Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1296/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2014 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1296/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101198

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15016

Núm. Roj: STSJ AND 15016:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 245/2014

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto los recursos acumulados números 245/2014 y 305/2014 interpuestos por la Procuradora Dª. Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de la entidad RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., defendida por el Abogado Dº. Antonio J. Delgado García,frente a la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición deducido por la mercantil Eustaquio Reina, S.A., contra la Orden de 31 de enero de 2013 del mismo Consejero, resolviendo el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, relativas al otorgamiento de una ayuda a la citada empresa; así como frente a la Resolución de fecha 10 de abril de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, recaída en el expediente nº 067/2012, declarando la procedencia de devolución de 300.000,00 € .Es parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Antonio Gayo Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Sevilla declaró su incompetencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala. Previos los oportunos trámites y tras ser acumulado el Recurso número 305/2014, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la cuál:

'a) Se tenga por acreditada y justificada la materialización singular de la subvención en su momento concedida aEUSTAQUIO REINA S.A.(hoy RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A.)por parte del Instituto de Fomento de Andalucía por importe de 300.000 € a tenor del Convenio de Colaboración suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía de fecha 12 de Marzo de 2004 y, por ende, se declare no haber lugar a su devolución ni a la nulidad en cuanto a la suscripción de dicho Convenio entre los organismos antes citados.

b) Se declare la nulidad y prescripción alegadas en cuanto a la tramitación y revisión de oficio de este procedimiento por parte de la JUNTA DE ANDALUCIA,Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y, como consecuencia de ello así como del punto anterior, la improcedencia del posterior inicio de expediente para la devolución de ingresos indebidos, y

c) Por todo ello, se declare no ajustada a derecho la Orden de 31 de enero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que resolvía el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la JUNTA DE ANDALUCIArelativas al otorgamiento de una ayuda a la mercantil EUSTAQUIO REINA S.A.(hoy RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A.)y por ello el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento con expresa imposición de costas a la parte demandada, y todo ello en base a lo manifestado a lo largo del cuerpo del presente escrito'.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 300.000,00 €. No se recibió el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 23 de septiembre de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto acumulado del presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A. (anteriormente Eustaquio Reina, S.A.):

I. La Resolución de fecha 7 de noviembre de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (P.D.: Art. 3.9.b) Orden de 05/06/2013), la Secretaria General Técnica, que desestimó el recurso de reposición deducido por la mercantil Eustaquio Reina, S.A., contra la Orden de 31 de enero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000, resolviendo el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, relativas al otorgamiento de una ayuda a la citada empresa, y declarando la nulidad del Convenio de Colaboración suscrito con fecha 12 de marzo de 2004 entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), por el que se formaliza el otorgamiento de una ayuda a la mercantil Eustaquio Reina, S.A., así como de cuantos otros actos se hubieran realizado en orden a la concesión de dicha subvención, en virtud de lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), al prescindirse de trámites esenciales del procedimiento.

II. La Resolución de fecha 10 de abril de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (P.D.: Art. 3.9.b) Orden de 05/06/2013), el Secretario General de Empleo, recaída en el expediente nº NUM000, declarando con fundamento en lo dispuesto en los arts. 36.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), así como 22 y 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA), la procedencia de devolución de 300.000,00 €, derivada de la antedicha declaración de nulidad.

La Administración considera los siguientes hechos:

1º. Dº. Emiliano solicitó con fecha 07/05/2003 al entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social 'algún tipo de avuda económica o subvención'para la empresa Eustaquio Reina, S.A., que pretendía invertir en maquinaria pesada de vía y asegurar así el empleo de 60 personas. Este documento carece de sello de entrada en registro oficial.

2º La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social suscribió en fecha 12/03/2004 un Convenio de Colaboración con el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), por el que se encomendaba a éste la materialización singular de una ayuda específica a la entidad Eustaquio Reina, S.A., hasta la cantidad máxima de 300.000,00 €.

3º. La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) ordenó a la entidad financiera El Monte, Caja de Huelva y Sevilla, mediante escrito con fecha de salida 19/01/2005, la transferencia del citado importe a la cuenta bancaria de la empresa Eustaquio Reina en concepto de 'subvención a Eustaquio Reina, S.A.'.

4º. Posteriormente y tras haber sido declarada con fecha 11/07/2012 la caducidad del anterior procedimiento de revisión de oficio incoado, se dictó Orden en fecha 13/07/2012 acordando el inicio del procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 e) de la LRJAPPAC, en cuya tramitación fue oida la citada entidad y se emitieron el preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, así como el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.

SEGUNDO.-La recurrente enuncia los siguientes motivos de impugnación:

A) Inclusión del crédito reclamado en el Convenio de Acreedores de RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., en el supuesto de sentencia desestimatoria para los intereses de la actora concursada. Imposibilidad de abono de cantidad alguna al no resultar ajustado a derecho por tratarse de un credito concursal.

B) El dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 23 de enero de 2013 contiene el voto particular de dos consejeros y que justifican la indefensión. El dictamen no se aportó en la fase de audiencia y vista del expediente y no fue sino hasta la Orden de 31/01/2013 resolviendo el procedimiento, constituyendo todo ello motivo suficiente de nulidad de las actuaciones.

C) Prescripción del procedimiento de revisión de oficio respecto de las actuaciones que en su día sustentaron la materialización del pago de una ayuda a la entidad Eustaquio Reina, S.A., mediante un convenio de colaboración suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía de fecha 12/03/2004 así como del procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

D) Improcedencia de la declaración de nulidad por parte de la Junta de Andalucía en cuanto al convenio de colaboración firmado toda vez se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la ayuda en su momento concedida a la mercantil Eustaquio Reina, S.A.

E) Los actos propios de la Administración no deben suponer, con posterioridad, indefensión y perjuicio al administrado. Principio de seguridad jurídica. Improcedencia de revisión del convenio de colaboración. La Administración ya no puede revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares. RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., adquirió a la mercantil Eustaquio Reina, S.A., en base al principio de buena fe contractual. No obligación de reintegro de la subvención concedida.

TERCERO.-Aduce la actora (Letra A) que estando en situación de concurso voluntario de acreedores y tratándose de la devolución de ingresos indebidos de una deuda concursal, no podrían iniciarse acciones singulares contra sus bienes, art. 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC).

Pero, tal situación concursal es irrelevante para el propósito de nuestra intervención jurisdiccional que se ciñe al examen de legalidad del actuar administrativo impugnado. En consecuencia, ningún pronunciamiento cabe anticipar sobre la futura ejecución de la orden de devolución.

CUARTO.-La mención a votos particulares en un dictamen de órgano colegiado, como el emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía (Letra B), solo pone de relieve la discrepancia de pareceres de sus componentes, nada más.

En cuanto a la aducida indefensión de RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., el expediente administrativo muestra que el informe de la Asesoría Jurídica, emitido con posterioridad a la audiencia concedida a la interesada, no introdujo hecho o cuestión distinta de las ya existentes. Así las cosas, con arreglo al art. 84.4 de la LRJAPPAC, no procedía conceder nueva audiencia. En suma, ninguna indefensión ocasionó el iter procedimental.

QUINTO.-Respecto a la prescripción del procedimiento de revisión de oficio (Letra C), refiere la accionante que:

* La primera notificación relativa al inicio del procedimiento de revisión de oficio tuvo lugar con fecha 17/2/2012, esto es, casi 8 años depués de la firma del convenio, habiendo declarado la Administración la caducidad del anterior procedimiento revisorio.

* A tenor de los arts. 66 a 68 de la Ley 58/2003, e 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el plazo de prescripción en relación con el procedimiento para el derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos es de 4 años desde el día siguiente a la fecha del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución, que en este caso fue el día 12/03/2004. A mayor abundamiento, las infracciones tributarias prescriben a los 4 años, las infracciones administrativas muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses.

* El deber de custodia de documentación e incluso de suministro de información, sólo puede exigirse mientras no haya expirado o prescrito la obligación material de la que trae causa, todo ello sin perjuicio de la obligación mercantil de conservar documentación comercial por espacio de 6 años.

La Sala no comparte las manifestaciones de la actora. El art. 102.1 de la LRJAPPAC que disciplina la revisión de oficio emplea la locución 'en cualquier momento'. Por tanto, la declaración de nulidad de un acto nulo de pleno derecho carece de límite temporal.

Y en tal sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2018 que dictó la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación 3470/2015, declaró: '(...) Tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, recogido en el citado art. 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las señaladas en el art. 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.

La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el art. 37.1, letras a ) y b ), no tiene la relevancia que la demanda pretende, a efectos de sostener la desviación de poder. Aquellas normas contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho art. 37.1.a) y b). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno,pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad (....)'.

Y nula incidencia revistió la caducidad declarada. La citada STS de 6 de febrero de 2018 también dijo: '...como dispone el art. 92.3º de la LPAC, la caducidad no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, sin que en este ámbito de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho puedan aplicarse los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, como pretende la propia demandante.Antes bien, dada la naturaleza preceptiva del ejercicio de la potestad de revisión de oficio por la Administración respecto a los actos afectados de vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 102.1º de la LPAC ), y la imprescriptibilidad de los vicios de nulidad de pleno derecho, es indudable la pertinencia de iniciar nuevo procedimiento de revisión de oficio, sin que, por otra parte, la actora desvirtúe la procedencia de la conservación de actuaciones que se dispuso en el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio'.

SEXTO.-Improcedencia de la declaración de nulidad por parte de la Junta de Andalucía en cuanto al convenio de colaboración firmado (Letra D). Se alega que:

* Según la estipulación segunda del convenio, con fecha 7 de mayo de 2003 fue presentada solicitud de ayuda para la inversión proyectada, en la que se acreditaban los requisitos necesarios para ello.

* La Agencia IDEA certificó que el pago realizado a Eustaquio Reina, S.A., fue debidamente registrado, lo cuál no se hubiera producido en caso de que el convenio fuera nulo.

* No puede imputarse a la recurrente el incumplmiento de requisitos de índole puramente administrativa (presupuesto de la actividad a subvencionar y memoria de su excepcionalidad, fiscalización previa del gasto y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía).

Pero, de lo actuado no aparece que existiera presupuesto de la actividad a subvencionar; memoria justificativa de la excepcionalidad la subvención; encontrarse la beneficiaria de la ayuda al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social; la emisión de propuesta de resolución con fiscalización previa del gasto exigible conforme al Reglamento de Intervención de la junta de Andalucía. Además, el convenio carecía de una mínima motivación y no recogía requisitos ni las condiciones a la empresa beneficiaria, ni la forma en la que debería justificarse el cumplimiento de la finalidad para que fue concedida; tampoco consta memoria descriptiva de la actividad a realizar.

Traemos de nuevo a colación la STS de 06/02/2018: '(...) DECIMOTERCERO.- Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPAC , que ha declarado la resolución impugnada.

Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales. En este sentido, procede remitirnos a lo razonado en relación a las características del procedimiento de concesión de subvenciones en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ) por analizar todas las cuestiones al respecto que se suscitan en las alegaciones de la demandante. Así, en el FD 12 se expone que en ningún caso puede entenderse cumplidos los trámites necesarios para obtener una subvención a través de actuaciones carentes de los mínimos requisitos formales y de procedimiento establecidos al efecto, y que el simple desarrollo de una actividad de inversión e incluso el desarrollo de una explotación real de las instalaciones en que se hubiere empleado el importe de la subvención no puede colmar en modo alguna aquellas exigencias. Decimos así en la sentencia de 11 de mayo de 2017 , cit., que'[...] La supuesta categoría de subvención formalizada por convenio sobre la que argumenta la demandante carece del menor apoyo legal en las normas de la legislación de contratos del sector público que cita la actora. Bastará recordar para ello que la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido.

Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., '[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum)'(FD Tercero).

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente.

El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas.

Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.

Precisamente el procedimiento, que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho(103.1 de la CE), pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.

Las reglas básicas del procedimiento administrativo, destacadamente la necesidad de que se produzca una solicitud formal de quien pretende obtener la subvención, con todos los requisitos, las bases de la convocatoria, los compromisos que debe asumir la beneficiaria, la fiscalización del gasto, y la propia resolución administrativa que aprecie las razones de utilidad pública e interés social que justifiquen la subvención, han sido omitidas por completo en la sustanciación del expediente de subvenciones que benefició a la actora.

No consta en el expediente ni tan siquiera solicitud, ni directa ni indirectamente a través del plan de viabilidad a que se alude en los convenios suscritos entre el entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía.

La empresa recurrente no comprometió ningún tipo de actuación concreta, ni solicitó de manera precisa subvención alguna en ninguno de los actos que pretende identificar como de iniciación o continuación del procedimiento, procedimiento que no existió en ninguno de sus trámites esenciales, más allá de las resoluciones y convenio que son objeto de revisión, y de las actuaciones materiales de pago.

En definitiva, el comportamiento de la empresa recurrente se limitó, sin asumir compromiso concreto alguno, a recibir sucesivas subvenciones para cuyo pago se instrumentaron entre el citado Director General y el Instituto de Fomento de Andalucía convenio para la materialización de los pagos ordenados en las resoluciones de aquel, que no tenían más base ni soporte que la decisión del citado Director General, sin la previa prosecución de ningún procedimiento que merezca desde el punto de vista jurídico tal consideración. Por ello, la infracción de los trámites esenciales del procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho [ art. 62.1.e) de la LPAC ] resulta incontestable y la alegación ha de ser rechazada.

La apreciación de la grosera omisión de los trámites elementales del procedimiento está expuesta con toda claridad y justificación en el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, de ahí que no se adentre en datos concretos del expediente como pretende la recurrente en sus alegaciones de falta de motivación del mismo, pues la absoluta inexistencia de los elementos básicos de procedimiento administrativo exigible hace innecesario la mención de aquello que en modo alguno puede suplir tales carencias (...)'.

En suma, la ausencia de trámites inequívocamente esenciales de procedimiento permite concluir que estaba viciada de nulidad absoluta con arreglo a lo establecido en el art. 62.1.e) LRJAPPAC la ayuda percibida como consecuencia del Convenio de Colaboración objeto del expediente de revisión de oficio.

SÉPTIMO.-Actos propios de la Administración, indefensión y perjuicio al administrado. Principio de seguridad jurídica. Improcedencia de revisión del convenio de colaboración. La Administración ya no puede revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares. RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., adquirió a la mercantil Eustaquio Reina, S.A., en base al principio de buena fe contractual. No obligación de reintegro de la subvención concedida (Letra D).

Sentada la nulidad de pleno derecho de las actuaciones revisadas, procedemos al examen de los límites de la revisión de oficio.

Este Tribunal en numerosas ocasiones dijo que una vez constatada la causa de nulidad de pleno derecho por haberse eludido todos los trámites previstos para el reconocimiento y otorgamiento de las ayudas, es preciso valorar si concurren circunstancias que hayan de ser consideradas como límite a la revisión de oficio de conformidad con el artículo 106 LRJAPPAC.

El anterior criterio que atemperaba el alcance de la declaración de nulidad de pleno derecho fue objeto de revisión por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2017, en los términos que seguidamente transcribimos:

'(...) PRIMERO.- La Junta de Andalucía impugna en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2014 (rec. 290/2013 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad 'Corchos y Tapones de Andalucía SL' contra la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se declaró la nulidad de diversas actuaciones relativas a la concesión de ayudas a dicha empresa y se acordó iniciar el procedimiento para devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia de instancia si bien consideró que los actos de concesión de las ayudas eran nulos de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (no existió solicitud de ayuda ni aceptación y la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión), entendió que los efectos de la nulidad debían quedar atemperados, en aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , por razones de seguridad jurídica, por lo que anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

SEGUNDO.- El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige 'dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes'.

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que 'l a decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe', tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005 ).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia confirmó la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en lo referente a la revisión de oficio y consiguiente declaración de la nulidad de las ayudas concedidas en su día por la Junta de Andalucía a la empresa 'Corchos y Tapones de Andalucía SL', al entender que la subvención se habían otorgado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El Tribunal de instancia llega a calificar dicha nulidad de 'inequívoca' por no haber existido ni la solicitud de ayuda ni su aceptación y por cuanto la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión, afectando dicha nulidad a los posteriores Convenios para materializar el pago.

La sentencia, sin embargo, invocando razones de seguridad jurídica, aplicó el art. 106 de la Ley 30/1992 y anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. A tal efecto, consideró que el plazo de cuatro años de prescripción para la restitución de la ayuda, previsto tanto en la Ley General de Subvenciones ( art. 39) como en la Ley General Presupuestaria o la Ley de Hacienda Pública Andaluza, había sido superado desde la fecha del último pago el 5 de junio de 2007, por lo que los efectos de la nulidad declarada debían quedar atemperados.

Varias son las razones por las que no puede compartirse la interpretación y aplicación que del art. 106 de la ley 30/1992 realiza el tribunal de instancia.

1) En primer lugar, porque no es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.

Conviene empezar por recordar que no nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda, ( artículo 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ) por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva,reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16- 7-2003, sección. 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros.

En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto. Antes al contrario, descarta expresamente, y este aspecto no es controvertido en casación, que el cambio de propietarios de la sociedad tenga influencia en el caso de autos. Sin que, por lo tanto, baste con vincular el transcurso del previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de anulación o para solicitar el reintegro, con el límite excepcional previsto en el art. 106 de la Ley 30/1992 para impedir el ejercicio de la revisión de un acto nulo de pleno derecho, pues este razonamiento confunde el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de la subvención por incumplimiento de la misma, con el límite excepcional que opera cuando existe un ejercicio desproporcionado de la facultad de revisión de oficio.

2) En segundo lugar, tampoco puede compartirse el alcance anulatoriopretendido por la sentencia de instancia, que afectó al apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.

Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ('no pueden ser ejercitadas') por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 .

Es más, si se considera que el exceso en la actuación de la Administración no se produjo por el ejercicio de la acción destinada a obtener la revisión de oficio del acto sino por el retraso en el ejercicio de la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, la conclusión alcanzada por la sentencia tampoco podría ser aceptada.

En esta hipótesis el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 2223 / 201 ) afirmándose que '[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad' . Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, al entender que la sentencia de instancia incurrió en una indebida aplicación de la previsión contenida en el art. 106 de la ley 30/1992 , al anular el apartado segundo de la Orden impugnada en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida. Y en consecuencia procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad 'Corchos y Tapones de Andalucía SL' contra la Orden de 21 de febrero de 2013 dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (...)'.

Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 06/02/2018 reitera la anterior doctrina: '(...) DECIMOCUARTO.- La recurrente mantiene que se ha producido unaactuación fraudulenta por la Administración al revisar de oficio de la subvención, y que se habría incurrido en desviación de poder, ya que el uso del procedimiento de revisión se debe a que habría transcurrido el plazo de prescripción para la utilizar los procedimientos ordinarios de reintegroque contempla la legislación en materia de subvenciones, concretamente por alguna de las causas del art. 37 de la Ley General de Subvenciones . Afirma, en esta misma línea, que se ha vulnerado el principio de igualdad ya que a otras empresas en parecidas circunstancias no se les ha exigido la restitución ni de la devolución, ni se ha instruido procedimiento de revisión de oficioy expone que en este caso se ha obviado el fin legítimo de la facultad de revisión de oficio, que pretende encubrir en realidad la responsabilidad de la propia Administraciónal actuar con vulneración de los procedimientos administrativos exigibles, de lo que, afirma, no se puede hacer responsable a la recurrente. Insiste en que la empresa Grupo Barbadillo que ahora forma parte del accionariado de la empresa adquirió su participación en la misma sobre la base de la apariencia de actuaciones legítimas y que lo hizo con posterioridad a las actuaciones cuya revisión de oficio se acuerda.

El abuso del derecho, su ejercicio antisocial, y la desviación de poder, por descarrío teleológico, que se alegaron en la demanda, no se sustentan sobre las exigencias que legalmente se establecen para su aplicación, previstas, respectivamente, en los arts. 11 de la LOPJ , 7.1 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 70.2 de la LJCA , pues el alegato esgrimido se fundamenta en genéricas alusiones, a lo sumo insinuaciones, que no proporcionan un sustento consistente sobre el que fundar la invalidez que se postula.

En relación con el orden seguido entre supuestos iguales, o diferentes como es la referencia a las ayudas a la financiación de expedientes de regulación de empleo, de un lado, y a las ayudas para la creación de empleo y proyectos de viabilidad de empresa, de otro, para proceder a la revisión de oficio por actos nulos, no tiene la trascendencia que señala la recurrente cuando los presupuestos legalmente establecidos en el art. 102 de la LPAC concurren en el acto administrativo que se impugna en el recurso contencioso administrativo.

Las referencias a otros casos, en definitiva, no proporcionan un término válido de comparación si lo que se pretende es cuestionar la igualdad en la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta, además, que en todo caso no puede hacerse invocación del principio de igualdad para extender una eventual actuación ilegal o contraria a la norma. La igualdad tiene su ámbito de aplicación, como tantas veces hemos declarado, dentro de la legalidad ...

...

DECIMOSÉPTIMO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la Ley 30/1992 , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena feno resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 ,'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se recoge la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. núm. 1934/2014), exige'dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes'.

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que'la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe', tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. Núm. 2191/2005 ).

En modo alguno cabe considerar que exista desviación de poder por el uso de las facultades de revisión, por haber prescrito la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. La conclusión que sostiene la demanda carece de todo fundamento y no aceptada.

No nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda[ art. 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ], por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el art. 62.1 de la LPAC . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la Ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

En esta hipótesis, el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede iniciarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. Núm. 2223/2011 ), afirmándose que'[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad', y hemos reiterado en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017, cit. Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio. Y precisamente una de las razones en que se apoya la nulidad de los actos objeto de revisión es la inexistencia de condicionalidad establecida conforme a los principios característicos del régimen jurídico de las subvenciones, como hemos explicado anteriormente (...)'.

Llegados a este punto, la aplicación al presente caso de la reciente doctrina jurisprudencial lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, en tanto subrogada (que no tercera de buena fe) en los derechos y obligaciones de la mercantil Eustaquio Reina, S.A.

La actuación revisoria no trasgredió los límites del art. 106 de la Ley 30/92 (equidad, buena fe, el derecho de los particulares o las leyes), el derecho de la Administración para reclamar la devolución de la cantidad de 300.000,00 € tampoco ha prescrito, la que, según el Alto Tribunal, se computa, no desde la materialización del pago, sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad.

Finalmente, la compra de dos máquinas pesadas especializadas en obras para vías férreas (una bateadora de balastro y una perfiladora de cambios), no constituye criterio decisivo para la aplicación de los límites que contemplaba el art. 106 de la LRJAPPAC, de aplicación al caso ratione temporis.

Por lo expuesto procede desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.

OCTAVO.-El cambio de criterio habido frente a anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de la entidad mercantil RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la referenciada actuación administrativa, cuya conformidad a Derecho declaramos. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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