Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 765/2015 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1282/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5517
Núm. Roj: STSJ CV 5517/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario 765/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1282/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 765/2015 interpuesto por D. Torcuato , representado
por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, y asistido por el letrado D.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la anulación de sanción por IRPF.
La cuantía se fijó en 64.209,13 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-62015 que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 confirmando el acto impugnado y estima la reclamación NUM001 .
La desestimación se produce respecto del acuerdo de imposición de sanción de 48.156,85 euros derivado del acta de conformidad de fecha 11-7-2011, respecto del IRPF, ejercicios de 2005 a 2006. Asimismo, la desestimación también se produce en cuanto a la sanción de 9.089,11 euros, derivada del acta de conformidad de fecha 11-7-2011 en cuanto al IRPF ejercicio de 2008.
SEGUNDO.- Hechos debatidos a los que el actor prestó conformidad como consecuencia de las liquidaciones tributarias que aceptó.
A la hora de resolver el recurso con el fin de poder determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas, no podemos obviar la visibilidad de los hechos que determinaron las liquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 a 2006 y del 2008, a las que el obligado tributario prestó su conformidad y aceptó.
Con relación a los ejercicios de 2005 y 2006 se declara probado lo siguiente: 1º No se incluye en su declaración honorarios profesionales por importe de 1386,17 euros en 2005 y 1153,57 euros en 2006; 2º Se deducen gastos no deducibles de 6433,53 euros en 2005 y de 4.440,28 euros en 2006; 3º Desviación de rentas obtenidas hacia otro obligado tributario con él relacionado de 162.229,48 euros en 2005 y de 33.600,17 euros en 2006; 4º Descubrimiento de bienes en cuentas bancarias que no corresponden con la renta y patrimonio declarados Con relación al ejercicio de 2008 los hechos que determinan la sanción son: 1º Se incluye en la declaración gastos que no son fiscalmente deducible y de lso que no se tiene justificación alguna por importe de 17.064,63 euros; 2º Descubrimiento de bienes por importe de 54.878,45 euros, consistente en dinero procedente de cuentas bancarias que no se corresponde con el patrimonio o con la renta declarada.
TERCERO.- La motivación del recurso.
La parte recurrente, abogado de profesión, se queja de la falta de motivación del acto recurrido en cuanto no se atiende a la hora de sancionar a las circunstancias particulares del caso.
Añade que no existe norma o acomodo legal para integrar las bases imponibles de la sociedad constituida por el recurrente en torno a la actividad desarrollada en su despacho profesional en el IRPF declarado por la persona física.
Finalmente, discute la graduación de la sanción en cuanto a la cuantificación del perjuicio económico del art. 187.1 b) de la LGT que relaciona la base de la sanción con la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación. El TEAR considera que esta segunda magnitud es la cuota diferencial que debió ingresarse en la propia autoliquidación, mientras que el recurrente sostiene que ese criterio debería ser rechazado por el carácter objetivo del perjuicio económico cuya importancia relativa se sobrevalora artificialmente. De rechazarse el criterio de la Administración Tributaria el incremento por perjuicio económico sería del 20% en lugar del 25% aplicado.
Por el contrario, la Administración del Estado sostiene que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado y que los hechos son realmente graves como merecer la respuesta en forma de correctivo económico que se ha dado. Por otra parte la cuantía se ajusta a los perjuicios económicos causados.
CUARTO.- Gravedad de los hechos y motivación de la sanción.
El artículo 140.2 de la LGT , señala que: 'Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.' La sentencia del T.S. de 6-6-2014, recurso 1411/2012 , se enfrenta a la problemática de las consecuencias que tienen los hechos aceptados en las actas de conformidad y si las mismas en cuanto a los hechos y sus efectos se pueden aceptar como prueba de cargo en el subsiguiente procedimiento sancionador.
Así se manifiesta 'En el caso presente se toman como probados los hechos plasmados en las actas de conformidad, sin someterlas a crítica o revisión alguna, afirmación que, sin ser desmentida, no equivale a la prueba -a los efectos sancionadores-- del incumplimiento de los deberes sustantivos que dan lugar a la infracción. En este sentido llama la atención que la Inspección justifique la sanción que considera aplicable en alguno de los conceptos regularizados en que la entidad no haya alegado nada a la propuesta de liquidación, o en que los hechos comprobados por la Inspección hayan sido aceptados por la misma.
Frente a ello y como recuerda la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha insistido en numerosas ocasiones en la diferente naturaleza de la obligación tributaria y de la sanción. La firma en conformidad de la propuesta de liquidación contenida en el Acta únicamente supone la aceptación de los hechos comprobados por la Inspección, pero en ningún caso conlleva que el obligado tributario acepte la aplicación de la norma que hace la Inspección a dichos hechos y, menos aún, supone ninguna manifestación respecto al carácter culpable o no de su conducta. En este sentido, si bien el obligado tributario ha de acreditar que incurrió en un error de hecho al firmar el Acta en conformidad para desvirtuar los hechos recogidos en la misma, no existe ninguna limitación para impugnar la liquidación que derive del Acta en cuanto a sus Fundamentos de Derecho, o dicho en otros términos, en cuanto a la aplicación de la norma que hace la Inspección a dichos hechos.
Una cosa es que el comprobado acepte los hechos que dan lugar a sanciones y otra bien distinta es que la firma en conformidad de las actas sea equivalente a una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, por medio de una prueba de cargo suficiente y lícita, la presunción constitucional de inocencia.
No puede admitirse, por tanto, que la firma de un Acta de Conformidad suponga la aceptación por parte del obligado tributario de la interpretación de la normativa aplicable que resulte de la misma, como tampoco puede admitirse que la ausencia de alegaciones implique, igualmente, dicha aceptación. Aún en el caso en que el obligado tributario considerara que la interpretación de la Administración tributaria también es razonable, ello no elimina la carga para la Administración de probar la culpabilidad del obligado tributario para sancionar los hechos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la comprobación administrativa.
Como ha señalado en alguna ocasión este Tribunal, la 'intencionalidad en la conducta de la apelante y aun su culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras' [entre otras, sentencias de 4 de noviembre de 2010 (rec. casa. núm. 4693/2007), FD Tercero ; y de 9 de diciembre de 1997 (rec. casa. núm. 776/1992 ), FD Quinto], dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta. Pero es que, además, 'no puede descartarse que existan supuestos en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces' [ sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casa. unif. doctr. núm. 146/2004 ), FD Sexto; en el mismo sentido, sentencias de 4 de noviembre de 2010 (rec. casa. núm. 4693/2007), FD Tercero ; y de 22 de octubre de 2009 (rec. casa.
núm. 2422/2003 ), FD Cuarto B)]. En este sentido, la separación entre el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador no puede limitarse a ser una mera separación formal de manera que el segundo únicamente reproduzca las actuaciones realizadas en el primero o incorpore el resultado de las mismas. Esto puede ser válido en lo que atañe al elemento objetivo de la infracción o conducta tipificada en la norma como tal infracción, pero en ningún caso puede ser válido para el análisis y acreditación del elemento subjetivo o culpabilidad, ajeno totalmente al Procedimiento de Inspección. De hecho, éste es realmente el objeto del procedimiento sancionador: dilucidar si el obligado tributario ha de responder o no de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección en función de que su actuación haya sido o no negligente, concretando el grado de negligencia que, en cada caso, se entienda concurrente. Si la firma del Acta en conformidad permitiera presumir la existencia de culpabilidad, la tramitación del procedimiento sancionador sólo tendría por objeto la cuantificación de la sanción procedente, lo que contradice frontalmente lo dispuesto en los arts.
207 a 212 de la LGT . A la vista de todo lo anterior, debe rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición a la liquidación supone, sin más, la imposición de la sanción, pues ello significaría desterrar el elemento esencial de la culpabilidad e incorporar el criterio objetivo de la responsabilidad (S. 23 de octubre de 2009, (casa. núm. 3121/2003).
Ha de reiterarse la necesidad de la prueba, pues esa aquiescencia no supone, sin más, la concurrencia de culpabilidad ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 ; 21 de octubre de 2009 , casa. 3542/2003 ).
Concluyamos diciendo que como adelantó la sentencia de esta Saña de 9 de diciembre de 1997 , recogida en la sentencia de 6 de junio de 2008 , 'la intencionalidad en la conducta de la apelante y aún su culpabilidad a título de negligencia no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta, además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces'.
De acuerdo con la mencionada doctrina nada impide que el sujeto pasivo pueda mostrar y discutir su culpabilidad en el expediente sancionador subsiguiente a la liquidación a la que prestó conformidad.
Ahora bien, entiende la Sala que los hechos a los que queda vinculado el sujeto como consecuencia de la conformidad prestada, que no discute y que han determinado la liquidación, y la interpretación que de los mismos realiza la Administración acreditan suficientemente un juicio merecedor de reproche que justifica la sanción.
El reproche viene determinado en este caso, y no solo, por la constitución de una sociedad llamada Jesús Bonet Estudio Juridico S.L. a la que se desvían una parte significativa de sus ingresos procedentes de su actividad profesional con el inconfesable propósito de pagar menos impuestos ocultándolos al fisco bajo una apariencia jurídica inexistente. Efectivamente, dicha sociedad ostenta como único signo de su identificación su nombre, pues carece de actividad: 1º No tiene empleados; 2º Su actividad es la del Sr. Letrado persona física; 3º Los locales son los del indicado letrado; 4º No tiene clientes distintos de los de la persona indicada; 5º No tiene gastos ni herramientas de trabajo propias que son las del despacho profesional de la persona física; 6º Carece de bienes y de patrimonio; solo dispone de un coche pero al servicio de la persona física señalada.
Se trata de una sociedad totalmente artificial que no se justifica de ningún modo al carecer de realidad propia distinta de la de su creador. En la página 7 y 8 del acuerdo sancionador se motiva y explica suficientemente la culpabilidad del actor de acuerdo con la simulación cometida en cuanto a la sanción impuesta referente a los ejercicios de 2005 y 2006. Se señalan dos grados de culpabilidad: uno de ellos apunta a una conducta tendencial dirigida a reducir antijurídicamente la cuota tributaria del impuesto mediante la ocultación deliberada de parte de los ingresos obtenidos. Se trata de una actuación consciente y voluntariamente contraria a la norma mediante la creación de una apariencia destinada explícitamente a engañar; también se apunta con relación a los gastos deducidos indebidamente por no estar relacionados con la actividad económica a un incumplimiento en la diligencia exigible en el registro de las operaciones relacionadas con la actividad económica y un cuidado en la debida separación entre gastos personales y de la actividad cuya desatención conlleva un perjuicio para la Hacienda Pública. Con relación a la sanción por los hechos cometidos en el 2008 se señala por lo que hace a la concurrencia de ingresos en cuentas bancarias del obligado tributario sin justificar su origen que implica una conducta tendencial del obligado tributario directamente destinada a realizar el ilícito ( dejar de ingresar), es decir, reducir antijurídicamente la cuota tributaria del impuesto mediante la ocultación deliberada de parte de los ingresos obtenidos. Con relación a los supuestos de gastos deducidos indebidamente por no estar relacionados con la actividad económica, por no ser gasto sino compra de inmovilizado, se subraya que se han duplicado en el libro registro o no se ha acreditado documentalmente el gasto, lo que expresa, cunado menos, una actuación negligente por parte del obligado tributario, entendida como aquella modalidad de la culpa en que el resultado lesivo se produce por la inobservancia del cuidado objetivamente debido que le fuera reprochable al autor o, dicho de otra forma, cuando no se cumple con el deber de cuidado de una persona normalmente diligente.
Por otra parte, si entendemos que nos encontramos ante una empresa falsa sin sustancia no debe existir ninguna dificultad en que no aceptando esa realidad, que es una pura ficción, atribuyamos las rentas a quien la ha creado y a la persona que se aprovecha de las misma para pagar menos impuestos. No hace falta ninguna disposición legal para realizar esa atribución de integración o suma de bases imponibles porque todos los ingresos y bienes pertenecen al recurrente. Las formas en este caso no pueden ocultar la realidad de quien es la persona que se beneficia de esa apariencia e incurre en la correspondiente responsabilidad por la tergiversación que lleva a cabo. La necesidad de una norma legal que ampare dicha integración o suma de bases tendría justificación cuando nos encontrásemos ante sociedades reales o con sustancia societaria, pero no cuando lo que se está cometiendo es un fraude bajo una forma aparente de sociedad. En estos casos basta con recurrir a la doctrina del levantamiento del velo o a la aplicación del derecho común, como es el art. 6.4 del Código Civil , para aceptar la solución adoptada en el acto recurrido de considerar que todas las rentas son de la persona física recurrente.
En consecuencia, para determinar la sancionabilidad de la conducta del obligado tributario, procede ahora, de acuerdo con la citada doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias 76/1990 y 246/1991, entre otras, entre otras), como por el Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero , 5 de marzo y 9 de junio de 1.993 ; 24 de enero y 28 de febrero de 1.994 ; 6 de julio de 1.995 y 26 de septiembre , 4 de marzo de 2.004 , también entre otras), realizar una valoración tendente al necesario concurso del requisito subjetivo consistente en la existencia de culpabilidad en aquélla; procede igualmente valorar si, aun concurriendo, puede apreciarse la existencia de algunos de los supuestos de exclusión de responsabilidad contenidos en el art.179.2 LGT ; en particular, el previsto en la letra d de dicho apartado 2, según el cual dicha responsabilidad no existirá 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de lasobligaciones tributarias.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'. Con relación a este elemento subjetivo existe igualmente una abundante doctrina administrativa, a título de ejemplo puede citarse la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central núm. 1680/2005, de 19 de enero de 2007.
Como resumen de lo expuesto, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, así como del Tribunal económico Administrativo en la materia, no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.
Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.
Como enseña la sentencia de la Sala de 17-1-2017, recurso 3262/2012 , en un supuesto semejante al presente: 'La conducta del obligado tributario no justificando deudas con sus socios por importe de 205.950, 57 euros presupone que el obligado tributario tiene contabilizada una deuda inexistente, lo que conlleva la existencia de una renta no declarada de acuerdo con lo establecido en el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Esta circunstancia expresa, al menos, una actuación negligente por parte del obligado tributario, entendida como aquella modalidad de la culpa en que el resultado lesivo se produce por la inobservancia del cuidado objetivamente debido que le fuera reprochable al autor o, dicho de otra forma, cuando no se cumple con el deber de cuidado de una persona normalmente diligente. Sin que esta negligencia exija como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma (Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 14 de junio de 2006).
Todo ello considerando que el obligado tributario tenía en su mano al tiempo de efectuar la liquidación del impuesto toda la documentación necesaria y suficiente para practicar correctamente su declaración y que conocía sus obligaciones tributarias. Estamos ante una sociedad mercantil, por tanto ante un empresario, por lo que debe ser exigible la diligencia de un ordenado comerciante. Esta diligencia atañe tanto a la actuación comercial como a la adecuada llevanza de la contabilidad y al correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Los socios de la entidad D. Baldomero (NIF: NUM000 ) y D. Cornelio (NIF: NUM001 ), socios al 50% y a su vez los únicos administradores mancomunados eran conocedores de todas las operaciones que realizaba la entidad y de la contabilización de las mismas. La contabilización de operaciones inexistentes supone incumplir de forma clara diversos preceptos de la normativa fiscal y contable, tal y como se refleja en el acta incoada sin que quepa el amparo de la interpretación diferente de la norma. Por lo que se aprecia el concurso de culpa, al menos en su grado de negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT . Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .
De la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en lo que hace a la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, atribuyendo a su comportamiento una falta de diligencia causante de la infracción sancionada, ya que no sólo establece una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo, consistente en tener contabilizada una deuda inexistente, por lo tanto una renta no declarada, sino que aprecia la omisión de la diligencia exigible al conocer los socios todas las operaciones que realizaba la sociedad y la contabilización de las mismas, así como sus obligaciones tributarias, lo que implica que ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción.'
QUINTO.- La graduación de la gravedad de la sanción.
Se queja la parte recurrente de la graduación de la sanción en cuanto a la cuantificación del perjuicio económico del art. 187.1 b) de la LGT que relaciona la base de la sanción con la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación. El TEAR considera que esta segunda magnitud es la cuota diferencial que debió ingresarse en la propia autoliquidación, mientras que el recurrente sostiene que ese criterio debería ser rechazado por el carácter objetivo del perjuicio económico cuya importancia relativa se sobrevalora artificialmente. De no admitirse el criterio de la Administración Tributaria el incremento por perjuicio económico sería del 20% en lugar del 25% aplicado.
Con relación a este punto, y atendiendo a la literalidad del art. 187.1 b) de la LGT , el perjuicio económico para la Hacienda Pública se debe determinar en función de la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o a través de la adecuada declaración del tributo. Se establece, pues, un criterio objetivo que despeja cualquier otro factor que pudiera entrar en juego como serían las cantidades retenidas a cuenta del impuesto que dependen de la voluntad de un tercero y no del sujeto pasivo deudor.
El recurso no puede prosperar.
SEXTO.- Costas procesales Al desestimarse el recurso interpuesto conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante en la cuantía de 1500 por los honorarios del Abogado del Estado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-6-2015.2º Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
