Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1284/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2585/2013 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1284/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101314
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7591
Núm. Roj: STSJ CV 7591/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2585/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1284/17
Valencia, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2585/2013, interpuesto por D. Romulo , representado por el Procurador Sra. Caudet Valero, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del
Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 25 de octubre de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de octubre de 2012, frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, PS Levante, nº 208, con referencia catastral 0412714YJ3901S 0001 y valor catastral 2013 de 367.966,12 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de abril de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que en mérito de los motivos que han sido expuestos, se anule el nuevo valor catastral estimado del inmueble titularidad de mi patrocinada, así como lo demás procedente según la Ley.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 9 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentó por las partes su escrito de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de octubre de 2012, frente la notificación individual del valor catastral del inmueble sito en Sagunto, PS Levante, nº 208, con referencia catastral 0412714YJ3901S 0001 y valor catastral 2013 de 367.966,12 euros, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Sagunto con efectos catastrales desde el 1 de enero de 2013.
Sin embargo, y no obstante no haber solicitado el actor la debida ampliación del recurso, a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013, obrante en el expediente, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/11395/2012 formulada por el actor frente la notificación individual del valor catastral del citado inmueble, al ser de idéntico contenido desestimatorio, debe considerarse ampliado a la misma.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Impugnación indirecta de la Ponencia de Valores. Inexistente estudio del valor de mercado actualizado para la elaboración de la Ponencia.
Sostiene que la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores es posible conforme criterio del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997, seguido por el TSJ en sentencia de 19 de febrero de 2010.
Añade que el artículo 2 del RD 1020/1993 desarrolla el mandato a la Administración para la configuración de los criterios y contenido mínimo de los estudios de mercado inmobiliario, cuya aplicación debe quedar justificada en la ponencia de valores, con aprobación de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, circunstancia que no se aprecia en el presente recurso, implicando que la valoración catastral notificada debe ser anulada.
-Vulneración del límite de valoración establecido. No se han tenido en cuenta las circunstancias y valores de mercado. Valor catastral en relación al valor de mercado. Refiere que el valor impugnado supone un incremento del 250% cuando en el periodo 1999-2011 el IPC ha subido el 49%, y que la valoración parte de un error de hecho, que es considerar un valor de mercado falso, y por tanto inaplicable, incumpliendo por tanto el valor catastral la máxima relación posible entre este y el valor de mercado, 0,50 según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, al no tener en consideración el coeficiente N de la norma 14 del RD 1020/1993.
-Incorrecta valoración del suelo, no se ha tenido en cuenta la carencia total de servicios básicos, tal y como se acredita con los considerandos del acuerdo de 24 de enero de 2012 el Secretario General del Ayuntamiento de Sagunto, y ello ha implicado la omisión de los criterios y coeficientes de la Ponencia de Valores para la determinación del valor catastral.
-Incorrecta valoración de la construcción. No se ha tenido en cuenta el uso, calidad, antigüedad y otras circunstancias de la edificación, tal y como refiere el artículo 23.1b del RD Legislativo 1/2004 . La visita personal al inmueble valorado no se ha realizado.
-Falta de respeto absoluto del principio de reserva de ley. Se ha producido una grave infracción de dicho principio en la fijación de la base imponible del tributo.
-Inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana, pues conforme el artículo 7.2 del TR de la Ley del Catastro son suelo de naturaleza urbana el transformado, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y no en los supuestos en que el acceso carece de encintado de aceras, agua potable y no dispone de alcantarillado.
-La publicidad y el régimen de recursos no garantiza la corrección del proceso llevado a cabo, sino que es lo mínimo que tenía que hacer la Administración. Ni el órgano gestor ni el TEAR han facilitado toda la información.
-La realidad catastral en España, perspectiva del defensor del pueblo.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando, en síntesis; -La pretensión del recurrente debe reducirse a la impugnación de la notificación individual de valor catastral, sin que pueda extenderse a la ponencia de valores, pues no estamos ante una disposición de carácter general, no dándose los requisitos para esa impugnación indirecta ni para el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, sin que por parte del Tribunal puedan discutirse los valores básicos o criterios técnicos de la ponencia, siendo además que en el presente caso no concreta cuál es la impugnación de la Ponencia de Valores.
-Conforme lo dispuesto en los artículos 28.2 , 29 y 12.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario , se ha seguido el procedimiento legalmente establecido sin que concurra infracción el principio de reserva de ley.
-Respecto el Estudio de Mercado refiere que si bien el grado de suficiencia del Estudio de Mercado siempre puede ser discutible, el núcleo de discrecionalidad técnica del Servicio del Catastro no ha sido desvirtuado, estando debidamente motivado en la Ponencia de Valores, siendo que la misma establece los criterios valorativos, ateniéndose a las normas del Real Decreto 1020/1993 y explica el procedimiento de valoración, respetando el límite del valor de mercado resultante del estudio analizado.
-El valor catastral es un valor administrativo , calculado conforme a criterios legales y procedimientos específicos normativamente regulados, y que debe resultar conforme con los principios de igualdad y de generalidad, siendo evidente que los bienes sufren oscilaciones a lo largo del tiempo, pero una valoración como la catastral, que se realiza en un momento idéntico y con los mismos criterios garantizará en las mejores condiciones la equidad del valor obtenido y la equidistribución del valor de los inmuebles.
-Respecto la falta de servicios esenciales, la parcela está ubicada en la zona de valor U34 por lo que le correspondería un coeficiente UA y UN de 0,40 y 0,60 respectivamente, siendo además que no se aportan pruebas suficientes para saber si está terminada o no la urbanización.
-No se ha probado que el valor catastral del bien supere el valor de mercado, pues no puede valer como tal prueba la simple manifestación de una disconformidad con el método de valoración catastral y con el valor catastral obtenido.
CUARTO .- Cuestión idéntica a la presente, planteada por el mismo Letrado y referida a inmueble ubicado en la misma zona de valor U34, ha sido resuelta por esta Sala y Sección, en el recurso 2586/2013, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2017 , donde hemos desestimado el recurso en base a los siguientes argumentos que por ser de plena aplicación al presente supuesto pasamos a reproducir: ['
SEGUNDO.- Esta misma cuestión, suscitada respecto a otra finca sita en Monte Picayo y planteada por el mismo Letrado, y los mismos motivos de impugnación, fue resuelto por esta misma Sala en sentencia dictada en el PO 1081/13 de fecha 22-6-2017 , debiendo darse la misma solución en la presente litis.
Como se ha dicho en los antecedentes, la parte recurrente dice impugnar indirectamente la ponencia de valores, lo que implica atribuir una naturaleza normativa reglamentaria a la ponencia.
Decir en primer lugar que procede desestimar los motivos de impugnación referidos a la falta de estudio de valor de mercado , pues consta aportado a autos la totalidad de la ponencia de valores incluido dicho estudio; por otra parte conforme determina el artículo 7,2 del TR de la Ley de Catastro Inmobiliario , se considera suelo urbano , entre otros Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, y por otra parte los que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, tratándose de una urbanización consolidada desde hace mucho años, y ello con independencia de la carencia o defectuosa dotación pública, cuestión que es valorada por la administración como luego veremos.
Pues bien, en este recurso, al igual que en el PO 1081/13, no estamos ante un supuesto de impugnación indirecta porque durante el proceso se haya cuestionado la legalidad de la ponencia de valores que establece el valor catastral, base del impuesto. La ponencia no es una disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales. La aprobación de la ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos ad futurum caso de darse; antes bien, los efectos propios de la ponencia se agotan con su publicación, ello con relación a cada una de las fincas que en ella se incluyen. Este criterio es el asumido por nuestro Tribunal Supremo en SSTS de 13-7-1997 , 7-3-1998 , 4-4-1998 , 24-2-2003 y 21-11-2006 , esta última recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3903/2001, así como en AATS, entre otros, de 21-7-2005 - recurso de casación número 1319/2004-, de 24-11-2008 - recurso de casación número 2146/2008 , o de 12-3-2009 - recurso de casación número 3632/2008 -.
Lo que la parte recurrente puede cuestionar aquí son las asignaciones de nuevos valores catastrales de las fincas, actos originarios de impugnación que determinan nuestra competencia judicial objetiva; puede pretender su declaración de nulidad.
TERCERO.- Otro tema de carácter general planteado por la parte recurrente es el relativo a la supuesta vulneración a la reserva de ley tributaria consagrada en el art. 31.1 3 CE . La parte parece quejarse de un exceso regulativo mediante normas de rango reglamentario en la determinación de la obligación tributaria calculada a partir del valor catastral que cuestiona.
Como la cuestión ha sido planteada en términos generales, cabe recordar que el fundamento de legalidad del valor catastral se encuentra en la Ley del Catastro Inmobiliario (Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo), no siendo absoluta la reserva de ley tributaria que impone nuestra Constitución, ya que dicha reserva supone y se impone en 'la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo' ( STC19/1987 , FJ 4), cánones constitucionales que dicho texto legal satisface.
CUARTO.- Centrándonos ya en la impugnación del valor catastral asignado, recordamos que, con arreglo al art. 1.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , el Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en aquella ley.
Su art. 3, relativo al 'contenido', prevé que 'la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero' (apartado 1); y que'salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' (apartado 3).
En relación con la importancia del estudio de mercado, como elemento previo para la determinación del valor catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado suficientemente en el siguiente sentido expresado en la STS de 1-2-2005 , según la cual: 'El art. 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Por su parte, la Norma 22 del Anexo del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia'.
Concretamente, el Estudio de Mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el Documento 2 de la Ponencia de Valores de Sagunt, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la Zona Urbanizaciones 005, dentro de la Urbanización de Monte-Picayo, caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1.800 €/m2 a 2.250 €/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1020/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.
La finalidad, pues, del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, a las zonas de valor, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia. En el presente supuesto, consta la existencia de 470 muestras o testigos, que alcanzan un valor RM medio de 0,49% sobre el valor del mercado.
Pues bien, consta en las actuaciones que la ponencia de valores cuestionada se apoya en un estudio de mercado, estudio cuyas conclusiones son asumibles por su razonabilidad y porque no han sido contradichas con una prueba pericial adecuada pertinente al efecto, así que la alegación de la parte recurrente sobre este punto no puede ser asumida.
Concretamente, el estudio de mercado se encuentra en el expediente administrativo digital unido a autos, es el documento 2 de la ponencia de valores de Sagunto, y en el mismo se recogen las tipologías del municipio, las antigüedades y zonas del mismo, ubicando la parcela catastral de la actora en la zona urbanizaciones 005, dentro de la urbanización de Monte Picayo, caracterizada por una tipología de viviendas unifamiliares aisladas de calidad alta, parcelas de tamaño medio/grande ajardinadas y valladas, con valores medios de 1800 euros/m2 a 2250 euros/m2, bajando a tenor de su antigüedad. No se contempla la aplicación del coeficiente N de apreciación/depreciación económica (Norma 24.2 del RD 1010/93), por no darse ninguna situación que lo requiera.
Por las mismas razones, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben rechazarse las quejas sobre una supuesta 'inexacta e inaplicable delimitación del suelo de naturaleza urbana' que, planteadas como se plantean en términos generales, no deja de ser sino una apreciación subjetiva de la parte recurrente.
Por otra parte, pese a la alegación del recurrente que no se valora la antigüedad de la vivienda, tampoco es cierta, pues consta en la notificación del valor catastral que se aplica el coeficiente H, referido precisamente a dicho criterio, sin que se haya desvirtuado dicho extremo por prueba alguna.
QUINTO.- Siguiendo con el estudio de los motivos de impugnación decir que en la ponencia de valores sí consta en cuanto a la valoración del suelo, en el capítulo 3 de la misma, se distingue el valor de cada uno de los siete polígonos en que se divide el municipio, la finca del actor está en el polígono ' Urbanizaciones' , refiriendo la ponencia que se aplica a cada polígono un valor de repercusión(VRB) o valor unitario(VUB); por otra parte en el capítulo 3,2 se divide el municipio en las zonas de valor, y en estas se tiene en cuenta distintas circunstancias, tales como la calidad de los servicios urbanos, el desarrollo del planeamiento, accesibilidad,...,( punto 2.2.3 de la ponencia) pretendiendo el recurrente la aplicación de los coeficientes correctores UA y UN( debiendo decirse la NU) previstos en el Punto 2.2.3.8 de la Ponencia de valores que está valorando el suelo pendiente de desarrollo, o bien situaciones de infra edificación, considerada como tal cuando la edificabilidad materializada sea inferior al 25% de la considerada para la zona en que se encuentre, supuesto que aquí no concurre, y de considerar que aplicamos dichos coeficientes por no haber finalizado la urbanización de los terrenos( apartado segundo del punto 2.2.3.8) y por otra parte si analizamos los valores asignados a las distintas zonas de valor, en nuestro caso la zona U34, decir que sí se ha aplicado los referidos coeficientes UA y NU, y de considerar la recurrente que estos coeficientes son incorrectos o insuficientes debería haber practicado prueba pericial que así lo acreditara, y a la postre que pruebe que el valor catastral del bien supera el valor de mercado, extremo tampoco acreditado, y ante el vacío probatorio de la actora no podemos sino desestimar el recurso.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, en virtud del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas a la actora, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado del Estado y 334, 38 euros por los derechos de Procuraduría.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo , contra la desestimación presunta y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales, a la actora, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado del Estado y 334, 38 euros por los derechos de Procuraduría.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

