Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 128/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100117

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:172

Núm. Roj: STSJ LR 172:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2020

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2019 0000038

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2019

Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO

De D. Jose Manuel

ABOGADOEMILIO VIEIRA JIMÉNEZ-ONTIVEROS

PROCURADORDª. BLANCA GÓMEZ DEL RIO

Contra: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA RIOJA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 128/2020

En la ciudad de Logroño a 28 de mayo de 2020.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 41/2019, a instancia de Don Jose Manuel, representado por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Rio y asistida por el letrado Don Emilio Vieira Jiménez Ontiveros, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 2019.

SEGUNDOQue previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27/05/20, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 15 de enero de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/02 de fecha 1/11/2019 que acuerda anular y dejar sin efecto el alta de fecha 01/011/2016 en el Régimen Especial de Trabajadores Agrarios del Régimen Especial de trabajadores Autónomos de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de Trabajo.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

Primero. La Administración 26/01 de Logroño con fecha 22/06/2017, resuelve situar al demandante de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con fecha 01/05/2013, efectos del 01/05/2016 y de baja con fecha 30/04/2016, así como, dejar sin efecto el derecho a los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de la presentación de alta, mayo de 2016, procediendo el reintegro de las cantidades deducidas, todo ello, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Segundo. En el recurso de alzada se estipula 'En el curso de las actuaciones de inspección realizadas así como de los expedientes remitidos a la misma por la Consejería de Agricultura del Gobierno de la Rioja quedó constatado que el recurrente no ha realizado la totalidad de las tareas agrarias que requiere su explotación de 100 Ha de cereal de manera personal y directa ya que parte de este proceso productivo como es la siembra y la cosecha fue subcontratado con otras empresas. Que las tierras que posee son alquiladas a su entorno familiar, mayoritariamente a su padre, a un precio inferior al de mercado, con objeto de cumplir las condiciones que exige la normativa de la Comunidad Autónoma de la Rioja para ser considerada explotación prioritaria y para los expedientes de nuevas plantaciones. Que los ingresos como rendimientos netos en las declaraciones de IRPF son en el año 2016: 183 euros, y en el 2017: 3413,40.euros. Que según la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, (a renta unitaria de la explotación no llega al mínimo de 9992,45 euros, que es el 35% de la renta referenciada fijada para el año 2017 en 28549,87euros.Que la única maquinaria que tiene a su nombre es un tractor de 18 años de antigüedad que su abuelo vendió a su padre, que fue adquirido en febrero de 2017, es decir, después de su alta en Hacienda y Seguridad Social, en noviembre de 2016.Que el carnet de productos fitosanitarios lo obtuvo en abril de 2017 el básico y en febrero de 2018 el cualificado. Que una parte importante de la superficie declarada corresponde a barbecho, luego se trata de una superficie improductiva. Que el recurrente es estudiante de grado de la Universidad de la Rioja, iniciado el curso 2016/2017 de manera simultánea con su supuesta actividad agraria en una explotación de 100Ha. [...] Se estima procedente la anulación del alta en el Sistema Especial Agrario integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al no reunir todos los requisitos determinantes para su inclusión en el mismo: la realización de forma personal, habitual y directa de las labores agrarias en la explotación, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente art 323 y 324 de la LGSS...'.

TERCERO. Normativa jurídica aplicable.

El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula '

' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.

5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'

CUARTO. Infracción del artículo 196 de la ley 39/2015 .(Procedimiento de revocación de actos firmes).

La parte demandante expone que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 106.1 de la Ley 39/15 (previo dictamen favorable del órgano consultivo de la CA).

Esta cuestión está resuelta por esta Sala entre otras sentencia en la sentencia 248/2018 que establece 'La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por los siguientes argumentos: Primero. Ausencia de indefensión. Esta Sala en sentencia nº 308/2.014, 11/12/2.014, ha establecido,, en un caso similar, '...ha de recordarse que el artículo 13 de la LGSS establece: ... 2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior. 3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. El artículo 100 de la LGSS establece: 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. 2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. 3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el Régimen General corresponderá al organismo de la Administración de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.... El Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece en su artículo 29: ... 1. .... 2º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos. 3ºEl incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento. En el artículo 26, el mismo Real Decreto establece: 1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación. 2. Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquélla al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan. De los preceptos trascritos resulta que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social promover la baja de los trabajadores cuando compruebe la existencia de circunstancias que hacen indebida una situación de alta, comprobación que puede ser consecuencia, de los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social o de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No se establece un procedimiento específico, para proceder a las bajas, en que deba darse trámite de audiencia al trabajador, sino que, comprobadas aquellas circunstancias que hacen indebida la situación de alta, la Tesorería ha de proceder a verificar aquella.' Segundo. Procedimiento legalmente establecido. Excepción a la regla general. La Administración ha aplicado lo establecido en el artículo 55.2 de la Ahora bien, el artículo 55.2 del RD 84/96 que establece una excepción a esta regla general. Es el supuesto de que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario- Vid TSJ de Extremadura 24 de septiembre de 2015- que dice ' La razón de la excepción la explica muy bien la Sentencia del Tribunal Supremo cuando razona que: 'Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad .'

QUINTO.- FALTA DE MOTIVACIÓN.

La parte demandante solicito la nulidad de la resolución inicial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de motivación, y que le produjo indefensión.

La motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización o expresión de las razones que ha llevado a la Administración a adoptar una determinada resolución. Por tanto, no consiste en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de la argumentación justificativa de la decisión, para que el interesado y los órganos judiciales puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones ( STC 77/2000, de 27 de marzo). La motivación de los actos de los poderes públicos y, en concreto, de la Administración, es un elemento fundamental del Estado de Derecho. Téngase en cuenta que la motivación cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la norma por parte de la Administración de suerte que se permite a sus destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso pues sólo expresándolos podrá el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1C.E. La motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, ex artículo 89.5 LRJPAC cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 in fine, ha sido matizada por la Jurisprudencia tanto del TC como del TS ( SSTC 174/1987, de 3 de noviembre, 146/90 27/1992 de 24 de noviembre, 150/1993, de 3 de mayo 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre y SSTS de 6 de junio de 1980, de 27 de abril de 1983, 14 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1990, entre otras muchas) en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración. La Jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los aísla, sino que los ha pone en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que atribuye la condición de unidad orgánica Lo importante es que el acto no aparezca desprovisto de razones suficientes para ser dictado, que éstas se expresen y exterioricen por la Administración y que el destinatario del mismo tenga acceso a ellas .Cuando la remisión lo es a los informes y dictámenes la Jurisprudencia viene consignando dos exigencias: Una, que éstos hayan sido evacuados por los correspondientes órganos consultivos, en cuanto coadyuvantes a la formación de la voluntad del órgano activo o incluso a otros documentos. Y, dos, que si bien no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución administrativa, conste en la resolución en tanto que así lo exige la necesidad de dar a conocer las razones de la decisión administrativa.

No puede prosperar el motivo de impugnación porque, partiendo de que la finalidad de la motivación es la exteriorización de la causa jurídica que ha tenido en cuenta la Administración para dictar el acto administrativo, la causa jurídica se exterioriza suficientemente en el presente supuesto, toda vez que se ha indicado la razón por la que se ha acordado la baja en el RETA del recurrente (Vid f.j segundo), causa jurídica que es suficientemente conocida por el interesado, como lo evidencia la interposición del recurso de alzada y del presente recurso contencioso-administrativo, en los que el recurrente sostiene sus tesis de que realiza la realización de labores agrarias de forma personal y directa en las explotaciones agrarias.

SEXTO.-FONDO DEL ASUNTO.La parte demandante alega, en primer lugar, falta de motivación de la resolución administrativa, y en segundo lugar, argumenta que cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales porque ha quedado acreditado a) ser titular de la explotación agraria y obtener, al menos, el 50 % de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total, b) exige que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por el titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se compruebe; c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias.

La Sala comparte la tesis de la parte demandante y no de la Administración por las siguientes razones jurídicas:

Primera. Titularidad de la actividad agraria: Ha quedado acreditado por los contratos aportados que es arrendatario de fincas de una extensión aproximada de 100 Ha (los contratos se han realizado conforme a la legislación de arrendamientos, y los arrendadores, son familiares y también terceras personas) y que paga las rentas de los arrendamientos.

Segunda.- Ingresos derivados del desarrollo de la actividad agraria durante los ejercicios de 2016, 207 y 2018.

De la prueba aportada por la parte demandante, declaración de renta del año de 2016, 2017 y 2018 obrante en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional se obtienen los siguientes datos: a) Declaración IRPF 2016 823 €, b) Declaración IRPF 2017 25.291, 91 € y c) 51.990 €

Y de estos datos que no han sido desvirtuados por la Seguridad social se acredita que la renta agraria en todos los ejercicios económicos es superior al 50% por ciento del conjunto de todas sus rentas de su renta total (ingresos brutos) por ciento del conjunto de todas sus rentas, por lo que cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 a) de la Ley 18/2007 para estar incluido en el SETA.

Tercera. Gestión, gerencia y o dirección de la explotación.

La parte demandante alega que ha quedado acreditado que realiza su actividad agraria por cuenta propia y de forma personal y directa.

No es necesario que la persona inscrita en el SETA realice sus actividades de forma personal y directa porque la propia normativa establece que también es posible a través de la gestión y dirección de la explotación y este hecho se acredita por los siguientes hechos acreditados: arrendamiento de parcelas, solicitud de ayudas a la explotación solicitud de ayudas, abono de las rentas de los arrendamientos.

Y por otra parte es necesario añadir que ha quedado plenamente acreditado realiza todas las actuaciones necesarias para su incorporación a la actividad agraria, abundante documentación sobre el pago de arrendamiento, pago de abonos, pago de fertilizantes, contratos de seguros agrarios, pólizas de crédito de cuenta corriente, (documental aportada con la demanda).

Y esta Sala también ha afirmado (sentencia 99/2016) que es compatible ser agricultor profesional y estudiante universitario, en este caso, se ha acreditado que estudia en la Universidad de la Rioja y además que no es necesario la presencia del mismo para realizar la actividad universitaria.

Es necesario señalar que hay que distinguir los requisitos legales exigidos para estar de alta en el SETA, de los requisitos exigidos para las autorizaciones de nuevas plantaciones.

En este caso se ha acreditado que se produce una continuación en el tiempo de la actividad agrícola, como lo acreditan la numerosa documentación aportada, pago de rentas, actividad agrícola, declaraciones de renta de los años 206, 2017 y 2018 y por tanto no se le puede privar al demandante del alta en el SETA.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Segundo: Declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho y se declara de alta al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario desde el 1 de noviembre de 2016.

Tercero: Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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