Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2081/2016 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100218
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5312
Núm. Roj: STSJ AND 5312/2020
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 128/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.
R. APELACIÓN 2081/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Da. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR.
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA.
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
Sección Funcional Primera
En la ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, compuesta en su Sección Primera por los limos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de
apelación n° 2081/2016, inteipuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas en nombre
y representación de Don Enrique , contra la Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°
6 de Málaga, con fecha 20 de julio de 2016, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre,
representado y defendido por el Letrado Municipal D. Juan Manuel Palma Suárez.
Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrado Da. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 6 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 582/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada, contra el Decreto número 1305 de fecha 12 de agosto de 2013 dictado por el Ayuntamiento de Alhaurin el Grande que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 19 de noviembre de 2009 que ordenó la demolición de la vivienda sita en la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 del referido municipio y la imposición de hasta 12 multas coercitivas mensuales en tanto no se hubiera dicha orden.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en la representación acreditada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones obrantes en dicho escrito y que damos por reproducidas a fin de evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre se formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones obrantes en el mismo y que, igualmente, damos por reproducidas.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Málaga, con fecha 20 de julio de 2016, por la que se vino a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte, hoy apelante, contra el Decreto nº 1305, de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de dicho Ayuntamiento, de 19 de noviembre de 2009 que ordenó la demolición de la vivienda sita en la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 del referido municipio y la imposición de hasta 12 multas coercitivas mensuales en tanto no se cumpliera dicha orden.
Y ello en base a estimar el Juzgador 'a quo', previa exposición resumida de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa ( artículos 182 y 183 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía) y doctrina jurisprudencial aplicables a las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y a los actos de comunicación que constan debidamente acreditados en el procedimiento los dos intentos infructuosos de notificación, previos a la edictal así como estimar la improcedencia tanto de la caducidad como de la prescripción invocada.
La parte apelante fundamenta su pretensión impugnatoria, en esta segunda instancia, en venir a mantener, de un lado, que la Sentencia apelada no consigna en sus antecedentes de hecho, en párrafos separados y numerados, los hechos probados, como ordena la regla 2a del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de donde pueden derivar los errores padecidos en la fimdamentación jurídica- sin consignarse tampoco los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes, alega, igualmente, su discrepancia en cuanto a la interpretación realizada por el Juzgador de los artículos 183 y 185 de la LOUA , y cuestiona la interpretación realizada por dicho Juzgador en orden a la corrección de las notificaciones.
Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Alhaurin de la Torre mantuvo el ajuste derecho de la sentencia apelada, alegando la existencia de reiteración en cuanto a los argumentos contenidos en el escrito de apelación en relación con los vertidos en la instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de abordar, en primer lugar, el primero de los argumentos esgrimidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en la instancia; concretamente lo relativo a la omisión en la misma de toda mención a ciertos hechos reputados relevantes y que debieron haberse tenido por oportunamente acreditados en base a la documental obrante en autos.
Hemos de puntualizar, con la STS 5 marzo 2015 (casación 1346/2013) y las que en ellas se citan, que la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa carece de la laguna normativa en cuya virtud pueda pretenderse en este ámbito jurisdiccional específico la virtualidad de la exigencia prevista en el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las Sentencias dictadas en los procesos que se sigan ante Juzgados y Tribunales pertenecientes al orden jurisdiccional civil y por la que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo debieran disponer, de manera preceptiva y explícita, la relación de las pruebas practicadas y el relato de hechos probados, por lo que no incurre la sentencia en déficit alguno de motivación por no cumplir aquel requisito relativo a las sentencias de otro orden jurisdiccional.
Puntualiza la Sentencia comentada, con mención de la doctrina contenida en las SSTS 16 julio 2008 (recurso 6430/2005), 26 enero y 16 marzo 2010 ( recursos 601/2.006 y 2.001/2.009, respectivamente) y 23 mayo 2011 (recurso 2073/2008) que ' la vigente LJCA 1.998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1.956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere en el art. 372 de la derogada LEC 1.881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2.000 , de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia' y que ' La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de 'hechos probados ' ha de atenderse con la subsiguiente mención 'en su caso', es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija'.
Sobre las anteriores precisiones, hemos de señalar, que la mera lectura de la Sentencia apelada permite tener conocimiento de cuales son los hechos relevantes incontrovertidos o debidamente acreditados tomados en consideración para sustentar el sentido desestimatorio del fallo, sin que se aprecie en absoluto la omisión de hecho alguno de relevancia, consideraciones las expuestas con mayor motivo aún predicables de la denunciada omisión de una mención a los hechos y fundamentos de derecho en los que las partes sustentaron sus respectivas pretensiones (que, además de ello, sí figura en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada).
TERCERO.- Desechados los defectos formales aducidos por la parte apelante en su recurso y abordando el examen de la cuestión de fondo lo primero que debemos notar, atendidos los términos del debate en esta segunda instancia, con la STC 33/2000, de 14 de febrero, es que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, 'presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo).
Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras) ' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.
En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992, en la que se expone que '... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.
CUARTO.- En este caso concreto la valoración de la prueba en cuanto a la cuestión relativa a la notificación de la resolución objeto originariamente del recurso, sobre la base de ser suficientemente motivada, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia de ilógica, irracional o arbitraria ni poder ser sustituido el criterio objetivo del órgano de instancia por el subjetivo de la parte, sin perjuicio de la legítima disconformidad del apelante con el resultado de la actividad valorativa desplegada por el Juez a quo, a lo que debemos necesariamente añadir que, en todo caso y como se expone en la Sentencia apelada, quedando acreditado que los intentos de notificación se realizaron habiendo transcurrido 24 horas ninguna así como un intervalo superior a los sesenta minutos exigibles para que se entienda intentada la notificación en horas distintas, como también resulta por completo irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que el intento infructuoso de notificación en cuestión obedeciera o no a la voluntad del destinatario del envío, pues ningún elemento subjetivo se exige a los efectos que nos ocupan por la normativa aplicable y jurisprudencia interpretativa.
Luego de lo expuesto resulta evidenciada la regularidad de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de noviembre de 2009 por cuanto ha quedado dicho en el fundamento de derecho que antecede en cuanto a la intangibilidad de los hechos tenidos por acreditados en el caso concreto sometido a nuestra consideración.
Debiendo añadir a mayor abundamiento que queda acreditado en el expediente administrativo la ilegalidad de las obras objeto del recurso, y ello en base a los informes técnicos obrantes en el mismo que describen la naturaleza de las obras y su disconformidad con la normativa urbanística. Igualmente convenimos con los razonamientos esgrimidos por el Juzgador 'a quo' en cuanto a las cuestiones relativas a la prescripción y la caducidad debidamente tratadas y que ambos por reproducidas.
QUINTO.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.
Estimamos procedente, sin embargo, limitar el importe máximo de los honorarios que podrá exaccionar por dicho concepto el Letrado municipal en 1500 euros más IVA por todos los conceptos, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto legal y atendida la índole de las cuestiones aquí suscitadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de D. Enrique , contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Málaga, con imposición al apelante de las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la lima. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

