Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 524/2016 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100627
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9637
Núm. Roj: STSJ M 9637:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0016937
Procedimiento Ordinario 524/2016
Demandante:D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 128 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Rafael Villafañez Gallego__________________________________
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2019.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 524/2016seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Senso Gomez,en nombre y representación de don Doroteo,contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de agosto de 2016, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada en el Hospital Universitario de Móstoles.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid doña Mercedes Guadalupe de Santiago Font, y, codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.,representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia 'por la que:
1°.- Se acuerde, la anulación de la Resolución desestimatoria de la Consejería de Sanidad, por ser contraria a Derecho, y
2°.- Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en favor del actor y reconozca el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración conforme a lo dispuesto en el cuerpo de este escrito.
3°.- Se le indemnice por el perjuicio causado a mi representado en la cantidad total que, una vez valorados pericialmente los daños físicos y morales causados, más los intereses legales hasta el efectivo pago, se considere pertinente, en una cuantía que se determinará a lo largo de procedimiento y que se estima muy prudentemente como indeterminada, por los daños y perjuicios sufridos y ya descritos y desglosados en el cuerpo del presente escrito.
4°.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada que temerariamente se oponga a lo solicitado por esta parte.'
SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 20 de febrero de 2019, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo se dirige contra la resolución de 9 de agosto de 2016 dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios por sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada en el Hospital Universitario de Móstoles.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se anule la citada resolución y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración reconociendo su derecho a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración, acordando en su favor una indemnización por los daños físicos y morales causados que se le han causado, una vez valorados pericialmente.
En apoyo de dicha pretensión, y, en esencia, alega en su demanda lo siguiente:
- Que fue intervenido el 1 de diciembre de 2014 en el Hospital Universitario de Móstoles.
- Con fecha de 5 de febrero de 2015 presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria que le dispensaron en dicho centro hospitalario, en el que había sido intervenido para corregir el síndrome de túnel carpiano que padecía en la mano izquierda y que posteriormente se le diagnosticó un pseudoaneurisma postquirúrgico de la arteria del nervio mediano.
- Por ello, reclamó 'valoración para indemnización por mala praxis en cirugía del túnel del carpo'.
- En escrito posterior, ampliatorio de su reclamación, de 9 de junio de 2015 alegó su condición de autónomo y, dado que durante el tiempo de baja no pudo trabajar y solo recibía una pensión de 200 €, reclamaba una indemnización de 4.500 € mensuales más los intereses que se devengaran desde la fecha de la intervención hasta que se resolviera su situación médico-administrativa.
- Mediante dictamen del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid de 14 de julio de 2016 se reconocía, en síntesis, la relación de causalidad directa entre la intervención y el padecimiento pseudoaneurisma postquirúrgico de la arteria del nervio mediano, sin quedar acreditada, no obstante, una mala praxis médica en dicha intervención.
- Sobre la base del dictamen referido mediante resolución de 11 de agosto de 2016 se desestimó la reclamación formulada 'al no haberse acreditado la existencia de mala praxis en la atención dispensada al paciente ni concurrir la antijuridicidad del daño.'
- Existe una actuación irregular que genera responsabilidad haya o no culpa por parte de la Administración, ya que la consecuencia final de sus actos supone un perjuicio causado por una actuación incorrecta de la Administración que le ha causado una pérdida económica por mor de las lesiones producidas por dicha intervención, puesto que con una praxis adecuada no hubiera acaecido este dañoso resultado sobre la salud física del recurrente.
- Está claro y fuera de duda el nexo causal entre los daños por los que se reclama y el (lo que esta parte entiende anormal) funcionamiento del servicio público encargado de llevar a cabo la intervención quirúrgica precitada.
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, así como su compañía aseguradora, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., se oponen a la estimación de la demanda en atención a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de contestación en los cuales sostienen que la atención que fue prestada al paciente fue en todo momento conforme a la buena praxis; la codemandada expresa en su escrito de contestación a la demanda, y reitera en su escrito de conclusiones, que la demanda incurre en desviación procesal habida cuenta de que la parte actora alega en su demanda una serie de daños tanto físicos como morales que relaciona con una mala praxis de la cirugía de síndrome del túnel del carpo a la que se sometió el día 1 de diciembre de 2014 en el hospital universitario de Móstoles y, sin embargo, en su reclamación en vía administrativa no hizo constar los supuestos daños morales que ahora reclama, por lo que, en consecuencia, considera que se ha producido un incremento no justificado de la cuantía indemnizatoria que le genera una situación de indefensión; alega que nos hallamos ante una situación de desviación procesal que debe de determinar la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto habida cuenta de que sistema discordancia entre la pretensión ejercitada en la reclamación administrativa previa y la formulada en la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que señalar que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.
TERCERO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' , y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' . Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a los recurrentes cuando afirman que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
CUARTO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos en el supuesto litigioso el actor, después de expresar en la demanda la base fáctica en la que sustenta su pretensión, concreta que considera que existe una relación de causalidad entre la intervención quirúrgica que se le practicó el día 1 de diciembre de 2014, en el Servicio de Traumatología del Hospital de Móstoles de liberación de nervio mediano izquierdo por síndrome del túnel carpiano, y los daños por los cuales se reclama, que considera son consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público; considera que una praxis adecuada no hubiera producido el resultado dañoso para su salud.
En el expediente administrativo que fue iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por el aquí recurrente consta el informe técnico de la inspección sanitaria, de fecha 21 de abril de 2015.
Dicho informe técnico concluye afirmando la corrección de la asistencia sanitaria que le fue prestada al paciente a la vista de la documentación que existe en el citado expediente.
Contiene dicho informe determinadas CONSIDERACIONES MEDICAS que pasamos a transcribir:
'El nervio mediano es el nervio por el cual la mano tiene sensibilidad y puede realizar una serie de movimientos. Cuando existe una excesiva presión sobre el mismo puede ocasionar entumecimiento, hormigueos y debilidad en la mano y dedos. Cuando existe ese compromiso, podemos hablar de síndrome del túnel carpiano.
El nervio mediano atraviesa un túnel estrecho por lo que cualquier inflamación puede provocar una compresión y por tanto el síndrome comentado.
Se produce habitualmente por movimientos repetitivos de la mano, siendo las herramientas que vibran los agentes que comúnmente le causan.
Su clínica se caracteriza por torpeza en los movimientos finos de la mano, entumecimiento, hormigueos, dolor que puede llegar al codo y atrofia y debilidad muscular.
Una vez que se han agotado las medidas conservadoras, el tratamiento quirúrgico es el de elección para dicha patología, teniendo que ser liberado el nervio de la compresión.
Habitualmente los resultados son satisfactorios desapareciendo el dolor y el hormigueo en pocas semanas. Sin embargo como toda cirugía, tiene sus riesgos, y por la compleja estructura que forma la muñeca, las lesiones nerviosas y vasculares de la zona pueden verse afectadas por la intervención.
Se entiende por pseudoaneurisma como la dilatación vascular en las que no están implicadas todas las capas del vaso. En el caso de afectar a la mano, se manifiestan corno masas pulsátiles, dolorosas y expansibles en el trayecto de la arteria. Pueden romperse y causar hemorragias o bien producir émbolos que provocarán isquemia. Su tratamiento se basa en vendaje compresivo, observación o bien cirugía que suele ser la más efectiva.
En el consentimiento Informado de la Sociedad de Cirugía Ortopédica y Traumatológica consta que la cirugía del síndrome del túnel carpiano, puede tener complicaciones específicas como la lesión de estructuras vasculares y/o nerviosas.
En el caso que nos ocupa, el paciente había sido diagnosticado en Neurofisiología de Signos de neuropatía compresiva del nervio mediano bilateral por su paso por la muñeca, compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral. También existe informe de Electromiograma de 26-10-11, de atrapamiento de intensidad moderada de ambos nervios medianos de tipo mixto axonal-desmielinizante.
Consta consentimiento informado específico para la cirugía de síndrome del túnel del carpo, en el que constan las complicaciones. El paciente, el mismo día de la intervención, solicitó alta voluntaria, constando documento en el que el interesado firma la salida del hospital.
Posteriormente, se detectó la lesión vascular de la que está siendo tratado, habiendo sido derivado a un Servicio Especializado para cirugía posterior que aceptó el paciente.'
También refleja dicho informe que en la historia clínica obra un informe de Neurofisiología por el que es diagnosticado de Neuropatía compresiva del nervio mediano bilateral a su paso por la muñeca, compatible con Síndrome del Túnel del Carpo; que consta el consentimiento informado específico de la intervención en el que se reflejan las complicaciones específicas de dicha intervención, entre las que se encuentran reaparición de la sintomatología, lesión del nervio mediano originando dolor y parálisis, así como lesión de estructuras del paquete cubital; que el paciente fue dado de alta después de la intervención, de manera voluntaria y a petición del interesado.
QUINTO.- Ha sido incorporado a las presentes actuaciones un informe pericial elaborado por el doctor don Abilio. Dicho perito fue designado por insaculación por este Tribunal, a petición de la parte actora. Su informe pericial, de fecha 13 de junio de 2018, ha sido ratificado en audiencia pública y en dicho informe el citado perito refiere en cuanto a su titulación y méritos lo siguiente: ' Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Especialista en Medicina de la Educación Física y el Deporte. Especialista en Cirugía General. Título de Medicina y Cirugía General. Diplomado en Medicina de Empresa. Diplomado en Medicina Escolar. Título de Profesor de Educación Física.'
Contiene dicho informe determinadas CONSIDERACIONES sobre la lesión, trayectoria clínica y el tratamiento médico-quirúrgico realizado a don Doroteo en relación con el Síndrome del Túnel Carpiano de la mano izquierda del que fue operado en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón de Madrid el día 1 de diciembre de 2014; y, así, expresa lo siguiente:
'a.- El Síndrome del Túnel Carpiano se produce por una compresión del Nervio Mediano a su paso por el citado túnel situado en la cara palmar del carpo y cubierto por el ligamento anular (transversal) que a veces se engrosa y aplasta al citado nervio produciendo dolor, parestesias en los cuatro primeros dedos, pérdida de fuerza, pudiendo llegar a la paralización del nervio con incapacidad funcional de la mano al situarse los dedos afectados en garra (mano de simio)
b.- D. Doroteo acude a las consultas externas de Traumatología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón en el Ambulatorio Coronel de Palma.
c.- Es atendido por el Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica Dr. D. Genaro de Sobregrau.
d.- Por la sintomatología y la exploración clínica se realizó estudio electromiográfico de ambas manos el 13/10/2014 cuya conclusión fue que el paciente mostraba Signos de neuropatía compresiva del nervio mediano a su paso por la muñeca compatible con un síndrome del Túnel Carpiano.
e.- El mismo Dr. Genaro le incluyo en Lista de Espera y le solicitó las pruebas preoperatorias con interconsulta al Servicio de Anestesia.
f.- La intervención quirúrgica programada para el día 01/12/2014. Fue realizada sin incidencia alguna en sesión de mañana pasando al área postquirúrgica y a las 14 horas a su planta de ingreso siendo revisado por el cirujano que le intervino a las 14,30 horas que comprobó el estado satisfactorio de la mano intervenida y dejan-instrucciones para cita en su consulta cuando fuera dado de alta de hospital.
g.- D. Doroteo pidió y firmó el alta voluntaria saliendo del Hospital a las 19,16 horas del mismo día de la intervención .
h.- La cita de revisión por el cirujano que le opero se llevó a cabo el 11/12/2014 con estado satisfactorio de la mano intervenida salvo pequeño déficit de sensibilidad por lo que fue instruido en la realización de ejercicios con la mano.
i.- El 12/01/2015 acude a urgencias de traumatología del Hospital Alcorcón por dolor de la mano y prescriben el uso de una férula nocturna, analgésicos y cita preferente en el ambulatorio.
j- La cita preferente en consulta que fue para el día siguiente y donde la Dra. Belinda al palpar tumoración blanda, dolorosa y pulsátil distal a la herida, solicita la realización de RNM de la mano (13/01/2015)
k.- Se valora la RNM el 22/1/2015 por el Dr. Pio el cual por ser patología de origen arterial remite al paciente a Servicio de Cirugía Vascular donde ingresa el 22/02/2015 y se completa el estudio con Eco-Doppler y Arteriografia que confirman el diagnóstico y sometido a revaluación en sesión clínica el dictamen recomendaba el tratamiento quirúrgico y así se le comunica (Dr. Rodrigo) quedando pendiente de la decisión a tomar por el paciente y con cita de revisión el 04/03/2015.
1.- La Dra. Elisabeth atiende al Sr Doroteo que acepto la intervención, y solicita interconsulta preoperatoria al Servicio de Anestesia, pendiente de programar el día de la intervención quirúrgica del Pseudoaneurisma de mano izqda.'
Completa dicho informe pericial las CONCLUSIONES formuladas por dicho perito designado judicialmente, y, así, consta lo siguiente:
'1. D. Doroteo el 14/10/2014 acudió al Ambulatorio de consultas externas del Hospital Universitario Fundación Alcorcón por patología en mano izquierda y por la sintomatología y estudio clínico se realizó EMG que apoyó la sospecha de que el paciente padecía Síndrome de Túnel Carpiano (Dr. Pio, FEA del citado Hospital).
2. La intervención se realizó el 01/12/2014 por el Dr. Pio (previa firma de los consentimientos informados) sin incidencia. Después de pasar algún tiempo en observación el paciente pasó a su planta de ingreso donde fue revisado a las 14,30 H por el cirujano que le intervino , el cual comprobó el estado del paciente y dejo instrucciones para nueva revisión en su consulta .
3.- El paciente D. Doroteo intervenido quirúrgica mente en la mañana del 01/12/2014, por la tarde, pidió ser dado de alta y a pesar de la opinión del personal médico que la desaconsejaba firmó el alta voluntaria saliendo del Hospital.
4.- Pasó revisión a los 10 días de la operación con el Dr. Pio. con evolución satisfactoria y nueva revisión marcada (22/1/15).
5.- Por tumoración aparecida sobre la cicatriz, el Servicio de Urgs. Traumatología le pone Tratamiento y 'Cita Preferente' en Ambulatorio (FEA Dra. Matilde), siendo atendido al día siguiente solicitándole RNM.
Cuando pasa la revisión marcada con el Dr. Pio, es derivado al Servicio de Cirugía Vascular dado que la tumoración es un posible psuedoaneurisma cuyo estudio y tratamiento es del ámbito de dicha especialidad.
6.-Por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Alcorcón se completó el estudio con nuevas pruebas para confirmar el diagnóstico (Eco-Doppler de la arteria radial y cubital, y Arteriografía) estando relacionados ambos Servicios en el seguimiento del caso clínico (28/01/15 y 02/02/15)
7.- Por el resultado de las pruebas realizadas se llegó al criterio de que el tratamiento aconsejable era la intervención quirúrgica, no obstante el caso fue revaluado en sesión clínica, llegando a la misma conclusión por lo que el 04/ 03/2015 una vez aceptado el tratamiento propuesto por el paciente, se solicitó el estudio preoperatorio pendiente de programar.'
Finalmente, y como resumen del estudio realizado por dicho perito judicial consta en dicho informe lo siguiente:
'1.- D. Doroteo Intervenido de Síndrome de Túnel Carpiano Mano Izqda. (grado moderado) es visto en consulta el 14/10/2014, intervenido el 1/10/14
2.- Ese tiempo transcurrido es necesario para realizar estudio preoperatorio según protocolo (emg. analítica, ecg y consulta con Servicio de Anestesia).
3.- El Psuedoaneurisma es una complicación que puede darse en este tipo de intervención o podría padecerse de forma silente sin manifestarse y al descomprimir el túnel carpiano por la apertura del Ligamento Anular dilatarse la pared vascular previamente debilitada.
4.- Los estudios clínicos que se han realizado durante la asistencia que el paciente ha recibido son a mi juicio totalmente correctos, así como los plazos de tiempo, que en algún momento fue con carácter preferente, lo que indica el interés que pusieron los facultativos, que corrobora el hecho de que estuvieron en contacto en el seguimiento de la evolución del caso ambos Servicios Hospitalarios (Traumatología y Cirugía vascular).'
A instancia de la parte actora también ha sido emitido un informe pericial psicológico, que ha sido llevado a cabo por la Dra. Doña Regina, psicóloga forense, doctora y especialista en psicología clínica, adscrita a la Clínica Médico Forense de Madrid, fechado el día 25 de mayo de 2018.
En el apartado relativo a las CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES FORENSES, dicho informe pericial concluye en los siguientes términos:
'El peritado presenta un grado de discapacidad del 54% según dictamen emitido el 13 de enero de 2017, con un grado de limitación en la actividad global del 49%, más cinco punto por factores sociales, que se le ha otorgado después de la intervención quirúrgica que ha motivado la demanda contencioso-admirativa por responsabilidad patrimonial que condiciona el presente informe.
Por otra parte y respecto al grado de afectación y los posibles daños indicar, que además de las quejas y padecimientos somáticos, ya valorados demanda contencioso-admirativa por responsabilidad patrimonial que condiciona el presente informe.
Por otra parte y respecto al grado de afectación y los posibles daños indicar, que además de las quejas y padecimientos somáticos, ya valorados por la especialista correspondiente de esta clínica médico-forense. En el plano psíquico no se puede obviar que se ha producido un cambio en su vida personal y de manera específica en el plano profesional, y que han mermado sus condiciones económicas, habiendo aflorado una sintomatología de corte fundamentalmente ansioso. Si bien es preciso señalar que se detecta en el informado tendencia hacia la simulación o exageración de síntomas'.
SEXTO.-A continuación nos referiremos al informe pericial elaborado por el Dr. ?Don Celso, que ha sido incorporado a las presentes actuaciones a instancia de la compañía aseguradora ante la administración demandada. Dicho perito ha elaborado su informe técnico mediante encargado realizado por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. En su informe de fecha 16 de octubre de 2017 el Dr. Celso, refleja que tiene los siguientes títulos y méritos en relación con su cualificación profesional para emitir el informe que le ha sido solicitado: ' Doctor en medicina y cirugía, médico colegiado número NUM000 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, Médico Especialista en Cirugía Ortopédica Traumatología, Jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario HM Sanchinarro, Profesor de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU, miembro de la Sociedad Española de Traumatología y Cirugía Ortopédica (SECOT) y de la Sociedad Internacional de Traumatología y Cirugía Ortopédica (SICOT).'
Dicho informe contiene el siguiente ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA:
'¿Se han puesto los medios humanos necesarios para el manejo de la lesión del paciente?
Sí. El paciente ha sido valorado por un equipo multidisciplinar que incluye anestesistas, traumatólogos, neurofisiólogos y cirujanos vasculares. El paciente además también a acudido al servicio de urgencias, donde ha sido adecuadamente valorado.
¿Se han puesto los medios materiales necesarios para el manejo de la lesión del paciente?
Nuevamente sí. Al paciente se le han realizado numerosas pruebas complementarias, que incluyen electromiograma, resonancia magnética, angiografía e incluso una cirugía, todo ello en función de la evolución clínica de su proceso.
¿Estaba indicado el procedimiento quirúrgico en el paciente?
Sí. Cuando la sintomatología del síndrome del túnel del carpo es muy acentuada y limita la calidad de vida del paciente, lo adecuado es el tratamiento quirúrgico que consiste en liberar el nervio mediano a su paso por el túnel del carpo, tal y como se llevó a cabo en la cirugía que respecta al paciente.
¿Fue informado adecuadamente el paciente del procedimiento?
De nuevo, sí. El paciente fue informado en la consulta. El documento de consentimiento informado que el paciente también firmó, no se refería exclusivamente a una cirugía estándar, sino que era específico de la cirugía del túnel del carpo. El paciente fue informado tras la intervención, y por supuesto, en el informe de alta tras la intervención venía todo recogido para que el paciente pudiera tener copia del mismo por escrito pese al alta voluntaria que solicitó.
¿Siguió las recomendaciones médicas adecuadas el paciente de cara al manejo de su lesión?
No. El paciente durante su estancia hospitalaria postoperatoria sin permiso salió a fumar (lo cual es realmente desaconsejable tras una cirugía) y posteriormente pidió el alta voluntaria ese mismo día desatendiendo las recomendaciones médicas.
¿Era el pseudoaneurisma una posible complicación de la cirugía?
Sí. Las complicaciones vasculares (entre las que se encuentra el pseudoaneurisma de la arteria palmar) son una posible complicación de la cirugía del síndrome del túnel del carpo. Dicha complicación no se debe a una mala técnica quirúrgica, sino que es inherente a la propia cirugía, existiendo un porcentaje de casos que, pese a los medios óptimos, desarrollaran complicaciones vasculares, más aun cuando el paciente tiene factores de riesgo para desarrollar las mismas como el tabaquismo.
¿Se manejó la complicación de la cirugía (pseudoaneurisma) de manera adecuada?
Nuevamente sí. El paciente fue atendido de urgencias y en consultas. Se solicitó además una resonancia magnética para valorar la lesión del paciente, y con el diagnóstico de sospecha de pseudoaneurisma se derivó rápidamente a otro centro (Hospital Universitario Fundación Alcorcón) para estudio por el equipo de cirugía vascular. Una vez en ese centro se le realizó un Eco-Doppler y una angiografía, tras lo cual se discutió su caso en sesión clínica en conjunto con cirugía de la mano y cirugía vascular y se recomendó tratamiento quirúrgico.
¿Se ha manejado la patología del paciente de manera adecuada?
Sin duda sí. El paciente ha sido informado en todo momento de su proceso, ha sido valorado por un equipo multidisciplinar, de cara no solo a la primera cirugía, sino de cara al diagnóstico y resolución de la complicación de la misma y no se han escatimado en medios materiales.'
En cuanto a las CONCLUSIONES GENERALES que contiene dicho informe técnico:
'1. El paciente ha sido en todo momento informado de su lesión y el proceso evolutivo de la misma, siendo reflejado todo ello en la historia clínica así como en el documento de consentimiento informado que ha firmado el paciente.
2. Se han empleado en todo momento todos los medios disponibles (materiales y humanos) para el correcto diagnóstico en cada uno de los momentos del proceso, para el desarrollo de la cirugía, y para el diagnóstico y resolución de la complicación de la misma.
3. El pseudoaneurisma es una complicación propia de la cirugía del síndrome del túnel del carpo, no relacionado con una mala técnica quirúrgica. El paciente asume los riesgos de dicha intervención una vez le son explicados (incluyendo las complicaciones vasculares) y lo firma en el correspondiente documento de consentimiento informado.'
Y, finalmente, concluye dicho perito afirmando que la asistencia prestada a D. Doroteo ha sido en todo momento correcta y se han empleado los medios necesarios para la mejor resolución de su proceso, y que la actuación profesional médica prestada al paciente en el Hospital de Móstoles y Hospital Universitario Fundación Alcorcón ha cumplido todos los postulados de la Lex Artis ad hoc.
SÉPTIMO.-Pues bien, el análisis del contenido de los citados informes periciales, ante todo punto coincidentes con el contenido del informe técnico entre la inspección sanitaria que obra incorporado al expediente administrativo, lleva a la sala a la convicción de que en el presente caso no se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria en relación con el padecimiento que aquejaba al paciente y, concretamente, en relación con la intervención quirúrgica que le fue practicada. Dichos informes técnicos, después de realizar un análisis del contenido de la historia clínica del paciente, así como valorando los informes técnicos que han sido emitidos en el curso del proceso asistencia del paciente, resultan coincidentes al afirmar que la cirugía propuesta al paciente resultaba indicada, que la técnica empleada para la realización del acto quirúrgico era también la adecuada y que la intervención quirúrgica transcurrió y se ejecutó de conformidad con las reglas de la práxis médica, sin reflejar incidencia alguna intraquirúrgica. También ponen de manifiesto de manera coincidente que la complicación que desgraciadamente surgió en el paciente se trata de una complicación, o de un riesgo, de la intervención quirúrgica, ajeno a la mala praxis dado que se trata de hoy riesgo inherente al tipo de dolencia padecida por el paciente así como a la técnica empleada y que puede surgir a pesar de haberse llevado a cabo el procedimiento quirúrgico con respeto de la reglas de la buena praxis. Al respecto se pone de relieve que el consentimiento informado de la Sociedad de Cirugía Ortopédica y Traumatología refleja que la cirugía del síndrome del túnel carpiano puede tener complicaciones específicas como la lesión de estructuras vasculares y/o nerviosas. La lesión sufrida por el paciente como consecuencia de la intervención quirúrgica que puede conllevar, por tanto, el riesgo de lesión de las estructuras vasculares, al tratarse de una lesión vascular de la que está siendo tratado, coincide con los riesgos específicos previstos en dicho documento. Resulta contundente el contenido del informe pericial elaborado por el Dr. Abilio quien indica que el psuedoaneurisma es una complicación que puede darse en este tipo de intervención o podría padecerse de forma silente sin manifestarse y al descomprimir el túnel carpiano por la apertura del ligamento anular dilatarse la pared vascular previamente debilitada, concluyendo que los estudios clínicos que el paciente ha recibido son totalmente correctos, así como los plazos de tiempo, que en algún momento fue con carácter preferente, lo que indica el interés que pusieron los facultativos, que corrobora el hecho de que estuvieron en contacto en el seguimiento de la evolución del caso ambos Servicios Hospitalarios (Traumatología y Cirugía vascular).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso al considerar que no ha quedado acreditado que las secuelas que padece el paciente después de la citada intervención quirúrgica, y por las cuales reclama, sean consecuencia de una defectuosa o inadecuada asistencia sanitaria.
La desestimación plena del presente recurso contencioso-administrativo determina la irrelevancia de la valoración que pudiera resultar procedente respecto de la alegada desviación procesal en relación con la indemnización que se solicita en la demanda por daños morales, daños que considera la compañía aseguradora de la administración demandada no había sido reclamados anteriormente a la administración en la reclamación administrativa.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 524/2016, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez,en nombre y representación de don Doroteo,contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 9 de agosto de 2016, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios por sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada en el Hospital Universitario de Móstoles; con imposición de las costas a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0524-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0524-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

