Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 468/2015 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 128/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100119
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:815
Núm. Roj: STSJ M 815:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0008924
Procedimiento Ordinario 468/2015
Demandante:D. /Dña. Severino
PROCURADOR D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 128
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.468/2015,interpuesto porD. Severino ,representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación núm. NUM000 deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 12 de marzo de 2014, que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a la devolución de 31.191Â?90 euros, más intereses de demora.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 12 de marzo de 2014, que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, ascendiendo la cantidad reclamada a 31.191Â?90 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- El actor, empleado de Abengoa Water S.L.U., presentó declaración por el ejercicio fiscal 2012 del IRPF consignando la cantidad de 371.388Â?10 euros en concepto de rendimientos íntegros del trabajo, resultando una cuota diferencial a devolver de 3.266Â?23 euros.
2.- El 3 de julio de 2013 el interesado presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación invocando la aplicación de la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley del IRPF por haber realizado trabajos fuera del territorio español.
3.- La Agencia Tributaria denegó dicha solicitud mediante acuerdo de fecha 12 de marzo de 2014, que contiene la siguiente argumentación:
'De acuerdo con lo establecido en el artiÂ?culo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas FiÂ?sicas, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero se encuentran exentos de tributacioÂ?n siempre y cuando dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza ideÂ?ntica o anaÂ?loga la de este impuesto y no se trate de un paiÂ?s o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraiÂ?so fiscal.
La exencioÂ?n tendraÂ? un liÂ?mite maÂ?ximo de 60.100,00 euros anuales y seraÂ? incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero con el reÂ?gimen de excesos excluidos de tributacioÂ?n previsto en el reglamento del impuesto.
Para la exencioÂ?n la citada norma exige en primer lugar que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Por tanto se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultaraÂ? de aplicacioÂ?n la exencioÂ?n a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.
Al mismo tiempo es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se entiende que el trabajo se ha prestado a una empresa o entidad no residente cuando el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Es decir, que baÂ?sicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestacioÂ?n de servicios transnacional. Ahora bien cuando la citada prestacioÂ?n tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, soÂ?lo procederiÂ?a la exencioÂ?n cuando el destinatario o beneficiario de los servicios sea realmente una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. No procederiÂ?a la exencioÂ?n cuando se trate de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.
En este sentido, un requisito necesario para poder apreciar que el destinatario de los servicios es la empresa no residente, seraÂ? que estemos en presencia de actividades que, en condiciones normales de mercado, la misma hubiera contratado con terceros, ya que debe tenerse en cuenta que se trata de operaciones realizadas entre entidades vinculadas.
El recurrente para probar su derecho a la exencioÂ?n del artiÂ?culo 7 p) aporta un certificado expedido por Abengoa Water S.L.U., certificado que se contradice con los datos que la empresa ha comunicado a la Administración tributaria a traveÂ?s del Modelo 190, con el certificado inicialmente expedido por la propia empresa al trabajador y con los rendimientos y retenciones que le ha practicado a lo largo del ejercicio.
En el supuesto de haberlas considerado exentas por trabajos desarrollados en el extranjero debioÂ? haberlas consignado con clave L subclave 15.
En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribucioÂ?n como EXENTA, y la comprobacioÂ?n de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exencioÂ?n se realizariÂ?a, a la vista de la declaracioÂ?n presentada, en sede de la empresa. En dicho punto cabe preguntarse si de haberse declarado dichas retribuciones como exentas por la empresa, y de haberse llevado a cabo tal comprobacioÂ?n, hubiera bastado, por parte de la empresa, con la aportacioÂ?n del documento aportado por el contribuyente para justificar la exencioÂ?n.
La respuesta debe ser negativa. El documento aportado por el interesado es un documento de fecha posterior al momento en que tuvo lugar el desplazamiento, que contiene una manifestacioÂ?n, del mismo valor que la que supone la presentacioÂ?n en su diÂ?a de la declaracioÂ?n haciendo constar dichas retribuciones como plenamente sujetas. Sin embargo, dicha manifestacioÂ?n debe verse respaldada por dicha documentacioÂ?n interna, no elaborada 'ad hoc', sino contemporaÂ?nea al momento en que los hechos tuvieron lugar (a tiÂ?tulo de ejemplo, contratos con las empresas extranjeras, documentos firmados con los interesados en los que se hiciera constar el reÂ?gimen de retribuciones, y, en general, las condiciones del desplazamiento, etc). Y ello porque el soporte documental que justificaba la exencioÂ?n de dichas retribuciones debiÂ?a existir, inexcusablemente, en dichas fechas, no pudiendo ser sustituido, a efectos probatorios, por documentos posteriores que no pueden sino recoger manifestaciones o valoraciones.
A estos efectos el artiÂ?culo 108.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria dispone que 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones y demaÂ?s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y soÂ?lo podra`n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
En consecuencia el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a traveÂ?s de su modelo 190 y de lo manifestado en un anterior certificado no constituye un elemento de prueba distinto al documento inicilamente presentado, ya que lo uÂ?nico que diferencia a este elemento del documento incial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna de los requisitos citados. De hecho la entidad pagadora no ha rectificado el modelo 190 inicialmente presentado.
Por todo lo anteriormente expuesto, cabe entender que el presente caso no es aplicable la exencioÂ?n prevista en el artiÂ?culo 7.p de la Ley 35/2006.
SeguÂ?n el escrito de alegaciones presentadas en fecha 4 de marzo de 2014, en disconformidad con la propuesta de resolucioÂ?n emitida por esta Oficina Gestora y, previo examen de la documentacioÂ?n que ha sido presentada, no procede la rectificacioÂ?n de su autoliquidacioÂ?n, seguÂ?n lo anteriormente expuesto.'
4.- El contribuyente impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid, que ha desestimado la reclamación por silencio administrativo.
TERCERO.-El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo de la Agencia Tributaria del que trae causa, así como la devolución de 31.191Â?90 euros más intereses de demora, alegando en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que en el ejercicio fiscal 2012 era empleado de la empresa Abengoa Water S.L. y en tal condición realizó trabajos fuera del territorio español, de utilidad exclusiva para sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero, habiendo consistido esos trabajos en labores de coordinación y ejecución de los proyectos, gestiones comerciales con clientes y autoridades locales, por los que percibió un total de 75.295Â?11 euros, tal y como consta en los certificados expedidos por la citada empresa, que diseña, construye y opera infraestructuras e instalaciones hidráulicas por todo el mundo.
Invoca el recurrente la validez como elemento de prueba de los certificados de la empresa aportados en vía administrativa, con cita de diversas sentencias de esta Sala, y agrega que estos certificados fueron aceptados por la Administración respecto del ejercicio 2010 del IRPF, señalando además que también solicitó la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2008, 2009 y 2011 del mismo impuesto y que en cada uno de ellos la Administración ha expuesto un argumento distinto para desestimar sus pretensiones.
Destaca igualmente que en los países donde ha realizado su trabajo (China, India, Estados Unidos de América y Japón) se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o similar al IRPF español y no se trata de paraísos fiscales, habiendo suscrito España con esos países Convenios para evitar la doble imposición, con cláusula de intercambio de información tributaria, lo que justifica la exención de 60.100 euros, resultando por ello una devolución de 34.458Â?13 euros, de la que debe deducirse la cantidad a devolver que arrojaba su autoliquidación (3.266Â?23 euros), por lo que en definitiva reclama el pago de 31.191Â?90 euros.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en esencia, que para aplicar la exención se requiere que el trabajo se realice para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, exigencia que no concurre en este caso porque los viajes del recurrente tenían por único objeto coordinar desde la matriz y según las directrices de la misma, los proyectos internacionales, de modo que el Sr. Severino trabajaba en beneficio de la matriz española, no constando que siguiera ninguna instrucción de los directivos de las filiales, como así ocurriría en el caso de trabajar para éstas.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el análisis de la cuestión controvertida debe efectuarse a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente en el ejercicio que nos ocupa), que dispone:
'Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
Por otra parte, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su art. 16.5 , relativo a las operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.'
Por último, en lo que aquí interesa, el art. 6 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio. En palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Pues bien, el documento en que se ampara el interesado para reclamar la exención fiscal está expedido por el Director Financiero de Abengoa Water S.L.U. y en él se expresa lo siguiente:
'Por la presente certifico que D. Severino , con DNI NUM001 empleado de la sociedad Abengoa Water, S.L.U., ha estado desplazado en el extranjero un total de 74 días durante el ejercicio 2012, durante los cuales ha realizado trabajos de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero que se especifican en el siguiente cuadro resumen: (...)'.
Junto al anterior documento, el recurrente ha presentado otros certificados en los que el mismo Director Financiero de la empresa Abengoa Water S.L.U. describe las tareas desarrolladas en el ejercicio 2012 por el Sr. Severino en relación con cada una de las sociedades del grupo residentes en el extranjero.
Así, en cuanto al apoyo prestado por Abengoa Water S.L.U. a la sociedad concesionaria de la planta desaladora en Qingdao (China), afirma que el Sr. Severino 'trabajó en China realizando labores de seguimiento y coordinación y gestiones comerciales con clientes y autoridades'.
Con respecto al apoyo prestado por Abengoa Water S.L.U. a Befesa Water Build Ltd, con domicilio en Austin, Texas (Estados Unidos), afirma que el Sr. Severino 'ha trabajado en Estados Unidos realizando labores de seguimiento y control de gestión así como gestiones comerciales con clientes y autoridades'.Y en otros cuatro certificados referidos a la misma sociedad afirma que el Sr. Severino trabajó en Chicago, Los Ángeles, St. Louis y Washington'realizando labores de gestiones comerciales con clientes y autoridades para la búsqueda de nuevas oportunidades de negocio'.
Sobre el apoyo prestado por Abengoa Water S.L.U. a la concesionaria de la planta desaladora de Minjur (India), afirma en dos certificaciones que el Sr. Severino trabajó en Hyderabad y Mumbai (India)'realizando labores de gestión comercial con clientes y autoridades locales'.
En relación con el apoyo prestado por Abengoa Water S.L.U. a la sociedad concesionaria de la planta desaladora en Ghana, afirma que el Sr. Severino 'trabajó en Tokio realizando gestiones comerciales con socio inversor', señalando en otro certificado relativo a la misma planta desaladora que el recurrente'trabajó en Ghana realizando gestiones comerciales con socio inversor'.
Por último, en cuanto al apoyo prestado por la empresa Abengoa Water S.L.U. a Abengoa Water Beijing Office, señala que el Sr. Severino 'ha trabajado en China realizando labores de seguimiento y control de gestión así como gestiones comerciales con clientes y autoridades'.
Así las cosas, ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente. Es preciso especificar los concretos servicios prestados para que la Sala pueda analizarlos y decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero, consecuencia jurídica que corresponde establecer a este Tribunal. Esto no significa negar validez como elemento de prueba a los certificados emitidos por la empresa, sino delimitar su eficacia, ya que el contenido de esos documentos tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención reclamada.
En este sentido, los certificados aportados por la parte actora aluden a la realización de labores de seguimiento, control y coordinación, así como gestiones comerciales con clientes y autoridades extranjeras, en unos términos genéricos que no permiten afirmar que se hayan efectuado dentro de las actividades ordinarias de las sociedades residentes en el extranjero y en beneficio de las mismas, pese a lo alegado en el escrito de demanda, prueba que incumbe al recurrente a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
A lo anterior hay que unir el hecho de que en la documentación presentada por el recurrente no consta el puesto de trabajo que desempañaba en el ejercicio 2012 en la empresa Abengoa Water S.L.U., si bien con el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado ha aportado un documento en el que se expresa que D. Severino 'es presidente y consejero delegado de Abengoa Water, filial de agua de Abengoa', realidad que no ha sido desvirtuada por la parte actora en trámite de conclusiones. Ello implica que el ejercicio de sus funciones sociales de administración y representación exige movilidad geográfica, por lo que están íntimamente ligadas con la actividad de tal sociedad en el extranjero, lo que requiere una prueba pormenorizada (no aportada) que justifique sin género de dudas que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo que redundan en beneficio de la empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial, sino que su finalidad principal es beneficiar a la entidad no residente.
De lo expuesto se infiere que la actividad llevada a cabo por el recurrente en el extranjero tenía por objeto coordinar y supervisar desde la matriz española los proyectos desarrollados fuera de España y gestionar la realización de proyectos futuros, actividades propias de su cargo llevadas a cabo siguiendo las instrucciones de su propia empleadora, de modo que el Sr. Severino trabajaba en beneficio de la matriz española y del grupo empresarial en su conjunto, pero no de modo principal ni exclusivo en beneficio de las filiales residentes en el extranjero.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sección en relación con el mismo recurrente en las sentencias de fechas 23 y 30 de junio de 2016 , ponente Sra. de la Peña (recursos 920/2014 y 921/2014 ), en las que se declaró que las funciones desarrolladas en el extranjero por D. Severino en los años 2008 y 2009 para la empresa Befesa Agua S.A.U., del mismo grupo, eran inherentes a su puesto de trabajo y no reportaban una ventaja, beneficio o valor añadido a sus destinatarios, no siendo servicios que eventualmente hubiera podido prestar un tercero entre sociedades independientes o por las entidades residentes en el extranjero destinatarias de los mismos.
En esas dos sentencias también se da respuesta a las alegaciones del actor en las que reclamaba la aplicación de lo resuelto en otros recursos, dándose por reproducidos aquí los argumentos invocados sobre tal cuestión por esta Sección en ambas sentencias, que son conocidos por la parte actora, siendo oportuno recordar además que las cuestiones que plantea la aplicación de la exencion que nos ocupa son muy casuísticas, de modo que en cada supuesto particular hay que adoptar la decisión en función de las concretas pruebas que figuran en las actuaciones, que aquí conducen a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima, por todos los conceptos, la suma de 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Severino contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 12 de marzo de 2014, que había denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0468-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0468-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

