Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1293/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2575/2013 de 25 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1293/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101322

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7609

Núm. Roj: STSJ CV 7609:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2575/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1293/17

Valencia, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2575/2013, interpuesto por JGP ASESORES SL, representada por el Procurador Sra. González Cano y dirigida por el Letrado Sr. Serantes Callon, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de octubre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/10352/2012 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 de fecha 14 de mayo de 2012 con una cantidad a devolver de 59.033,43 euros, resultando de la regularización practicada por sus actuaciones como agente urbanizador, compraventa de inmuebles y terrenos, prestación de servicios de asesoramiento deportivo, y prestación de otros servicios.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:'dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda formalizada, declare la nulidad de la citada resolución del TEARCV de 30 de julio de 2013, que confirma el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección con fecha 14 de mayo de 2012, por ser contrarios a derecho, por estimarlo así de justicia.'

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 3 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 59.033,43 euros.

CUARTO.-Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebradas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/10352/2012 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 de fecha 14 de mayo de 2012 con una cantidad a devolver de 59.033,43 euros, resultando de la regularización practicada por sus actuaciones como agente urbanizador, compraventa de inmuebles y terrenos, prestación de servicios de asesoramiento deportivo, y prestación de otros servicios.

La resolución impugnada, parte de que la regularización ha tenido lugar respecto la actuación como agente urbanizador que tenía el actor en la Actuación Urbanística Integrada, régimen de gestión indirecta en el ámbito de la UE 2, Sector II-2, de la Pobla de Vallbona, y siendo que la entidad ha periodificado los ingresos y gastos derivados de su actividad de agente urbanizadora, sin explicar el criterio seguido para ello, considera la Inspección que los gastos de dicha actividad deben imputarse a cada ejercicio, mientras que los ingresos percibidos por cuotas de urbanización deben imputarse durante los ejercicios que dure la ejecución del proyecto, en función de su grado de realización; en cuanto a la actividad de inmuebles, se cuantifican los ingresos y gastos resultantes de la actividad, teniendo en cuenta que la parcela vendida en el ejercicio 2006, como parcela 11, fue recibida por la entidad como retribución de su actividad urbanizadora, sin que la entidad activara dicha parcela entre sus existencias; respecto los ingresos declarados por la prestación de servicios de asesoramiento deportivo al Club Atlético de Madrid SAD, son prestados por D. Braulio , sin que la contabilidad de la entidad recoja ningún gasto personal relacionado con la actividad, considerando la Inspección, que procede cuantificar los gastos derivados de los servicios de asesoramiento deportivo a la entidad JGP ASESORES SL, pues D. Braulio es socio y administrador único de JGP ASESORES SL, y se trata de una operación vinculada que determina que existan mayores gastos derivados de la valoración a precio de mercado de los servicios de asesoramiento; y en último lugar, por considerar la existencia de determinados gastos que se consideran fiscalmente no deducibles, algunos de los cuales fueron objeto de ajuste extracontable en la declaración del Impuesto, por considerar la propia entidad que no tiene carácter deducible.

En relación con la alegación de superación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, analizando las diligencias practicadas y las dilaciones imputadas, concluye que queda patente las diligencias extendidas con una actitud dilatoria del obligado tributario, puesta de manifiesto con continuos aplazamientos, incumplimientos de los requerimientos, y alusiones a las siguientes visitas para aportar los datos pendientes, dirigidos a perturbar el normal desenvolvimiento del procedimiento inspector, siendo trascendente el retraso en la aportación del contrato de seguro de un coche, pues tales contratos suelen contener diversas manifestaciones del tomador sobre el uso del vehículo o conductores habituales, que pueden constituir un elemento probatorio para apreciar la deducibilidad de los gastos asociados en la utilización del mismo.

Respecto la caducidad del expediente para la determinación del valor de mercado de la operación vinculada entre D. Braulio y JGP ASESORES SL, al tratarse de un procedimiento de valoración del artículo 134 de la LGT y haber excedido el plazo de seis meses, refiere que conforme el artículo 16.9 del TRLIS, la comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación, concluyendo el TEAR que cuando la comprobación del valor de operaciones vinculadas constituye una actuación concreta del procedimiento inspector, el plazo de la citada actuación administrativa, queda sumido en el plazo general de duración del procedimiento que se está tramitando.

En relación con el fondo del asunto, rechaza el TEAR la alegada falta de explicación de la imputación de ingresos y gastos derivados de la actuación de agente urbanizador, pues la regularización se funda en la norma 18 de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad, conteniendo motivación suficiente sin que se haya provocado una situación de indefensión; también rechaza la alegación referente a la valoración de las parcelas 10 y 11, adquiridas en 2005, como retribución especie derivada de su labor urbanizadora, pues la Inspección refiere que las parcelas no fueron incorporadas al activo de la entidad como existencias, procediéndose a su venta en los ejercicios 2005 y 2006, antes de que la urbanización hubiera concluido, por lo que corrige los datos referentes a la parcela 11 que fue enajenada en el 2006, realizando un ajuste positivo por variación de existencias de 40.998,32 euros, y para determinar el coste de la parcela vendida en el ejercicio, un ajuste de signo contrario negativo por variación de existencias por importe de 67.031,44 euros.

Respecto los gastos de viajes y desplazamientos cuya deducibilidad ha sido rechazada por ser insuficiente la documentación probatoria aportada, si bien manifiesta que los gastos son de viajes relacionados con los servicios prestados al Club Atlético de Madrid, continua sin aportar documentación probatoria de la realidad del gasto, y por otro lado la Inspección ha considerado la deducibilidad de unos mayores gastos de personal de los servicios de asesoramiento deportivo prestados por el actor a través de D. Braulio , socio y administrador único, siendo que el actor no ha contabilizado ningún gasto de personal derivado de tales servicios, considerando la Inspección que la valoración debe realizarse por su valor normal de mercado, conforme el artículo 16 del TRLIS, dadas las relaciones de vinculación existentes entre D. Braulio y la sociedad JGP ASESORES SL, indicando la actora que tales servicios eran pagados a través de la mercantil Tuessrok Inversiones SL, entendiendo el TEAR que es necesario deslindar las percepciones que pudiera obtener D. Braulio de la entidad Tuessrok Inversiones SL, por la prestación de servicios de Administración en sus empresas participadas, de los servicios derivados del ejercicio de las tareas como director deportivo del Club Atlético de Madrid SAD, dado que ambas relaciones tienen sustantividad propia, por lo que las remuneraciones percibidas de Tuessrok Inversiones SL, únicamente pueden quedar vinculadas a los servicios prestados por D. Braulio , la entidad pagadora, sin que se puedan entender incluidos servicios al margen de la relación existente entre pagador y perceptor de dichas retribuciones.

SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Nulidad de la resolución del TEAR por la nulidad del acuerdo de liquidación, al no haberse considerado interrumpida la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras que tuvo lugar el 12 de mayo de 2010, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, al no proceder la dilación imputables a la actora de 379 días, con la consiguiente prescripción del derecho a comprobar y liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, al haber transcurrido más de cuatro años contados desde la finalización del plazo de declaración del impuesto, 25 de julio de 2007, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha de notificación del acuerdo de liquidación que interrumpe la prescripción.

-Nulidad de la resolución del TEAR por la nulidad del acuerdo de liquidación al haberse acudido para la regularización de la actividad de agente urbanizador de la actora, a la Orden Ministerial de 27 de enero de 1993, normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, ya que la actora no ostenta tal condición.

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación por haberse utilizado un procedimiento distinto del señalado en el Real Decreto Legislativo 4/2004 y RD 1777/2004, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992 y 217.1 e) de la LGT 58/2003.

-Nulidad de la resolución del TEAR por nulidad del acuerdo de liquidación, ya que los ingresos realizados por la actora en la actividad de agente urbanizador son los aportados ante la Inspección en base a las facturas emitidas y no los que constan en la cuenta de liquidación provisional.

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación, por la nulidad del procedimiento de determinación del valor de mercado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT 58/2003 en relación con el artículo 134 de la misma Ley .

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación por infracción de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , dada la nulidad de la determinación del valor normal de mercado.

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación, por la nulidad del procedimiento de determinación del valor de mercado de la prestación de servicios a la entidad JGP Asesores SL, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.7 del RDL4/2004 .

-Nulidad de la resolución del TEAR de 30 de julio de 2013 y del acuerdo de liquidación de 14 de mayo de 2012, dada la nulidad de la determinación del valor normal de mercado al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1 del TRLIS.

-Nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación, ya que la Inspección ha incurrido en un flagrante error al haber aplicado el método del precio comparable acudiendo solamente a un comparable interno, cuando tenía que haber acudido a comparables externos, así como por ausencias de motivación de la determinación del valor de mercado.

TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto la prescripción invocada y analizando los periodos de dilación imputables al actor, han sido perfectamente delimitados por la Administración, quedando patente, tal y como refiere el TEAR una actitud dilatoria del actor, puesta de manifiesta con continuos aplazamientos, frecuentes incumplimientos de los requerimientos, y alusiones a siguientes visitas para aportar los datos pendientes, actitud dirigida a perturbar el normal desenvolvimiento del procedimiento inspector.

-En relación con la caducidad del expediente para la determinación del valor normal de mercado, y conforme lo dispuesto en los artículos 134 y 104 de la LGT , artículo 159 del RD 1065/2007 , y artículo 16.9 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 , concluye que cuando la comprobación de valor de operaciones vinculadas constituye una actuación concreta del procedimiento inspector, el plazo de la actuación queda sumido en el plazo general de duración del procedimiento que se está tramitando, plazo de duración, que no excedió del legalmente establecido.

-Respecto el fondo, y en cuanto a la falta de explicación de la imputación de sus ingresos y gastos derivados de su actividad de agente urbanizador, refiere que la Inspección justifica la regularización en la aplicación de la norma de valoración 18 de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, y sobre la misma propone la aplicación del criterio de porcentaje de realización, imputando los gastos en función del devengo y los ingresos según el porcentaje que represente los gastos incurridos hasta el momento sobre el total de los mismos, entendiendo que concurre motivación suficiente. Y en relación con la valoración de las parcelas 10 y 11, entiende que no fueron incorporadas al activo de la entidad como existencias, procediéndose a su venta en los ejercicios 2005 y 2006, mucho antes que la urbanización hubiera concluido.

-En último lugar y respecto los gastos de viaje y desplazamiento, que han sido rechazados por considerar insuficiente la documentación aportada, reitera lo señalado por el TEAR.

CUARTO.- Empezaremos por analizar la alegada prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, al no haber considerado interrumpida la prescripción por el inicio de actuaciones inspectoras que tuvo lugar el 12 de mayo de 2010 por el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por no proceder la dilación imputable a la actora de 379 días, al haber transcurrido más de cuatro años contados desde la finalización del plazo de declaración del Impuesto, el 25 de julio de 2007 hasta 16 de mayo de 2012, fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

Discrepa el actor con las dilaciones por 379 días que la Inspección atribuye a la actora, en concreto, de los 11 días por aplazamiento concedido a solicitud del obligado tributario, de 17 de mayo de 2010 a 28 de mayo de 2010, entendiendo la actora que ello es una falsedad, pues tal y como señala la diligencia 1ª, de 12 de mayo de 2010, no está presente el obligado tributario ni el representante del mismo, por lo que difícilmente pueden pedir un aplazamiento. Añade que con considerar que estos 11 días no son imputables ya se incumple el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues las dilaciones quedarían reducida a 368 días, por lo que la actuación inspectora debería haber finalizado el 14 de mayo de 2012, por lo que al haberse notificado el acuerdo de liquidación el 16 de mayo de 2012 se ha incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones con las consecuencias del artículo 150 de la LGT , es decir, la no interrupción del cómputo de la prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras, con la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades 2006.

Discrepa también de la dilación de 34 días entre el 28 de mayo de 2010 y el 1 de julio de 2010, pues fue la Inspección la que concedió a 'motu propio' el aplazamiento del 12 de mayo a 28 de mayo, por lo que solo se le podrán imputar dilaciones por la documentación que no presente el día 1 de junio de 2010 y a partir de esa fecha.

Tampoco asume la dilación de 35 días por el periodo entre el 16 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, por constar pendiente de aportar en la diligencia 8ª cierta documentación, pues en la misma diligencia se hace constar que con el escrito y los siete anexos se da por verificados todo el requerimiento de la Inspección.

Entiende que los 21 días de dilaciones entre el 11 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2011, no le son imputables, ya que en la diligencia de 16 de diciembre de 2010 no se solicitó la factura de compra del vehículo sino la justificación del asiento contable de pérdidas.

Discrepa de la dilación de 35 días por el periodo entre el 4 de marzo de 2011 a 8 de abril de 2011, pues al manifestar el 4 de marzo de 2011 que se ha aportado toda la documentación, es que ya no se posee más por lo que a partir del 4 de marzo de 2011 no procede dilación alguna imputable.

Señala que no procede imputar la dilación de 14 días entre el 8 y 22 de julio de 2011, pues la Inspección dice que queda pendiente de aportar las facturas emitidas en el año 2005 y las facturas emitidas y recibidas a partir del 1 de enero de 2008, dado que el ejercicio 2005 es un ejercicio prescrito y no hay obligación de presentar documentación relativa al mismo, y que el ejercicio 2008 no es objeto de comprobación, por lo que no se está obligado a aportar documentación de tal ejercicio. Tampoco procede imputar la dilación de 7 días entre el 22 y 29 de julio de 2011, por los mismos motivos.

Concluye que no puede la Inspección decir, ante la presentación de documentación, que se recibe la misma a expensas de su verificación, y luego si falta una factura imputarle dilación, ya que lo que debe hacer es comprobar la documentación en el momento, siendo que las dilaciones que pueden ser imputables ascienden a 221 días, por lo que si contamos desde el 12 de mayo de 2010, doce meses más 221 días, la actuación debió haber finalizado el 19 de diciembre de 2011, siendo la fecha de notificación del acuerdo de liquidación el 16 de mayo de 2012, por lo que se ha producido la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Pues bien, para resolver tal cuestión, con carácter previo, debemos recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala:

'1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.'

Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo:

'1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'

Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala:

'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.'

Expuesto lo anterior y sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones sobre las dilaciones efectuadas por el actor, debe estimarse la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006, pues tal y como señala el acuerdo de liquidación, asumiendo el total de días de dilación no imputables a la Administración de 379 días, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras finalizaría el 24 de mayode 2012, y en el presente caso, si bien el acuerdo de liquidación se dictó en fecha 14 de mayo de 2012, y se notificó en fecha 16 de mayo de 2012, y tal y como refiere esta Sala de manera reiterada, la notificación de la liquidación, se integra en el procedimiento inspector, de manera que no interrumpe la prescripción, siendo ésta interrumpida por la interposición de la reclamación económico-administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 68 b) de la citada LGT , en fecha 8 de agosto de 2012 o en el presente caso por la interposición del recurso de reposición contra la liquidación, en fecha 15 de junio de 2012, resuelto en fecha 6 de julio de 2012 y notificado en fecha 9 de julio de 2012, siendo en todo caso actuaciones posteriores a la fecha de finalización del plazo de las actuaciones de inspección.

Ello determina que tomando como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme el artículo 67 de la misma Ley , el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso, y siendo el Impuesto sobre Sociedades periodo 2006, debe computarse a partir del 25 de julio de 2007, y no considerándose interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas al exceder del plazo de doce meses, resulta que tanto en la fecha en que se interpuso la reclamación económico- administrativa, el 8 de agosto de 2012, como en la que se interpuso el recurso de reposición contra la liquidación, el 15 de junio de 2012, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades periodo 2006.

En idénticos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 2574/2013 , referente al IVA 2T 2006 a 4T 2007 de la misma actora, donde hemos dichos:

['A partir de lo expuesto, abordamos el análisis de dicha cuestión, y en el aspecto fáctico, debemos poner de relieve, tal como consta en el expediente administrativo, que el acuerdo de liquidación fue notificado el 16-5-2012 y en fecha 15-6-2012 la actora interpuso frente al mismo recurso de reposición, que fue desestimado por resolución notificada el 9-7-2012, interponiéndose reclamación económico administrativa en fecha 8-8-2012.

Pues bien, hemos de señalar que la alegación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que priva a las mismas de la eficacia interruptiva de la prescripción, ha de prosperar. Y así lo anticipamos, por cuanto tal como está Sala ha establecido desde la Sentencia nº 2973/14 de fecha 18-7-2014 dictada en el recurso nº 1619/2011 , criterio que viene reiteradamente aplicando (Rec nº 2943/2012, 333/2012, 634/2013, 803/2013, y 1453/2013) el dies ad quem para el computo de la duración de actuaciones, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico administrativa, si bien en este caso el de interposición de recurso de reposición.

Y siendo así, teniendo en cuenta que el procedimiento se inicia el 12-5-2010 fecha de notificación del inicio del procedimiento y concluye el 15-6-2012 fecha de interposición del recurso de reposición, el mismo tiene una duración de 764 días, por lo que aun tomando como válidos los 379 días que la administración imputa al obligado tributario, la duración del procedimiento excede del plazo de 12 meses (764-379:385). A partir de lo cual, teniendo en cuenta que se trata de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2T- 2006 a 4T- 2007, el plazo de cuatro años desde la finalización del plazo de declaración del último periodo (4T-2007) se cumple el 30 de enero de 2012, por lo que en la referida fecha de 15-6-2012, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años.

A lo expuesto cabe añadir, que asimismo, aun tomando la referencia del periodo alegado por el actor, es decir desde el 12-5-2010 hasta el 16-5-2012, fecha en la que el acta de liquidación fue notificada, también se excede aquella duración, por cuanto no resultan imputables a la parte actora todos los periodos así calificados por la administración.

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido diligenciasde constancia de hechos en las fechas que se indican a continuación:

1- 12/05/2010

2- 28/05/2010

3- 01/06/2010

4- 01/07/2010

5- 29/07/2010

6-19/10/2010

7- 12/11/2010

8 -16/12/2010

9- 20/01/2011

10- 11/02/2011

11- 04/03/2011

12- 08/04/2011

13- 13/05/2011

14- 10/06/2011

15- 22/06/2011

16- 08/07/2011

17- 22/07/2011

18- 29/07/2011

19- 08/09/2011

20- 16/09/2011

21- 14/10/2011

22- 28/10/2011

23- 18/11/2011

A efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuacionesinspectoras establecido en el artículo 150 de la LGT , la administración indica que no debe incluirse en su cómputo 379 díaspor dilaciones no imputables a la Administración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 104 del texto legal mencionado, por los siguientes motivos:

Motivo de interrupción Fecha inicio Fecha fin Nº Días netos

Aplazamiento de actuaciones 17/05/2010 28/05/2010 11 11

No aporta documentación 28/05/2010 29/07/2010 62 73

Aplazamiento de actuaciones 02/09/2010 30/09/2010 28 101

Aplazamiento de actuaciones 30/09/2010 19/10/2010 19 120

Aplazamiento de actuaciones 12/11/2010 16/12/2010 34 154

No aporta documentación 16/12/2010 29/07/2011 225 379

Aplazamiento de actuaciones 20/01/2011 11/02/2011 22 379

Aplazamiento de actuaciones 22/06/2011 08/07/2011 16 379

Cuestiona el recurrente las dilaciones no imputables a la administración y, en particular respecto al periodo imputable al obligado tributario, por falta de aportación de documentación de 16/12/2010 a 29/07/2011: 225 días al proceder de un aplazamiento por él solicitado, el actor discrepa de varios periodos.Al respecto establece el acuerdo de liquidación:

e) Por falta de aportación de documentación de 16/12/2010 a 29/07/2011: 225 días. En esta dilación, el actuario ha incluido varios casos de retraso de documentación.

e.1) Dilación de 16/12/2010 a 08/04/2011: 113 días.

La Inspección solicitó en los puntos 6º y 7º de la diligencia nº 6, determinada documentación al obligado tributario, documentación que debió se aportada, el 16/12/2010 (diligencia nº 8), después del aplazamiento concedido en la diligencia nº 7.

En la diligencia nº 8, punto 4º, consta pendiente de aportar parte de dicha documentación, iniciándose una dilaciónpor dicho motivo imputable al obligado tributario.

El 20/01/2011, diligencia nº 9, se solicitó por el obligado tributario un aplazamiento de las actuaciones al 11/02/2011.

En la diligencia nº 10, de 11/02/2011, se indica en el punto 2º, que parte de la documentación solicitada en la diligencia nº 6 sigue pendiente.

También en el punto 2º de la diligencia nº 11, se indica dicha circunstancia.

Finalmente, nada se dice al respecto en la diligencia nº 12, de 08/04/2011, por lo que cabe considerar dicha fecha como fin de la dilación. Dilación: 113 días.

e.2) Dilación de 11/02/2011 a 13/05/2011: 91 días.

En la comparecencia de 16/12/2010, la Inspección requirió al obligado tributario determinada documentación e información a aportar en la visita siguiente concertada para el 11/02/2011, después del aplazamiento concedido en la diligencia nº 9. En el punto 3º de la diligencia nº 10, de 11/02/2011, se indica que parte de la documentación solicitada queda pendiente de aportar. Inicio dilación.

Circunstancia que se repite en el punto 2º de las diligencias nº 11 y nº 12.

En la diligencia nº 13, del 13/05/2011, no se indica que quede pendiente documentación alguna relativa procedente de la diligencia nº 8, por lo que debe considerarse finalizada la dilación. Fin dilación.

Al coincidir parcialmente esta dilación con la descrita en el.1), únicamente procede computar desde el 8/04/2011 hasta el 13/05/201. Dilación: 35 días.

Pues bien tal como alega el demandante en la diligencia nº 8 de 16-12-2010 por los comparecientes se aporta un escrito con manifestaciones sobre los documentos aportados y anexos con los documentos, señalando que dan por verificados todos los requerimientos de documentación y la Inspección señala que recibe dichos documentos 'a expensas de su verificación', y se cita para el 20 de enero de 2011. Se imputan por la Inspección 35 días de dilación del periodo 16- 12-2010 a 20 -1-2011, sin embargo la actora ya manifestó en aquella fecha haber aportado toda la documentación sin que la reserva de verificación que se hace por la administración pueda determinar imputación de dilación a la actora.

Por lo que la exclusión de este periodo en el cómputo de las dilaciones, nos conduce respecto a la prescripción a la misma conclusión expuesta en el fundamento precedente.']

Por lo expuesto, procede declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria referente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006.

QUINTO.-Como segundo motivo de impugnación, y ya limitado en todo caso el Impuesto sobre Sociedades 2007, refiere el actor la nulidad del acuerdo de liquidación, al haberse acudido para la regularización de la actividad de agente urbanizador de la actora a la Orden Ministerial de 27 de enero de 1993, normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, cuando la actora no ostenta dicha condición.

Sostiene el actor que la regularización de la actividad empresarial de la actora como agente urbanizador es nula al haberse aplicado el artículo 18 de la citada Orden, que regula las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, norma de carácter obligatorio, estando el actor de acuerdo con la aplicación de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1993 a las empresas constructoras, pero la actora no lo es, pues queda acreditado en el expediente que la actora fue promotora, siendo la constructora la empresa SEDESA OBRAS Y SERVICIOS SA, tal y como consta en la página 13 del informe de disconformidad.

Consta además en la diligencia 3, de fecha 1 de junio de 2010 que la actora está dada de alta en el epígrafe 841 del IAE, servicios jurídicos, y luego se modificó el objeto social que se amplía a la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, y emite facturas por dichos conceptos, por cuotas de urbanización, derramas e incluso prestación de servicios a SEDESA, pero nunca por actividad de construcción, pues no tiene personal de construcción en plantilla, habiendo quedado acreditado que no es constructora, sino promotora.

Además, la norma 18 de la citada Orden, aun en el caso de que la actora fuese empresa constructora fue aplicada de manera incorrecta, pues no estaría obligada a aplicar el método de porcentaje y sí el del contrato cumplido, ya que la obra pendiente de realizar a 31 de diciembre de 2007, es significativa, pues según consta en la página 18 de informe de disconformidad, alcanza un importe sin IVA de 338.256,13 euros, que representa , respecto el total de la obra un 33,65%, siendo que la obra realizada hasta dicha fecha representa un 66,35%.

.

Añade que la obra no se entregó al cliente hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la que la actora presentó escrito en el Ayuntamiento solicitando que se aprueba la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE-2 Sector II-2 de la Pobla de Vallbona, que se aprueba por resolución de la Alcaldía de 22 de febrero de 2011, por lo que resulta claro que la actora, aunque fuera la empresa constructora, que no lo fue, no vendría obligada a contabilizar por el método de porcentaje , sino el de contrato cumplido.

Refiere que la actora contabilizó su actividad de agente urbanizador conforme la norma que le era aplicable, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, que regula la situación de empresas que realizan la actividad promotora inmobiliaria, encargando la construcción del inmueble a otras empresas ajenas a la misma, y conforme lo dispuesto en su artículo 18, resulta que a 31 de diciembre de 2007, la obra ejecutada no alcanzaba el 80%, por lo que no estaba obligada a contabilizar ningún ingreso en sus cuentas, sino en las cuentas 437, anticipos de clientes, o 457, anticipos de clientes a largo plazo, por lo que la actora utilizó correctamente las cuentas 135, ingresos diferidos y 272, gastos diferidos, difiriendo los gastos e ingresos hasta que se cumpliera el 80% de la obra ejecutada, por lo que en los ejercicios 2006 y 2007, al haberse ejecutado solo un 66,35% no procedía imputar ingreso alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Respecto dicha cuestión el acuerdo de liquidación refiere lo siguiente:

'De acuerdo con el Informe de disconformidad, págs. 11 y siguientes, el obligado tributario utilizó en el ejercicio 2006, para contabilizar los ingresos y gastos derivados de esta actividad, las cuentas 7050005 INGR. U.E.2 SECTOR II-2 y 6070001 GTOS. U.E. SECTOR II-2.

Los importes agrupados contabilizados en las citadas cuentas fueron en el 2006 los siguientes:

Ingresos:

Descripción Debe Haber

N/ Factura 272.344,09 €

Anulación periodificación 2005 790.935,88 €

Periodificación 2006 782.789,98 €

Asiento PyG 280.489,99 €

Gastos:

Descripción Debe Haber

S/ Factura 135.973,43 €

Anulación periodificación 2005 194.658,23 €

Periodificación 2006 239.537,04 €

Asiento PyG 91.094,62 €

Como se observa de la contabilidad incorporada al expediente, el obligado tributario periodificó los ingresos y los gastos derivados de la actividad de agente urbanizador, aunque los representantes del obligado tributario no han podido explicar a la Inspección el criterio seguido para ello.

Por su parte, la norma de valoración nº 18 de las Normas de Adaptación del PGC a las empresas constructoras (Orden de 27 de enero de 1993), dispone en lo que aquí interesa:

'Para la contabilización de las ventas o ingresos por obra ejecutada se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Obras realizadas por encargo y con contrato

Se valorarán por el método del porcentaje de realización, por este método se reconocerán los ingresos por obra ejecutada en base al grado de realización del contrato al final de cada período contable.

La determinación de los ingresos por este método puede realizarse por los dos procedimientos siguientes:

- Mediante la valoración de las unidades de obra ejecutada a los precios establecidos en el contrato.

- En función de un porcentaje de los ingresos totales fijados en el contrato, porcentaje que se establece por la relación entre los costes incurridos hasta la fecha y los costes totales previstos para la realización del contrato.'

Esta norma de valoración es obligatoria, según el acuerdo segundo de la citada Orden, que indica:

'Este texto será de aplicación obligatoria para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que realicen la actividad indicada.'

Sobre esta base jurídica, la Inspección propone en el acta la aplicación del criterio del porcentaje de realización, imputando los gastos en función de su devengo y los ingresos según el porcentaje de los gastos incurridos sobre el total de los mismos (págs. 4-5 del Acta, págs. 11 y ss. del Informe de disconformidad).

El resultado determinado por la Inspección para el ejercicio 2006 y 2007, es:

PERIODOS 2006 2007

Ingresos Urbanización 186.734,04 € 207.138,42 €

Gastos urbanización 131.126,75 € 145.454,94 €

A este resultado habría que añadir el correspondiente a las obras de urbanización imputables a las parcelas nº 10 y 11, adquiridas por el obligado tributario en el ejercicio 2005, como retribución en especie, por reparcelación según instancia suscrita el 4 de abril, por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, al considerarse trabajos realizados para existencias de la propia empresa. En este caso la Inspección considera como ingreso dicho coste de urbanización en los ejercicios comprobados, que se debe reflejar contablemente mediante la variación de existencias:

PERIODOS 2006 2007

Ingresos variación existencias 40.998,32 € - €

Gastos cuotas de urbanización 40.998,32 € - €

Finalmente, el obligado tributario según su criterio de imputación, el cual no ha podido ser identificado, tenía contabilizados ingresos y gastos diferidos a 31/12/2007, por importe de 782.789,98 € y 239.537,04 €, respectivamente. Ello supone que el beneficio pendiente de imputar a dicha fecha era de 543.252,94 €.

Por su parte, la Inspección compara este beneficio pendiente de imputar con los ingresos que a 31/12/2007, están pendientes según el criterio aplicado, esto es 481.701,35 €, considerando mayor ingreso la diferencia, 61.551,59 €. No obstante, a juicio de esta

Dependencia Regional de Inspección, este proceder supone una vez adoptado el criterio de porcentaje o grado de realización, imputar al ejercicio 2007 ingresos de otros ejercicios al margen del método de imputación procedente.'

Tal y como refiere el actor, se desprende del acta de disconformidad, así como del acuerdo de liquidación, que la actividad desempeñada por el mismo es de agente urbanizador, y no actúa como empresa constructora, sino promotora, cuestión no rebatida por la Administración demandada, por lo que no le resultaría de aplicación la Norma 18 de la Orden Ministerial de 27 de enero de 1993, que regula las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad a las empresas constructoras, debiendo por tanto estimarse el motivo alegado.

-En tercer lugar refiere el actor la nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación por haberse utilizado un procedimiento distinto del señalado en el Real Decreto Legislativo 4/2004 y RD 1777/2004, en la determinación del valor normal de mercado de la operación vinculada de asesoramiento deportivo.

Sostiene el actor que el procedimiento para practicar el valor de mercado para el ejercicio 2007 está regulado en los artículos 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , conforme redacción dada por la Ley 36/2006, y artículos 16 a 21 del RD 1777/2004 , según redacción dada por el RD 1793/2008, resultando, como reconoce la Inspección, en el informe de disconformidad del acta incoada a D. Braulio , que el nuevo procedimiento de comprobación del valor normal de mercado será de aplicación a los procedimientos inspectores iniciados a partir del 18 de noviembre de 2008, respecto los periodos impositivos a los que resulta de aplicación el artículo 16 del TRLIS en su nueva redacción, es decir, los que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, siendo que la nueva normativa establece que la comprobación del valor se llevara a cabo exclusivamente con el obligado tributario, sin que existan comunicaciones con la otra parte, añadiendo el informe que en el presente caso, las actuaciones inspectoras están afectando a las dos partes, que intervienen en la operación vinculada que, además comparecen ante la Inspección representadas por las mismas personas.

Refiere en base a los informes de disconformidad al ata incoados por el IRPF 2006 y 2007 a D, Braulio , que la Inspección utilizó para el ejercicio 2006, el procedimiento anterior, notificando a ambas partes vinculadas la existencia del procedimiento de comprobación, pero aprovechándose de ese procedimiento, siguió el mismo razonamiento y determina el valor de mercado para el ejercicio 2007 por el mismo procedimiento, cuando lo que procede es iniciar el procedimiento de determinación del valor de mercado por operación vinculada respecto solamente uno de ellos, y cumplir lo dispuesto en el artículo 21 del RD 1973/2008 , incoar acta separada por la corrección valorativa.

Concluye que ello implica que se ha incurrido en un vicio del procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar, el actor refiere todas sus alegaciones al procedimiento referente al IRFP 2006 y 2007 de D. Braulio , siendo que el acuerdo de liquidación respecto el Impuesto sobre Sociedades, lleva un tratamiento separado para el 2006 y 2007, y en cuanto se refiere al ejercicio 2007 señala:

'b) Ejercicio 2007.

En este ejercicio, la nueva redacción del art. 16.1 del TRLIS, señala:

'1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.'

Por tanto, a partir de 1 de enero de 2007, los sujetos pasivos deben valorar las operaciones vinculadas a valor de mercado.

Por su parte, el procedimiento de determinación de valor de mercado fue objeto de modificación, mediante el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, pasando a estar regulado en el art. 21 del RIS, con efectos sobre los procedimientos iniciados a partir del 19 de noviembre del 2008.

En este nuevo procedimiento la determinación del valor la Inspección se relaciona únicamente con el obligado tributario objeto de la actuación Inspectora, y no con el resto de sujetos participantes en la operación vinculada. Por ello, ahora ya no es necesario un procedimiento independiente para determinar el valor de mercado, sino que es en el seno del procedimiento inspector en el que, de acuerdo con los métodos previstos en el apartado 3 del art. 16 del TRLIS, se cuantifica dicho valor.

La Inspección, determina este valor en las páginas 25 y 26 del Informe de disconformidad, en las que se indica:

'Podemos concluir, que el valor de mercado de los servicios de asesoría deportiva prestados por D. Braulio a JGP ASESORES SL, asciende a323.270,89 €(...)

Este importe debe ser considerado como mayor gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2007 para JGP ASESORES SL...''

.

Y en segundo lugar, porque aun en el supuesto en que se hubiesen entendido las actuaciones con ambas partes no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni se le ha generado indefensión material alguna al actor, por lo que no concurre la causa de nulidad invocada.

SEXTO.-En cuarto lugar refiere la actora la nulidad del acuerdo de liquidación ya que los ingresos realizados por la actora en la actividad de agente urbanizador son los aportados ante la Inspección en base a las facturas emitidas y no los que constan en la cuenta de liquidación provisional.

Refiere que la cuestión es determinar cual es el volumen de ingresos que procedería aplicar en los ejercicios 2006 y 2007, en el supuesto en que fuese aplicable imputar ingresos en dichos ejercicios, cuestión que habiéndose estimado la indebida aplicación de la Orden de 27 de enero de 1997, no procede analizar.

-En quinto lugar, refiere el actor la nulidad de la liquidación por la nulidad del procedimiento de determinación del valor de mercado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT en relación con el artículo 134 de la misma Ley , en relación con los servicios de asesoría deportiva.

Refiere que el informe de disconformidad recoge que D. Braulio ejerce como director deportivo del CLUB ATLETICO DE MADRID SAD, funciones amparadas en un contrato de prestación de servicios que JGP ASESORES SL suscribió con el citado CLUB, habiendo designado JGP ASESORES SL como persona física para prestar tales servicios a D. Braulio , por lo que éste presta servicios a JGP ASESORES SL que se presumen remunerados, siendo que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios entre JGP ASESORES SL Y el CLUB, el primero recibe del segundo unas retribuciones mensuales correctamente declaradas, pero según la documentación aportada JGP ASESORES SL no abona cantidad alguna a D. Braulio , y éste no incluye en su IRPF cantidad alguna por los servicios que presta a JGP ASESORES SL ni por los prestados indirectamente al CLUB, por lo que cabe concluir que D. Braulio presta a JGP ASESORES SL, servicios de asesoría que tienen la consideración de operación vinculada a precios diferentes al valor normal de mercado, durante los ejercicios 2006 y 2007, concretando que la regulación del régimen de operaciones vinculadas ha sido objeto de una importante modificación, siendo que en el periodo 2007 ( que es el que nos interesa al haber declarado prescrito el 2006) se aplica el procedimiento nuevo.

Refiere el actor que en las 20 primeras diligencias practicadas por los actuarios, no se hace referencia alguna a la determinación del valor de mercado, hasta la diligencia 21, de fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que respecto el ejercicio 2007, la primera noticia que tiene el actor sobre la determinación del valor de mercado en la prestación de servicios de asesoría deportiva es dicho 18 de noviembre de 2011, lo que a su juicio implica la caducidad del expediente de determinación del valor normal de mercado, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT , pues desde el acuerdo de inicio de expediente de valoración por el valor normal de mercado, el 14 de noviembre de 2010, hasta la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, ha transcurrido 1 año, 6 meses y 16 días, por lo que si tenemos en cuenta que el artículo 159 del RD 1065/2007 refiere que cuando la comprobación de valores se realice en un procedimiento de inspección, se aplicará lo dispuesto en el artículo 134 de la LGT y en el Reglamento salvo el plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se está tramitando, lo que implica que dado que se ha incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que es de 12 meses, se consolida la caducidad del procedimiento de determinación del valor normal de mercado.

Pues bien, el motivo debe ser estimado, pues siendo cierto que conforme el artículo 159 del RD 1065/2007 , el plazo a aplicar en el procedimiento de comprobación realizado dentro del procedimiento de inspección, es el propio del procedimiento de inspección, y siendo que tal y como hemos declarado la Inspección se excedió en dicho plazo, determinando la prescripción del Impuesto sobre Sociedades 2006, debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT , declarando la caducidad del mismo.

-A continuación debemos referirnos conjuntamente a las alegaciones efectuadas por el actor en sexto lugar, donde refiere el actor la nulidad del acuerdo de liquidación por infracción de lo dispuesto en el artículo 16.3 del RDL 472004, dada la nulidad de la determinación del valor normal de mercado; en séptimo lugar, donde pretende la nulidad del procedimiento de determinación del valor de mercado de la prestación de servicios a la entidad JGP ASESORES SL, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.7 del TRLIS; en octavo lugar, donde refiere la nulidad de la determinación del valor normal de mercado al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1 del citado TRLIS; y en noveno lugar, donde refiere que la Inspección ha incurrido en flagrante error al haber aplicado el método del precio comparable acudiendo solamente a un comparable interno, cuando tenía que haber acudido a comparables externos, así como por ausencias de motivación de la determinación del valor de mercado, alegaciones que habiendo sido estimada la caducidad del procedimiento de determinación del valor de mercado no proceden ser analizadas.

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, anulando la resolución del TEAR de fecha 30 de julio de 2013, así como el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 de fecha 14 de mayo de 2012.

SÉPTIMO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda procede imponer las costas procesales a la Administración demandada, si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JGP ASESORES SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades periodo 2006-2007, de fecha 14 de mayo de 2012.

Con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada si bien con el límite de cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.