Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1283/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2135/2013 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1283/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101318

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7597

Núm. Roj: STSJ CV 7597/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2135/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1283/17
Valencia, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2135/13, interpuesto por EDIFICACIONES CALPE SA, representada por el Procurador Sr. Gil Cruz, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el
Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por el Abogado de la Generalitat
Valenciana.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 1 de agosto de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 , por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 191.571,69 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 31 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando 'dictar Sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida al haber prescrito la misma, o entrando en el fondo del asunto, se declare la improcedencia de la reclamación de la comprobación de valores anulando a su vez la liquidación girada, haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69c) de la LJCA y subsidiariamente, se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Dado traslado a la Generalitat Valenciana, para que contestara a la demanda, presentó escrito de fecha 10 de abril de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, suplicó que se dicte sentencia desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.



TERCERO. -Mediante Decreto de 11 de abril de 2014 se fijó la cuantía del procedimiento en 191.571,69 euros.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013 por la que se inadmite por extemporánea las reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por la actora contra la liquidación NUM001 , por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 191.571,69 euros.

Refiere la resolución recurrida que conforme el artículo 235.1 de la LGT 58/2003, la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, y conforme el artículo 5 del Código Civil , los plazos fijados por meses o años se computan de fecha a fecha, y según el artículo 48 de la Ley 30/1992 , se computan a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al que empieza el cómputo, se entenderá que expira el última día del mes, y si el último día del plazo es inhábil, se entenderá prorrogado el primer día siguiente.

Añade que en el presente caso, el acto administrativo impugnado se notificó el 19 de diciembre de 2012, según acuse de recibo de la oficina de correos, por lo que el plazo para interponer la reclamación comenzaba el día siguiente, 20 de diciembre de 2012 y finalizaba el 19 de enero de 2013, que era hábil a todos los efectos, por lo que habiendo sido interpuesta la reclamación el 21 de enero de 2013, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

Concluye que conforme el artículo 239 de la LGT , se declara inadmisible la reclamación cuando se haya interpuesto fuera de plazo.



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la liquidación practicada por la Administración está prescrita conforme el artículo 66 de la LGT , pues la firma de la escritura se realizó el 9 de junio de 2005 y la nueva liquidación se notificó en diciembre de 2012, por lo que ha transcurrido el plazo del artículo 66, al haber transcurrido siete años desde la fecha del devengo, habiendo dictado la Sala sentencia 1290/01 , sobre asunto idéntico, solicitando se extiendan los efectos de dicha sentencia al presente recurso.

Añade que el TEAR se limita a decir que se trata de una reclamación extemporánea, cuando la constancia del actor es que la resolución se le comunicó el 20 de diciembre de 2012, por lo que está presentada dentro del plazo de un mes, dado que el 20 de enero era domingo y por tanto inhábil.

Respecto la valoración efectuada por la Administración refiere que no hay fundamentación alguna o suficiente que respalde la valoración asignada, ni su corrección ponderada, siendo que la Administración ha rellenado una hoja poniendo su valoración, y no añade más datos porque no tiene, habiendo elevado unas cifras, por encima inclusive de las asignadas por ella misma, al fijar los propios valores Catastrales de Contribución Territorial Urbana, que para el año de realización de las operaciones era inferior, según los datos de la oficina del Catastro.

-Subsidiariamente refiere que conceder a la Administración que valoró defectuosamente una segunda oportunidad, supone perjudicar al que sufrió la indefensión, beneficiando al infractor procedimental.

-Concluye que la Administración ha efectuado una valoración sin visitar el inmueble, debiendo aplicar la sentencia de la Sala 1336/2013 , que anula la liquidación al no cerciorarse la Administración del estado real del inmueble.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis, que el acto se notificó el día 19 de diciembre de 2012, por lo que el plazo finalizaba el 19 de enero de 2013, que era hábil a todos los efectos, por lo que interpuesta la reclamación el 21 de enero de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo de un mes, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso conforme el artículo 69 c) de la LJCA .

Por su parte, el Abogado de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso, alegando, en síntesis; -Se encuentra bien inadmitida la reclamación económico-administrativa, pues consta mediante acuse de recibo que la liquidación se notificó el 29 de diciembre de 2012, por lo que el plazo finalizaba el 13 de enero de 2013, conforme el artículo 5 del Código Civil y 235.1 de la LGT .

-Si la liquidación original fue anulada por el TEAR por la falta de motivación de la comprobación de valores, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada entre otras en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2000, recurso de casación 3090/1994 , la Administración está facultada para dictar un nuevo acto en sustitución del anulado.

-Tampoco procede la prescripción alegada, pues tratándose de una anulación y no una nulidad, todas las actuaciones realizadas tanto por la Administración como por la actora se consideran interruptivas de la prescripción.

-Respecto la extensión de efectos solicitada no concurren las circunstancias del artículo 110.1 c) de la LJCA .



CUARTO .- Ya hemos señalado que la resolución del TEAR declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa aplicando el artículo 235.1 de la LGT .

El artículo 235.1 de la LGT 58/2003 señala: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' Considera que siendo que la notificación fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2012, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 19 de enero de 2013, día hábil, siendo que la actora interpuso la reclamación en fecha 21 de enero de 2013.

Llegados a este extremo conviene recordar respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 que dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Consta en el expediente administrativo, y en los autos, como la liquidación, fue notificada, el día 19 de diciembre de 2012, a las 11 horas, en el domicilio de la actora, a Dª. Palmira , empleada, debidamente identificada con nombre, apellidos y DNI, y que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2013, es decir, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT , sin que se desprenda de ningún documento que la liquidación fue notificada el día 20 de diciembre de 2012, como refiere el actor, ni razone éste los motivos por los que refiere que le fue notificada en fecha 20 de diciembre de 2012, por lo que siendo que el plazo se inició el día 19 de diciembre de 2012 y finalizó el 19 de enero de 2013, viernes, hábil, la interposición de la reclamación en fecha 21 de enero de 2013, fue extemporánea, debiendo concluirse que la resolución del TEAR es conforme a derecho en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas a la parte actora, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Abogado del Estado, y 334,38 euros por sus derechos de Procuraduría, y en la cuantía de 1500 euros por los honorarios del Abogado de la Generalitat Valenciana.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDIFICACIONES CALPE SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de abril de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Abogado del Estado y 334,38 euros por sus derechos de Procuraduría, y en la cuantía de 1500 euros por los honorarios del Abogado de la Generalitat Valenciana.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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