esta parte , a lo cual desde esta fecha : dictamen pericial aportado a la causa en mayo de 2004, ha habido de seguirse la presente ejecución al objeto de obligar de una vez por todas al cumplimiento del fallo judicial firme, es por lo que lo expuesto en los artículos citados debe tener firme aplicación en el presente caso, en el que consta que, se instó una ejecución forzosa, se formuló oposición por motivos de fondo: la sentencia sí había sido ejecutada, y ésta oposición fue finalmente desestimada y así consta .

A efectos de prueba y acreditación: todo el expediente judicial pero, en aras de economía procesal Y, con el deseo de que sea útil a la Sala a la que se deberán elevar las presentes actuaciones , se acompaña al presente escrito como doc. nº 1 copia del auto judicial de fecha 23- 01- 2003 por el que, tras recurso de esta parte contra auto anterior que archivaba la presente ejecución forzosa dando por cumplido el fallo judicial gracias a afirmaciones que, con absoluta mala fe y desprecio a la verdad, había mantenido la demandada Diputación de Málaga , se decidió judicialmente reabrir la pieza de ejecución forzosa y haber de nombrar perito judicial que declarara el incumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, así se dice literalmente que: '( ) y ello estando al resultado del informe para declarar el posible incumplimiento de la sentencia, con las consecuencias que haya lugar, en especial sobre el abono de gastos y costas ocasionados en este incidente. '.

- Infracción de lo dispuesto en los artículos 214 y 218 de la LEC , por incongruencia e inseguridad jurídica.

Cuestión que no deja tampoco de sorprender a esta parte es la que se expone en este apartado y que sin duda esté propiciada por el cambio a última hora del juzgador a quo, nos referimos al cambio de criterio judicial que se aprecia en las meritadas actuaciones en cuanto a la procedencia de tasar las costas una vez constancia del cumplimiento de la sentencia , habida cuenta que las anteriores resoluciones judiciales ya firmes, como providencias firmes de fecha 27-02-13 y 22- 03- 13, providencias que, una vez constancia en autos de la ejecución del fallo judicial que nos ocupa, sí versan sobre el final y la liquidación de la presente pieza de ejecución forzosa de sentencia judicial , por las cuales, justificado como ya lo ha sido el importe final de las obras ejecutadas por la demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia firme nº 155/2001 en los términos establecidos por el perito judicial don Fausto , se dio traslado de dicho importe a esta parte al efecto obvio de proceder a tasar las costas, Véa se.

Así consta: mediante escrito de fecha de 22-01-2013, esta parte, con sello de presentación de 29-01-2013 manifestaba: 'Que en virtud del presente escrito manifiesta: que esta parte se muestra conforme con las obras ejecutadas por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia firme n 155/2001 en los términos establecidos por el perito judicial don Fausto cuyos honorarios y gastos habrá de abonar en su totalidad la demandada (241 LEC), por lo que a cuyo efecto y, antes de solicitar la oportuna tasación de costas de la presente ejecución, requiérasele a la demandada para que justifique el importe final de las obras que se han ejecutado sobre la base del presupuesto ya aportado: DECRETO nº 5425/2009, de 21 de diciembre, por el que se dispuso ejecutar la sentencia de referencia y aprobar el Proyecto de Obras 'f1cceso de la carretera MA-8305 (MA-536) de Algatocín a Jubrique' elaborado por los Técnicos de la Corporación y cuyas obras se presupuestaron en: 29. 804, 24 euros.

A la recepción de nuestro anterior, se dictó providencia de fecha 27-02- 2013, en la que se hacía constar: ''Dada cuenta, por recibido el anterior escrito de la letrada Dª Noelia , únase a los autos de su razón y conforme a lo solicitado requiérase a la demandada para que justifique el importe final de las obras que se han ejecutado sobre la base del presupuesto ya aportado, sirviendo la notificación de la presente de requerimiento'.

Así, tras cumplir con dicho requerimiento la ejecutada y aportar la documentación requerida , la siguiente providencia de fecha 22 de marzo de 2013, se establece: 'Dada cuenta, por recibida la anterior comunicación de la diputación de Málaga, únase a los autos de su razón y dese traslado a las partes a los efectos oportunos'.

Una vez expuesto lo anterior, es obvio que la resolución aquí impugnada entra en pugna directa con las anteriores y ya firmes dictadas a sensu contrario en los meritados autos, siendo que eso de que el pago de los honorarios del perito judicial ya fue resuelto mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2004 confirmada por Auto de 7 de septiembre siguiente, y que tanto ha satisfecho al hoy juzgador de instancia, en el sentido de que correspondía a ambas partes litigantes por partes iguales, no cuela, pues es obvio que dichas resoluciones, como así constan, no se referían a la decisión final sobre las condena en costas y liquidación final de las mismas, sino al trámite en el que en ese momento nos encontrábamos y sin perjuicio de la decisión final que sí se anticipaba, como no podía ser de otra manera y en aplicación de los preceptos de rigor, en el auto de 23 de enero 2003 que ya ha sido referido y adjuntado como doc. nº 1 del presente.



TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - El Auto dictado por el juzgador entendemos que es ajustado a Derecho, y compartimos los argumentos contenidos en el mismo, debiendo ser confirmado íntegramente el mismo.

- Alega en primer lugar la parte actora la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y sin dilaciones indebidas , pero sin concretar los hechos determinados que le llevan a motivar dicha petición, más allá de una referencia genérica al período de tiempo en que se han tramitado las diligencias relativas a la ejecución de la Sentencia.

Tal como afirmamos en nuestros escritos anteriores, y puede deducirse claramente de las actuaciones, el dilatado período de tiempo que han durado las actuaciones de la ejecución de la sentencia ha venido motivado, fundamentalmente, por el elevado número de personas físicas y jurídicas afectados por los actos necesarios para dar cumplimiento a la resolución; pero también, por también por los numerosos escritos y recursos que, en aras del legítimo derecho de defensa, han sido planteados por las partes implicadas.

Respecto al resto de argumentaciones, no vamos a entrar a valorar las que, entendemos, que son precipitadas y no meditadas valoraciones por parte de la dirección técnica del recurrente y que, en cualquier caso pudo hacer valer mediante los correspondientes mecanismos procesales, en caso de su supuesta existencia.

- Respecto a la supuesta alegación de infracción de normas o garantías procesales, vertidas en el apartado segundo del Recurso de Apelación, no podemos compartir ninguna de las afirmaciones, ya que acierta el juzgador al considerar que no ha existido mala fe o temeridad por parte de mi representada, condición necesaria para la condena en costas con la normativa vigente tanto en el dictado de la sentencia, como en la fase de ejecución.

Pero es que además, la recurrente realiza una interpretación errónea del contenido del Auto de 23 de enero de 2003, so pretexto de que dicha resolución se dicta a efectos de una supuesta condena en costas para mi representada, cuando la misma no realiza dicha afirmación, estableciendo exclusivamente un hipotético pronunciamiento, para el caso de que hubiese lugar un declaración de condena en costas.

A esa misma conclusión se ha de llegar respecto a las consideraciones realizadas de contrario relativas a la supuesta incongruencia e inseguridad jurídica del Auto objeto de Recurso, puesto que, ni la providencia de 27-2-2013 ni la de 22-3-2013, ya que la primera sólo viene a dar traslado para que se justifique el final de la obra, y ello con independencia de que la parte actora lo solicitara para una hipotética tasación de costas, y la segunda sólo pasa a dar cuenta de los escritos presentados por mi representada.

Finalmente, no podemos dejar de referirnos a la pertinaz insistencia de la recurrente en que los honorarios del perito judicial, D. Fausto , hayan de ser abonados íntegramente por la Diputación Provincial cuando, como así lo expone el Auto impugnado, dicho aspecto ya fue resuelto por el Juzgado mediante Providencia de 11 de mayo de 2004, que fue confirmada por Auto de 7 de septiembre, en el sentido de que correspondían a ambas partes litigantes por partes iguales.



CUARTO .- Esta Sala, en recurso de apelación 322/2006, dictó el auto 384/2006, el 16 de noviembre , en recurso interpuesto por la Diputación de Málaga frente al auto de 17/03/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Málaga , dictado en esta misma pieza de separada de ejecución del PO 452/2000, inadmitiendo el recurso al haber sido dictado en autos en el que el Juzgado conoce en única instancia.

Allí dijimos y ahora reiteramos para inadmitir también el recurso que: ' Conforme a lo dispuesto en el art. 80.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -administrativo en procesos de los que conozcan en primera instancia cuando haya recaído en ejecución de sentencia.

Del precepto citado se desprende que para que un auto sea susceptible de casación debe, en primer término haber sido dictado en un procedimiento en que los Juzgados conozcan en primera instancia.

Luego para que sea admisible el recurso de apelación contra el auto ha de tratarse de procedimientos en los que la sentencia final sea susceptible de recurso de apelación.

En el presente supuesto el Juzgado ha conocido el recurso en única instancia no siendo por tanto susceptible de recurso la resolución apelada, debiéndose entender que la apelación viene vedada por razones de homogeneidad procedimental que impide revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.

Así el propio Tribunal Supremo considera que de no ser así 'se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.RJ.C.A . al que, como queda dicho, se remite el art. 87 ' ( Auto del Tribunal Supremo de 17/05/2005 ).

Así pues del mismo modo que para la casación viene a exigirse que las resoluciones judiciales se hayan dictado en recursos seguidos en única instancia es indispensable para la apelación de los autos que los procesos en que se hayan dictado sean de los que el Juzgado conozca en primera instancia de conformidad con lo previsto en el art. 80 de la ley 29/1998, de 13 de julio requisito que, en el presente caso, no se cumple ' Recurrida dicho auto en súplica, el recurso fue desestimado por esta Sala en auto de 10 enero 2008 que también ahora reproducimos y reiteramos conforme al principio de unidad de doctrina: ' Interpuesto Recurso de Súplica por la parte apelante contra el Auto de esta Sala de fecha dieciseis de noviembre de dos mil seis por el que se declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por razón de la cuantía, la Sala reitera sus argumentos, al igual que lo ha hecho la parte apelante, y añade que no se ha acreditado por esta última el importe de las obrar a realizar por lo que difícilmente puede fijarse en estos momentos una nueva cuantía para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado. Esta conclusión tampoco afectaría al derecho a obtener tutela judicial efectiva pues como dice el Tribunal Supremo en Auto de 3 de marzo de 2005 : 'No obstan a esta conclusión la alegada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Al privarle de una instancia, pues estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia o, como ocurre en este caso, porque una decisión en ejecución de sentencia sea tomada por un tribunal sin posibilidad de recurso alguno. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 Y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. 'Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías' STC 3/1983 y 294/1994 '. En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2004/5425 Y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye elartículo 117.3 del texto Constitucional ''

QUINTO .- A mayor abundamiento, de considerarse aisladamente el incidente de ejecución, siendo la pretensión que la parte ejecutada pague a cargo de las costas, los honorarios del perito interviniente en ejecución, y los honorarios de la Letrada ejecutante, ascendiendo los primero a 2.128,44 €, y los segundos a 3.278,70 €, según las respectivas minutas presentadas, la cuantía no supera el umbral de los 30.000 € fijado en el art. 82.1.a) Ley 29/98 , por lo que también sería inadmisible el recurso.



SEXTO .- Por tanto, el recurso debe ser inadmitido, puesto que el recurso procedente contra al auto en cuestión, es el de reposición, ex art. 79 Ley 29/98 , y no el de apelación como informa erróneamente el 'pie de recurso' del mismo, cuestión de orden público procesal, que como tal puede apreciarse en cualquier momento, aunque inicialmente fuera admitido el recurso de apelación.

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho- entre otras, STS, Sala 3ª Secc 1ª, 8162/2012, recurso nº 2699/2012 , que, dado el carácter improrrogable de la competencia, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de apelación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

SÉPTIMO .- No procede imposición de costas al solventarse cuestión de orden público procesal y haber informado el 'pie de recurso' del auto impugnado erróneamente del recurso procedente.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada teniendo por ejecutada la sentencia.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 7/05/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo resolución por la que, revocando la recurrida, ordene: de conformidad con lo que ya venía acordado con carácter de firme en sendas providencias de 27-02-2013 y 22-03-2013 que, finalizado el presente procedimiento de ejecución forzosa, procede practicar por el Sr. Secretario la correspondiente tasación de costas generadas, imponiendo a la ejecutada todas las costas y gastos generadas en el mismo, inclusive la totalidad de los honorarios del perito que hubo de ser insaculado judicialmente así como los de la letrada que suscribe a cuyo efecto fueron aportados, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139.1 y 6 de la LJCA , 241 , 243, 539.2 y 561 .1 .1º in fine de la LEC, y con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la ejecutada.



TERCERO .- La defensa de la Administración presenta escrito de 24/10/16 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo manteniendo en su integridad el Auto recurrido, con expresa condena en costas a la recurrente en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó el Auto nº 149/14, de 9 de abril , en pieza de separada de ejecución al PO 452/2000, acordando 'declarar ejecutada, en sus propios términos, la Sentencia dictada en el presente procedimiento y, en consecuencia, proceder al archivo de esta pieza, dejándose testimonio suficiente en el proceso principal, y efectuando las anotaciones oportunas en el libro correspondiente, todo lo anterior sin realizar condena en costas a ninguno de los litigantes intervinientes en la pieza de ejecución' La fundamentación del auto es la siguiente: ''...
PRIMERO.- Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, 'al quedar firme una sentencia no le es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estarse a los pronunciamientos del fallo... ( STS 4 junio 1980 ).

En el presente caso, debe recordarse que, como expresa y voluntariamente señaló la representación del recurrente en su primer escrito de fecha 22 de marzo de 2013 de esta pieza de ejecución, al hilo del dictado de la sentencia que sustentaba la presente fase ejecutiva, la administración provincial otrora demandada y actual ejecutada había cumplido con las obligaciones derivadas de la sentencia dictada allá por el año 2001 por lo que, sobre el principal de la pieza, nada quedaba pendiente por cumplir de la resolución ya firme En cuanto a las costas, considera este juzgador que se ha de proceder a dar cumplimiento a lo proveído el 11 de mayo de 2004 y ratificado ulteriormente mediante el Auto de 7 de septiembre de aquel mismo año al tiempo de resolver la súplica interpuesta por ambas partes y que no es otro que el pago por mitad de los honorarios del perito judicial que fuera designado. Dicha cuestión ya fue resuelta e igualmente devino firme por lo que, sobre ese aspecto, nada más queda por decir más que cumplir.

Por ello, considera este juzgador que se ha cumplido por la diputación Provincial de Málaga con el fallo dictado en la Sentencia nº 155/2001 por lo qµe, en consecuencia, estima este juez que se ha dado cumplimiento a la sentencia debiendo declararse y estimarse ejecutada la misma, con el consiguiente archivo de los autos

SEGUNDO.- Ahora bien, respecto de la pretensión de la Letrada del recurrente de condena en costas de la administración interpelada en las actuaciones en atención a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que citaba en su escrito de 16 de abril de 2013 y sobre su completa intervención en autos por la ejecución llevada a cabo, no ha lugar ni a la condena interesada ni a la práctica de las mismas. Para la anterior conclusión se debe partir de que las costas que exige la Letrada en modo alguno son procedentes pues, para empezar, nada de ello se dijo en la Sentencia 155/2001 resolución ésta que devino firme por falta de recurso, entre otros, del recurrente y su representación. Asimismo, pretende la Letrada, dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución, una interpretación supletoria subjetiva, interesada y errónea de la LEC. En este sentido, debe recordarse a la parte actora y ejecutante que la Disposición Final Primera de la LJCA 29/1998 establece que, en lo no previsto, será de aplicación la ley adjetiva civil. Por otra parte, dentro del Titulo VI de la Ley rituaria contencioso administrativa ('Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V'), el capítulo IV ('Costas Procesales'), regula en el artículo 139 , expresamente, la cuestión atinente a las costas en los procesos de la presente jurisdicción. Pues bien, al momento de la regulación vigente al tiempo de interposición de la demanda generatriz de los autos 452/2000 así como al momento de la iniciación de las actuaciones de ejecución (principalmente con el Auto de 23 de enero de 2003), el criterio de costas no se fundaba en el vencimiento objetivo sino en la declaración o constatación de temeridad o mala fe. Ni en la Sentencia que puso fin a la fase declarativa propiamente dicha como en las resoluciones dictadas en ejecución, en ninguna de ellas se imponen costas a la Diputación Provincial de Málaga ni existe un estudio sobre la posible concurrencia de tales situaciones procesales. A su vez, a pesar de la evidente a simple vista complejidad de los autos, tal circunstancia deriva únicamente de la pugna jurídica en un principio y, posteriormente, de la controversia sobre el cumplimiento en la realidad fáctica de lo dispuesto en la sentencia firme pero, en modo alguno, aprecia este juzgador temeridad o mala fe de la administración recurrida y ahora ejecutada ni absolutamente nada prueba a ese respecto la recurrente en sus escritos, donde la pugna llevada por ambas partes era la derivada de la lógica defensa de los respectivos intereses. Por todo ello, no apreciándose dichas negativas situaciones procesales que justificarían la condena, no existiendo tampoco imposición de costas de la demandada en fase declarativa, no ha lugar a su imposición en la presente ejecución y, por ende, tampoco resulta procedente tasar las mismas salvo lo dicho respecto del perito judicial, todo ello sin necesidad de más razones. '

SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y sin dilaciones indebidas consagrados en el artículo 24 de nuestra Constitución .

A esta parte se le hace del todo imposible compartir las consideraciones esgrimidas por el juzgador a quo en la resolución aquí recurrida; manifestaciones como las de que: '(- --) en modo alguno aprecia este Juzgador temeridad o mala fe de la administración recurrida y ahora ejecutada ni absolutamente nada prueba a este respecto la recurrente en sus escritos , donde la pugna llevada por ambas partes era la derivada de la lógica defensa de los respectivos intereses (- --)' , no pueden ni deben tener encaje jurídico en el presente caso, habida cuenta que nos encontramos ante un proceso de ejecución de sentencia firme, siendo que a la actora, le ha costado 12 años lograr que la obligada aquí ejecutada, cumpla con un dictamen judicial firme que lo fue desde el año 2001; puede que la única explicación posible a este proceder esté motivada por el cambio de última hora de la persona del Juzgador, lo cual podría justificar su impericia y desconocimiento de este largo procedimiento, o que bien este hecho se derive de la enemistad manifiesta que éste mantiene desde la universidad con la letrada que ha dirigido este procedimiento y que aquí suscribe, a quien ni siquiera duda en referir directamente (Razonamiento Jurídico Segundo) , lo que en Justicia debería haberle llevado a abstenerse en lugar de, como dice de la que suscribe, realizar interpretaciones interesadas y subjetivas de los preceptos en materia de costas.

- Infracción de normas o garantías procesales por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 139.

1 . y 6 LJCA , 539.2, 561.1.1º in fine, 241 y 243 todos ellos de la LEC Y concordantes, con indefensión .

Por cuanto viene establecido en la Ley de Ritos que las costas causadas en la jurisdicción contenciosa administrativa serán tasadas según lo dispuesto en la LEC, a cuyo efecto el órgano jurisdiccional, al resolver por auto los incidentes que ante el mismo se promuevan impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, disponiendo el artículo 539.2 LEC 'En las actuaciones del proceso para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley , ( )', así como el artículo 561 .1.1ª LEC , (oposición por motivos de fondo), ''El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en primera instancia'.

Pero es que si, como expone el juzgador a quo en la resolución impugnada, el criterio de costas no debe fundarse en el vencimiento objetivo sino en la declaración o constancia de temeridad o mala fe, resultaría que igualmente yerra de plano dicho juzgador, pues se hace necesario recordar que el presente procedimiento de ejecución forzosa hubo de iniciarse por esta parte para ejecutar lo dispuesto en fallo judicial firme, sentencia nº 155/2001 de 9 julio 2001 : realizar unas obras; que una vez iniciado por esta parte mediante escrito con sello de presentación de 20-12-2001, la ejecutada, Diputación de Málaga, una vez requerida, con mala fe y grave desprecio a la verdad, sostuvo en su informe de fecha 6 de junio 2002 emitido por Maximiliano en su calidad de funcionario Ingeniero y Jefe de obras de la Diputación de Málaga, que había ya cumplido con dicho fallo judicial firme, cuando lo cierto era que el estado de la obra era exactamente el mismo que el que tenía el día y fecha en que se celebró el juicio o vista , lo que hubo de acreditar esta letrada mediante escrito de recurso de súplica frente al auto de 1o de julio de 2002 que, en atención al informe referido de la ejecutada, había ya cerrado la pieza de ejecución forzosa; siendo por lo que, para esclarecer cuál de las dos partes decía la verdad, hubo de insacularse por exclusiva decisión judicial, perito que verificara dicho extremo; dicho perito judicial verificó lo manifestado por esta parte en el sentido de que por supuesto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el fallo judicial firme, no sólo en mucho, sino en nada, y desgranó todas las obras que había que ejecutar para cumplir con el mismo; por lo tanto parece claro que, a fecha actual, pues ha sido mediante nuestro escrito de fecha 22 enero de 2013-sello de presentación de 29 enero 2013, cuando esta parte ha informado al juzgado, 12 años después de dictarse la sentencia firme (2001) a ejecutar, de la realización del fallo judicial firme, la procedencia de tasar las costas devengadas en la presente pieza en concepto de honorarios del perito judicial , don Fausto , así como los de esta letrada que suscribe, es absolutamente ajustada a derecho como así lo disponen los siguientes preceptos, 139.1 y 6 LJCA, 539.2 y 561.1.1º in fine LEC, 241 .1.4º LEC y demás concordantes.

Por tanto, constando que en el presente supuesto tras incoarse los presentes autos que lo son de ejecución forzosa, la ejecutada no dudó en mantener con mala fe y grave desprecio a la verdad , que ya había ejecutado la sentencia pidiendo el cierre de la pieza de ejecución, siendo que hubo de ser vía de recurso como esta parte demostró que la misma mentía por lo que la resolución de fecha 23-01-2003 ordenó: no tener por ejecutada la sentencia y nombrar perito judicial que determinara las actuaciones a llevar a cabo para ejecutar la misma; el dictamen de dicho perito judicial fue absolutamente contundente en declarar el incumplimiento denunciado por esta parte , a lo cual desde esta fecha : dictamen pericial aportado a la causa en mayo de 2004, ha habido de seguirse la presente ejecución al objeto de obligar de una vez por todas al cumplimiento del fallo judicial firme, es por lo que lo expuesto en los artículos citados debe tener firme aplicación en el presente caso, en el que consta que, se instó una ejecución forzosa, se formuló oposición por motivos de fondo: la sentencia sí había sido ejecutada, y ésta oposición fue finalmente desestimada y así consta .

A efectos de prueba y acreditación: todo el expediente judicial pero, en aras de economía procesal Y, con el deseo de que sea útil a la Sala a la que se deberán elevar las presentes actuaciones , se acompaña al presente escrito como doc. nº 1 copia del auto judicial de fecha 23- 01- 2003 por el que, tras recurso de esta parte contra auto anterior que archivaba la presente ejecución forzosa dando por cumplido el fallo judicial gracias a afirmaciones que, con absoluta mala fe y desprecio a la verdad, había mantenido la demandada Diputación de Málaga , se decidió judicialmente reabrir la pieza de ejecución forzosa y haber de nombrar perito judicial que declarara el incumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, así se dice literalmente que: '( ) y ello estando al resultado del informe para declarar el posible incumplimiento de la sentencia, con las consecuencias que haya lugar, en especial sobre el abono de gastos y costas ocasionados en este incidente. '.

- Infracción de lo dispuesto en los artículos 214 y 218 de la LEC , por incongruencia e inseguridad jurídica.

Cuestión que no deja tampoco de sorprender a esta parte es la que se expone en este apartado y que sin duda esté propiciada por el cambio a última hora del juzgador a quo, nos referimos al cambio de criterio judicial que se aprecia en las meritadas actuaciones en cuanto a la procedencia de tasar las costas una vez constancia del cumplimiento de la sentencia , habida cuenta que las anteriores resoluciones judiciales ya firmes, como providencias firmes de fecha 27-02-13 y 22- 03- 13, providencias que, una vez constancia en autos de la ejecución del fallo judicial que nos ocupa, sí versan sobre el final y la liquidación de la presente pieza de ejecución forzosa de sentencia judicial , por las cuales, justificado como ya lo ha sido el importe final de las obras ejecutadas por la demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia firme nº 155/2001 en los términos establecidos por el perito judicial don Fausto , se dio traslado de dicho importe a esta parte al efecto obvio de proceder a tasar las costas, Véa se.

Así consta: mediante escrito de fecha de 22-01-2013, esta parte, con sello de presentación de 29-01-2013 manifestaba: 'Que en virtud del presente escrito manifiesta: que esta parte se muestra conforme con las obras ejecutadas por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia firme n 155/2001 en los términos establecidos por el perito judicial don Fausto cuyos honorarios y gastos habrá de abonar en su totalidad la demandada (241 LEC), por lo que a cuyo efecto y, antes de solicitar la oportuna tasación de costas de la presente ejecución, requiérasele a la demandada para que justifique el importe final de las obras que se han ejecutado sobre la base del presupuesto ya aportado: DECRETO nº 5425/2009, de 21 de diciembre, por el que se dispuso ejecutar la sentencia de referencia y aprobar el Proyecto de Obras 'f1cceso de la carretera MA-8305 (MA-536) de Algatocín a Jubrique' elaborado por los Técnicos de la Corporación y cuyas obras se presupuestaron en: 29. 804, 24 euros.

A la recepción de nuestro anterior, se dictó providencia de fecha 27-02- 2013, en la que se hacía constar: ''Dada cuenta, por recibido el anterior escrito de la letrada Dª Noelia , únase a los autos de su razón y conforme a lo solicitado requiérase a la demandada para que justifique el importe final de las obras que se han ejecutado sobre la base del presupuesto ya aportado, sirviendo la notificación de la presente de requerimiento'.

Así, tras cumplir con dicho requerimiento la ejecutada y aportar la documentación requerida , la siguiente providencia de fecha 22 de marzo de 2013, se establece: 'Dada cuenta, por recibida la anterior comunicación de la diputación de Málaga, únase a los autos de su razón y dese traslado a las partes a los efectos oportunos'.

Una vez expuesto lo anterior, es obvio que la resolución aquí impugnada entra en pugna directa con las anteriores y ya firmes dictadas a sensu contrario en los meritados autos, siendo que eso de que el pago de los honorarios del perito judicial ya fue resuelto mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2004 confirmada por Auto de 7 de septiembre siguiente, y que tanto ha satisfecho al hoy juzgador de instancia, en el sentido de que correspondía a ambas partes litigantes por partes iguales, no cuela, pues es obvio que dichas resoluciones, como así constan, no se referían a la decisión final sobre las condena en costas y liquidación final de las mismas, sino al trámite en el que en ese momento nos encontrábamos y sin perjuicio de la decisión final que sí se anticipaba, como no podía ser de otra manera y en aplicación de los preceptos de rigor, en el auto de 23 de enero 2003 que ya ha sido referido y adjuntado como doc. nº 1 del presente.



TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - El Auto dictado por el juzgador entendemos que es ajustado a Derecho, y compartimos los argumentos contenidos en el mismo, debiendo ser confirmado íntegramente el mismo.

- Alega en primer lugar la parte actora la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías y sin dilaciones indebidas , pero sin concretar los hechos determinados que le llevan a motivar dicha petición, más allá de una referencia genérica al período de tiempo en que se han tramitado las diligencias relativas a la ejecución de la Sentencia.

Tal como afirmamos en nuestros escritos anteriores, y puede deducirse claramente de las actuaciones, el dilatado período de tiempo que han durado las actuaciones de la ejecución de la sentencia ha venido motivado, fundamentalmente, por el elevado número de personas físicas y jurídicas afectados por los actos necesarios para dar cumplimiento a la resolución; pero también, por también por los numerosos escritos y recursos que, en aras del legítimo derecho de defensa, han sido planteados por las partes implicadas.

Respecto al resto de argumentaciones, no vamos a entrar a valorar las que, entendemos, que son precipitadas y no meditadas valoraciones por parte de la dirección técnica del recurrente y que, en cualquier caso pudo hacer valer mediante los correspondientes mecanismos procesales, en caso de su supuesta existencia.

- Respecto a la supuesta alegación de infracción de normas o garantías procesales, vertidas en el apartado segundo del Recurso de Apelación, no podemos compartir ninguna de las afirmaciones, ya que acierta el juzgador al considerar que no ha existido mala fe o temeridad por parte de mi representada, condición necesaria para la condena en costas con la normativa vigente tanto en el dictado de la sentencia, como en la fase de ejecución.

Pero es que además, la recurrente realiza una interpretación errónea del contenido del Auto de 23 de enero de 2003, so pretexto de que dicha resolución se dicta a efectos de una supuesta condena en costas para mi representada, cuando la misma no realiza dicha afirmación, estableciendo exclusivamente un hipotético pronunciamiento, para el caso de que hubiese lugar un declaración de condena en costas.

A esa misma conclusión se ha de llegar respecto a las consideraciones realizadas de contrario relativas a la supuesta incongruencia e inseguridad jurídica del Auto objeto de Recurso, puesto que, ni la providencia de 27-2-2013 ni la de 22-3-2013, ya que la primera sólo viene a dar traslado para que se justifique el final de la obra, y ello con independencia de que la parte actora lo solicitara para una hipotética tasación de costas, y la segunda sólo pasa a dar cuenta de los escritos presentados por mi representada.

Finalmente, no podemos dejar de referirnos a la pertinaz insistencia de la recurrente en que los honorarios del perito judicial, D. Fausto , hayan de ser abonados íntegramente por la Diputación Provincial cuando, como así lo expone el Auto impugnado, dicho aspecto ya fue resuelto por el Juzgado mediante Providencia de 11 de mayo de 2004, que fue confirmada por Auto de 7 de septiembre, en el sentido de que correspondían a ambas partes litigantes por partes iguales.



CUARTO .- Esta Sala, en recurso de apelación 322/2006, dictó el auto 384/2006, el 16 de noviembre , en recurso interpuesto por la Diputación de Málaga frente al auto de 17/03/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Málaga , dictado en esta misma pieza de separada de ejecución del PO 452/2000, inadmitiendo el recurso al haber sido dictado en autos en el que el Juzgado conoce en única instancia.

Allí dijimos y ahora reiteramos para inadmitir también el recurso que: ' Conforme a lo dispuesto en el art. 80.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso -administrativo en procesos de los que conozcan en primera instancia cuando haya recaído en ejecución de sentencia.

Del precepto citado se desprende que para que un auto sea susceptible de casación debe, en primer término haber sido dictado en un procedimiento en que los Juzgados conozcan en primera instancia.

Luego para que sea admisible el recurso de apelación contra el auto ha de tratarse de procedimientos en los que la sentencia final sea susceptible de recurso de apelación.

En el presente supuesto el Juzgado ha conocido el recurso en única instancia no siendo por tanto susceptible de recurso la resolución apelada, debiéndose entender que la apelación viene vedada por razones de homogeneidad procedimental que impide revisar en segunda instancia una resolución incidental dictada en proceso cuya sentencia definitiva se determina firme por inapelable.

Así el propio Tribunal Supremo considera que de no ser así 'se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.RJ.C.A . al que, como queda dicho, se remite el art. 87 ' ( Auto del Tribunal Supremo de 17/05/2005 ).

Así pues del mismo modo que para la casación viene a exigirse que las resoluciones judiciales se hayan dictado en recursos seguidos en única instancia es indispensable para la apelación de los autos que los procesos en que se hayan dictado sean de los que el Juzgado conozca en primera instancia de conformidad con lo previsto en el art. 80 de la ley 29/1998, de 13 de julio requisito que, en el presente caso, no se cumple ' Recurrida dicho auto en súplica, el recurso fue desestimado por esta Sala en auto de 10 enero 2008 que también ahora reproducimos y reiteramos conforme al principio de unidad de doctrina: ' Interpuesto Recurso de Súplica por la parte apelante contra el Auto de esta Sala de fecha dieciseis de noviembre de dos mil seis por el que se declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación por razón de la cuantía, la Sala reitera sus argumentos, al igual que lo ha hecho la parte apelante, y añade que no se ha acreditado por esta última el importe de las obrar a realizar por lo que difícilmente puede fijarse en estos momentos una nueva cuantía para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado. Esta conclusión tampoco afectaría al derecho a obtener tutela judicial efectiva pues como dice el Tribunal Supremo en Auto de 3 de marzo de 2005 : 'No obstan a esta conclusión la alegada vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Al privarle de una instancia, pues estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia o, como ocurre en este caso, porque una decisión en ejecución de sentencia sea tomada por un tribunal sin posibilidad de recurso alguno. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 Y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. 'Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías' STC 3/1983 y 294/1994 '. En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 2004/5425 Y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye elartículo 117.3 del texto Constitucional ''

QUINTO .- A mayor abundamiento, de considerarse aisladamente el incidente de ejecución, siendo la pretensión que la parte ejecutada pague a cargo de las costas, los honorarios del perito interviniente en ejecución, y los honorarios de la Letrada ejecutante, ascendiendo los primero a 2.128,44 €, y los segundos a 3.278,70 €, según las respectivas minutas presentadas, la cuantía no supera el umbral de los 30.000 € fijado en el art. 82.1.a) Ley 29/98 , por lo que también sería inadmisible el recurso.



SEXTO .- Por tanto, el recurso debe ser inadmitido, puesto que el recurso procedente contra al auto en cuestión, es el de reposición, ex art. 79 Ley 29/98 , y no el de apelación como informa erróneamente el 'pie de recurso' del mismo, cuestión de orden público procesal, que como tal puede apreciarse en cualquier momento, aunque inicialmente fuera admitido el recurso de apelación.

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho- entre otras, STS, Sala 3ª Secc 1ª, 8162/2012, recurso nº 2699/2012 , que, dado el carácter improrrogable de la competencia, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de apelación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

SÉPTIMO .- No procede imposición de costas al solventarse cuestión de orden público procesal y haber informado el 'pie de recurso' del auto impugnado erróneamente del recurso procedente.

FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Inadmitir el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Ambrosio , contra el Auto nº 149/14, de 9 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA , en pieza de separada de ejecución al PO 452/2000, debiendo el Juzgado dar plazo para la interposición de recurso de reposición frente a dicho auto.



SEGUNDO-. Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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