Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1275/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2764/2013 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1275/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7584
Núm. Roj: STSJ CV 7584/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1275/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2764/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Aquilino , representado por la/el procurador/a Dª Esperanza Vázquez García y
asistida por la/el letrado/a D. Pedro Bastida Vidal, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 13.693,31
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aquilino , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de Junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por el actor frente al acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2009 y acuerdo sancionador.
Consta en el expediente administrativo: 'Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión, por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en e l artículo 38 de la Ley del Impuesto .
Se sujeta a tributación, por no cumplir los requisitos para acogerse al beneficio fiscal de exención por reinversión de la vivienda habitual, la ganancia patrimonial generada por la aportación del inmueble con referencia catastral NUM002 , sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 de Castellón para la constitución de la sociedad BLANADU, SL, escritura de constitución de 23-04-2009. Se mantienen al efecto tanto las fechas de adquisición y transmisión como los valores de adquisición y transmisión declarados por el contribuyente, y se liquida por la ganancia patrimonial considerada por el interesado exenta.
No han sido estimadas las alegaciones presentadas por el interesado, pues el mismo, si bien reconoce que efectivamente no procede la aplicación de la exención por reinversión de la vivienda habitual, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley del Impuesto y artículo 41 del Reglamento, pretende modificar el valor que él mismo consignó en la declaración del IRPF del ejercicio 2009, y atribuyó como valor del inmueble aportado para la constitución de la Sociedad BLANADU, SL, en escritura de constitución de 23-04-2009 de la que el contribuyente y su cónyuge son únicos titulares de la totalidad del capital social, mediante la aportación de escritura de 'subsanación de otra de constitución de sociedad limitada denominada BLANADU, SL', de 4 de octubre de 2012.
- Se notifica la propuesta de liquidación provisional considerando sujeta la gananica patrimonial declarada exenta el 3-10-2012, por correo. El 8-10-2012 presenta alegaciones en Registro de la AEAT, aportando una escritura de 'subsanación de otra de constitución de sociedad limitada denominada BLANADU, SL', de fecha 4-10-2012, que modifica exclusivamente el valor del inmueble cuya aportación es objeto de comprobación, disminuyendo el declarado en escritura de constitución de 23-04-2009, esto es 691.686,24 euros, y atribuyendo aleatoriamente en esta nueva escritura un valor de 505.200,00 euros. No puede considerarse en modo alguno el nuevo valor de aportación consignado en la misma como valor de transmisión del inmueble, manteniendo el valor inicial declarado y recogido en documento público por el propio interesado.' La liquidación arroja un importe a ingresar, entre cuota e intereses de demora, de 10.837,58 euros, con clave NUM004 .
SEGUNDO.- La parte actora alega que se produjo un error en la valoración del inmueble en su aportación como capital de la sociedad BLANADU. Señala que en fecha 23 de abril de 2009 en la escritura pública de constitución de dicha mercantil se aportó por el actor como integrante del capital social, el bien inmueble, descrito en la misma, inmueble vivienda unifamiliar, situada en término de Castellón DIRECCION000 , sinnúmero, hoy el NUM003 , en el denominado PAU Lledo 3. Se le atribuyó un valor de 691.686,24 euros, pero descontada la hipoteca que grava por importe de 477.680,12 euros su valor es de 214.006,12 euros. En el apartado cargas señala que la finca descrita se encuentra gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros de valencia Castellón Alicante BANCAJA por importe de 505.200 euros de capital de 14.398,20 euros para intereses ordinarios de 89.420,40 euros para intereses de demora de 10.104 euros para gastos de 25.260 euros para costas. Total responsabilidad hipotecaria 644.382 euros.
Alega que a tenor de ello resulta que se produjo un error en la valoración pues se valoró en 691.686,24 euros siendo que el valor de adquisición de dicha finca en consonancia con la carga hipotecaria que pea sobre la misma determina un valor de adquisición de 505.200 euros que es la valoración correcta de la finca en la fecha de su aportación a la mercantil. Ante esa valoración errónea se procedió el 4 de octubre de 2012 a la subsanación de dicha escritura determinado como valor de la finca a efectos de su aportación a la sociedad BLANADU la cantidad de 27.519,88 euros al descontar la carga hipotecaria que pesa sobre la misma respecto de la cantidad correctamente valorada.
En fecha 15 de febrero de 2006 el actor adquirió el referido inmueble de la mercantil Grupo Venedi por importe de 505.200 euros subrogándose en aquella fecha en el préstamo que gravaba dicho inmueble de 691.686,24 euros. Por ello el incremento patrimonial de 54.013,12 euros de la declaración del IRPF es erróneo pues el resultado real es una pérdida de 39.230 euros, por lo cual alega que la liquidación del IRPF 2009 no es correcta y postula su anulación.
Respecto al acuerdo sancionador opone la ausencia de culpabilidad y que la sanción se impone por una responsabilidad objetiva proscrita El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando lo resuelto por el TEAR. El interesado alega que el error se produjo por no tener en cuenta la carga hipotecaria, pero no se acredita. La sanción esta justificada
TERCERO.- El recurso suscitado por las partes se plantea en términos idénticos a los del recurso nº 2765/2013, interpuesto por Dª Milagros , cónyuge del demandante, por lo que siendo así procede resolver el presente, por razón de unidad de criterio, por remisión a lo razonado en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el referido recurso, que razona: '
SEGUNDO .- La recurrente, con fecha 23 de abril de 2009, en la escritura de constitución de la mercantil BLANADU S.L, aportó como integrante del capital un inmueble con referencia catastral NUM002 , sito en la DIRECCION000 nº NUM003 de Castellón. La recurrente presentó autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2009, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la aportación del referido bien a la sociedad BLANADU S.L. La Administración inició procedimiento de verificación de datos, sometiendo a tributación la ganancia patrimonial generada por la aportación del inmueble citado a la sociedad BLANADU S.L. La recurrente mostró su conformidad con el criterio seguido por la Administración, si bien, alegó que por error declaró un valor de trasmisión por un total de 691.686,24 euros cuando dicho valor debía quedar fijado en 505.200 euros. Pese a ello, la Administración mantuvo el valor de trasmisión en 691.686,24 euros.
La cuestión debatida viene referida a la determinación del valor del bien aportado por la recurrente a la sociedad BLANADU S.L.
La Administración toma como valor de trasmisión 345.843,12 euros(50% de 691.686,24 euros) y como valor de adquisición actualizado 291.830 euros, concluyendo que la ganancia patrimonial obtenida asciende a 54.013,12 euros. La Administración precisa que el valor de trasmisión coincide con el que aparece en la escritura de constitución de la mercantil BLANADU S.L. Y, descontando el importe de la hipoteca que grava la vivienda (477.680,12 euros), el valor de la finca es de 214.006,12 euros.
Por su parte, la recurrente, en escritura de 4 de octubre de 2012 de 'subsanación de otra de constitución de Sociedad Limitada denominada Blanadu S.L', junto con su esposo, refiere haber padecido un error involuntario al fijar la valoración del inmueble que queda fijado en 505.200 euros. Así, descontando a dicha cantidad el importe de la hipoteca que grava la vivienda (477.680,12 euros), el valor de la finca es de 27.519,88 euros.
La tesis que defiende la recurrente es que no ha existido ganancia patrimonial alguna si atendemos al valor de trasmisión corregido en la escritura de 4 de octubre de 2012. La Administración, en cambio, mantiene el valor dado inicialmente por la propia recurrente y su esposo en la escritura de constitución de 23 de abril de 2009.
Llegados a este punto, el artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas. La recurrente debe probar cuál es el verdadero valor del inmueble controvertido. Al tiempo de proponer prueba, la recurrente interesó la práctica de prueba pericial judicial, siendo designado una agente de la propiedad inmobiliaria para que valorase el inmueble de la recurrente y su esposo a fecha abril de 2009. El perito valora el inmueble en 515.744,61 euros. Recordemos que las pruebas periciales deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pues bien, a la vista del contenido del dictamen pericial que obra en autos, debe estimarse la tesis que defiende la recurrente, debiendo admitirse como valor de trasmisión del inmueble de su propiedad el de 505.200 euros. La valoración que hace el perito judicial es muy parecida a la valoración contenida en la escritura de 4 de octubre de 2012 de 'subsanación de otra de constitución de Sociedad Limitada denominada Blanadu S.L'.
Por lo expuesto, debe dejarse sin efecto la liquidación recurrida por la recurrente. Asimismo, debe dejarse sin efecto el Acuerdo sancionador recurrido ante la declaración de nulidad de la liquidación recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , NO procede condena en costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido analizadas en la presente resolución'.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , NO procede condena en costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido analizadas en la presente resolución.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Aquilino , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de Junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por el actor frente al acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF 2009 y acuerdo sancionador, resolución que se deja sin efecto. Asimismo, se dejan sin efecto la liquidación y el Acuerdo sancionador recurridos.2.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

