Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2017 de 01 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100211

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1032

Núm. Roj: STSJ CLM 1032/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00128/2019
02003 33 3 2017 0000531PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso contencioso-administrativo nº 331/2017
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 128/2019
En Albacete, a 1 de abril de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 331/2017, del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. Abelardo López Ruiz y defendido por el Letrado
Sr. Javier Nieto Montero, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA
DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en
materia de subvenciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 2 de mayo de 2017 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Programas de Empleo, de fecha 6 de febrero de 2017, por la que se declara que procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención, ascendiendo el total de reintegro a la cantidad de 3.255,98 €.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, declare nulas las Resoluciones por las que declara el reintegro de la ayuda por inicio de actividad por importe de 3.255,98 euros, por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma.

Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Programas de Empleo, de fecha 6 de febrero de 2017, por la que se declara el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención, ascendiendo el total de reintegro a la cantidad de 3.255,98 €.

Segundo. Como presupuestos fácticos de interés para la resolución de la presente litis figuran, en síntesis, los siguientes.

Con fecha 9 de agosto de 2013 el demandante fue despedido en la empresa en que prestaba sus servicios, e interpuesta demanda en reclamación por despido, recayó Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real de 5 de febrero de 2014 declarando improcedente el despido. El 14 de octubre de 2013, tramitó alta en la actividad, con fecha real de efectos del RETA de 1 de octubre de 2013.

El recurrente presentó el 2 de septiembre de 2014 solicitud para acogerse a las subvenciones previstas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinados a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, y la Orden de 30 de julio de 2014, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria de estas ayudas para el ejercicio 2014, dictándose resolución de la Directora General de Empleo y Juventud de fecha 11 de diciembre de 2014 por la que se acuerda conceder al solicitante una subvención destinada a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha por importe de 3.000 €.

El 22 de noviembre de 2016 se dictó acuerdo de inicio de expediente de reintegro, decretando la Administración demandada en la resolución finalmente objeto de fiscalización de 6 de febrero de 2017 la procedencia del reintegro de la subvención en su día concedida, al considerar que, como consecuencia de las obligaciones establecidas en la Orden, se comprueba que se simultanea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena en el periodo comprendido entre el 01/10/2013 y el 05/02/2014, siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19 de julio ; 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 16 del Decreto 97/2012 , por lo que le corresponderá un reintegro de 3.000 € más los intereses de demora. Añade que de conformidad con la Sentencia 81/2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , la relación laboral se extingue el día 05/02/2014, hasta ese día el trabajador pertenece a la empresa legalmente, por tanto, existe simultaneidad desde el día 01/10/2013 al 05/02/2014.

Tercero. La representación procesal de la parte actora combate la resolución recurrida con base en los siguientes motivos impugnatorios.

Con cita de los artículos 1.1 , 26 y 56.2 del ET , sostiene que faltan los requisitos para entender el carácter laboral en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 al 5 de febrero de 2014, ya que el contrato se extinguió por despido en fecha 9 de agosto de 2013, por lo que en este periodo ni el trabajador prestó servicios por cuenta ajena para la empresa ni la empresa remuneró dicha prestación de servicios.

Refiere que los salarios de tramitación no tienen consideración de salarios por realizar un trabajo por cuenta ajena, sino que tienen naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, quedando configurados en el Sistema de Afiliación de la Seguridad Social como 'periodos de inactividad'. Añade que no ha incumplido la obligación impuesta ni, por tanto, simultaneado actividad por cuenta propia por actividad por cuenta ajena, ya que la fecha según refiere la Consejería que se simultanea es la correspondiente a la fecha de alta como trabajador autónomo (1 de octubre de 2013) y la fecha en que por sentencia judicial se declara la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral (5 de febrero de 2014 ) y que se corresponde con los salarios de tramitación devengados y que pasan a integrar la vida laboral del recurrente, al tener la consideración de ocupación cotizada a todos los efectos.

Cuarto. La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso planteado aduciendo, esencialmente, que la percepción por el beneficiario de la subvención de los salarios de tramitación a partir del momento en el que fue dado de alta en el RETA (1 de octubre de 2013), supone incumplimiento de lo establecido en los artículos 4.3 y 2.3 del Decreto 97/2012 y de la Orden de 30 de julio de 2014 , pues si se atiende a la finalidad de la condición impuesta por dichos preceptos, es posible concluir que lo relevante no es tanto que se esté desarrollando una actividad por cuenta ajena (lo que no ocurre realmente durante el lapso de tiempo correspondiente a los salarios de tramitación) sino que se esté percibiendo un salario, de manera que la fuente de ingresos procedentes del trabajo para el emprendedor no esté constituida única y exclusivamente por su actividad por cuenta propia; actividad, esta última, que es la que se trata de fomentar.

Sostiene que, aunque la naturaleza de los salarios de tramitación es indemnizatoria, pues, en definitiva, no implican la realización del trabajo, por causas ilícitas y ajenas a la voluntad del trabajador despedido; lo cierto es que son subsumibles en la categoría de salario, con cita del artículo 24.2 y 56.2 ET , artículo 209.6 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Quinto. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo controvertida, se hace preciso examinar la excepción de caducidad de la acción para contestar la demanda opuesta por la representación procesal del actor en su escrito de conclusiones, en el entendimiento de que mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2017 se dio traslado a la demandada para que en el plazo de veinte días conteste la demanda y, precluido dicho plazo, no formuló contestación, procediendo a su contestación precluido el plazo concedido al efecto, por lo que sostiene que dicha acción debe ser considerada fuera de plazo, interesando del Tribunal se considere caducada la acción.

En su atención, y analizado el iter procedimental de las actuaciones cursadas, si bien en Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2017 se confirió traslado al Letrado de la Junta de Comunidades para que en el plazo de veinte días contestase la demanda, en fecha 10 de octubre de 2017 se emitió escrito de la citada representación procesal solicitando la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a la Administración demandada, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto el acto objeto de impugnación pudiera no ajustarse a Derecho; tras ello, se confirió traslado del mencionado escrito a la parte contraria, para alegaciones por Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2017, procediéndose a evacuar el trámite de contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2017. Consecuentemente con lo expuesto, no existe base legal ni objetiva que ampare la excepción opuesta de caducidad de la acción para contestar la demanda debiendo, por tanto, ser desestimada.

Sexto. Sentado lo anterior, y a la vista de los términos en que aparece planteado el debate procesal, la cuestión nuclear sobre la que ha de girar el presente conflicto de intereses estriba en determinar si los salarios de tramitación pueden ser configurados como salarios, a los efectos de dilucidar la procedencia del reintegro de la subvención acordada en la resolución objeto de revisión en esta sede judicial.

Tal como se ha expuesto en las líneas que anteceden, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 5 de febrero de 2014 (folios 76 a 82 del expediente administrativo), se estimó la demanda formulada por el hoy recurrente contra varias empresas, en reclamación de despido, declarando 'improcedente el despido del demandante realizado con fecha 9 de agosto de 2013, declarando extinguida la relación laboral existente entre ambas partes con efectos de esta resolución condenando a la parte demandada a que conjunta y solidariamente abonen al trabajador las siguientes cantidades 47.737,83 euros en concepto de indemnización y 13.126,07 euros en concepto de salarios de tramitación', entendiendo la Administración demandada que se simultanea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 (fecha de efectos en el RETA) y el 5 de febrero de 2014 (fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social), con el consiguiente incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Orden reguladora de la subvención.

Como es sabido, la naturaleza de los salarios de tramitación ha sido cuestionada, debatiéndose la doctrina científica y judicial entre su calificación como salarial o como indemnizatoria. El Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 14 de julio de 1998 , ha zanjado el asunto, señalando que constituye un concepto jurídico propio con vertientes que lo asimilan, simultáneamente, a los salarios (como lo es la obligación de efectuar cotizaciones a la Seguridad Social por dichos salarios) y a la indemnización, defendiendo finalmente la Sala el predominio del carácter indemnizatorio. Así dispone la precitada STS de la Sala de lo Social, de 14 de julio de 1998 (Recurso de casación para unificación de doctrina):'

SEGUNDO. Ahora bien en la discusión sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación esta Sala tanto antes de la sentencia traída como contradictoria, como posteriormente, se ha inclinado con decisión a que en los mismos predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial, y aunque si se llevan a sus últimas consecuencias, cualquiera de las dos tesis, la salarial o la indemnizatoria conducen a soluciones indeseables, lo que lleva a concluir que los salarios de tramitación constituyen un concepto jurídico propio con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, lo cierto es que la doctrina de esta Sala en sentencia de 13 de Mayo de 1991 dictada en Sala General atendiendo a finalidad perseguida por los mismos, declara expresamente; 'La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de del despido y durante la instrucción del despido correspondiente'. Esta doctrina, como la propia sentencia citada razona, había sido ya esbozada por la de 29-Enero de 1987 y las de 27 de Febrero , 30 de Abril y 11 de Mayo de 1990 , y ha sido seguida por las de 2 de Diciembrede 1992 y 19 de Mayo de 1994 . Rompiendo esta línea jurisprudencial se dicta la sentencia de 7 de Julio de 1994 que se inclina por la naturaleza salarial de los salarios de trámite, sentencia aislada pues en la dictada en 14 de Marzo de 1995 , que es objeto de especial consideración en la sentencia impugnada por el presente recurso , vuelve a declararse de modo explícito la misma doctrina que la sido literalmente transcrita.



TERCERO. El predominio de carácter indemnizatorio que la Sala ha conferido a los salarios de trámite, obliga a reconsiderar el criterio seguido por la sentencia, aportada como contradictoria, y a rectificarlo, ya que la obligación impuesta al empresario principal que responde durante el año siguiente a la terminación de su encargo de las obligaciones contraídas por los contratistas con sus trabajadores, por el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores se refiere 'a las obligaciones de naturaleza salarial', y como se ha hecho ver en el fundamento precedente los salarios de trámite tiene vertientes salariales, como la obligación de cotizar por ellos, y una finalidad indemnizatoria como razonan las múltiples sentencias de esta Sala ya citadas, y por ello tanto si se concluye que constituyen un concepto propio como si se admite su exclusiva naturaleza indemnizatoria, nunca pueden ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial, únicas de las que es responsable solidario el contratista principal '.

En consecuencia, no asiste razón a la Administración demandada en el desarrollo argumentativo que realiza en procura de la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, toda vez que el recurrente no ha simultaneado la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena en el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2014, dada la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, de ahí que se configuren como periodos de inactividad, siendo conceptos cotizables para las empresas y, por ello, incorporables a la vida laboral del trabajador. Consecuentemente, no ha existido incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en la Orden reguladora de la subvención, en concreto del art. 4.3 del Decreto 97/2012, de 19 de julio , al no haberse simultaneado actividad por cuenta propia con actividad por cuenta ajena deviniendo, por lo expuesto, disconforme a Derecho la resolución impugnada y, por ende, el reintegro de la subvención en ella decretado.

Séptimo. Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte demandada por importe máximo de 1.000 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Casimiro , contra resolución de la Dirección General de Programas de Empleo, de fecha 6 de febrero de 2017, por la que se declara el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses se demora desde la fecha de pago de la subvención, ascendiendo el total del reintegro a la cantidad de 3.255,98 €, que anulamos por contraria a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandada por importe máximo de 1.000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.