Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 62/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1297/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101075

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5588

Núm. Roj: STSJ CV 5588/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación 62/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1297/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el presente rollo de apelación 62/2018, interpuesto por la mercantil AGUCARCA 17SL y
OLLETSAC HOSTELEROS SLU representada por la Procuradora Dª ELIA MONFORT PEÑA y asistido por
la letrado Dª ALBA MASIA BOIX contra el Auto de autorización judicial de entrada nº 88/2017 de fecha 23
de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN , estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 2 de CASTELLÓN dictó Auto 88/2017 de fecha 23 de marzo con la siguiente Parte dispositiva: Acuerdo: autorizar la entrada solicitada, mediante escrito presentado en fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que por la Inspección de los Tributos se efectúe entrada en los locales e instalaciones sitos en la calle Canter, números 9 y 17, de Almazora (Castellón), donde se encuentra el domicilio fiscal y social, respectivamente, de la entidad 'Agucarca 17, S.L.' (NIF: B01528777), siendo la primera de esas direcciones el domicilio donde desarrollaba su actividad económica la sociedad 'Olletsac Hosteleros, S.L.U.' (NIF: B55543698), encontrándose en dichos locales un establecimiento denominado 'Las Palmeras', para el día 30 de marzo de 2017, tanto en horario diurno como nocturno y con posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario, a lo largo del día siguienteTodo ello, como se ha dicho, a los efectos de que la Inspección de los Tributos, pueda ejercer las facultades que le atribuye la LGT en los artículos 142 y siguientes de la LGT , entre las que se hallan las de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos, archivos informáticos y obtener copias o efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel.

También la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT , que pudieran resultar necesarias para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, incluida la incautación de las pruebas documentales o informáticas, así como la autorización para proceder al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, requiriéndose únicamente en el caso de que fuese necesario ante eventual resistencia el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, debiendo limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución en los términos ya indicados y por el personal que también se indicará, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado con posterioridad informe detallado de las circunstancias de entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación, o en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad , siendo los funcionarios que llevarán a cabo tales operaciones los siguientes:

SEGUNDO Notificado dicho auto, por la la mercantil la mercantil AGUCARCA 17SL y OLLETSAC HOSTELEROS SLU se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y, en consecuencia, se declare la nulidad del mandamiento judicial de entrada en fecha 23-3-2017 la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18.2 de la CE y al principio de legalidad y jerarquía normativa del art 9.1 y 9.3 de la CE ..- Por la Administración demandada y el MINISTERIO FISCAL se presentaron los correlativos escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado.



TERCERO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día once de diciembre de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto de autorización judicial de entrada nº88/2017 de fecha 23 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellon .

El auto apelado tras reproducir el art. 8.6 de la Ley 29/1998 e invocar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido de la actividad judicial en materia de peticiones de esta naturaleza, estableciendo que el examen del acto a ejecutar con carácter forzoso, no implica la ponderación de su oportunidad, sino tan solo un análisis valorativo del procedimiento de ejecución y del acto de cobertura, así como de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas; lo que impide el automatismo en su concesión pasa a analizar en el FDª 2ºcon gran exahustividad, la justificación de las circunstancias descritas en la solicitud de autorización presentada para el acceso al domicilio y documentos, entre los que se encuentra, el informe del Jefe del equipo de Inspección indicando los conceptos impositivos que motivan las actuaciones de comprobación e investigación para destacar detalladamente las anomalías que se detectan en relación con la mercantil AGUCARCA 17 SL y concluyendo por ello que la citada mercantil podría no estar declarando todos los ingresos procedentes de la explotación del club Las Palmeras justificando, a su vez, que la autorización de entrada se realice sin previa comunicación de conformidad con lo previsto por el art. 177.2 del RGAT, con el fin de que el obligado tributario pueda proceder a la destrucción de los medios de prueba relevantes.



TERCERO.-La parte apelante se opone e impugna el auto apelado a traves de los siguientes motivos de impugnación: 1. Infracción de los art. 18.2 y 24 de la CE al no justificar la necesidad y urgencia de la solicitud de entrada y registro acordada, incurriendo en desproporción, así como la ausencia de concreción y gravedad del ilícito tributario.

Que por ello, prosigue,resulta imprescindible la motivación del auto de entrada con el fin de justificar la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención siendo imprescindible, la precisión de los indicios con referencia a las circunstancias concretas del caso.

Refiere, que los motivos que el auto considera como suficientes para estimar necesaria y urgente la entrada son meras sospechas,tal y como se extrae de la documentación aportada por la AEAT, de que el obligado tributario podría no estar declarando todos los ingresos procedentes de la explotación del Club Las palmeras extremos éstos que, en ningún caso pueden considerarse suficientes, a juicio de la parte actora, para entender que se supera el requisito de motivación de la resolución judicial que exige la jurisprudencia y sin que tampoco los indicios objetivos sean los suficientemente graves como para no vulnerar el principio de proporcionalidad.

En este sentido, el expediente administrativo justifica la orden de carga en Plan de inspección de 8-3-2017 de la mercantil OLLETSAC HOSTELEROS SL y la apelante hecho éste que por sí solo nada acredita señalando que se trata de actuaciones, a nivel nacional, respecto de sociedades de perfil semejante y considera, de lo expuesto, que la Agencia tributaria se mueve en el plano de las sospechas en cuanto a la comisión de diversos ilícitos tributarios pero sin concretar, en la solicitud, cual es el supuesto ilícito tributario grave cometido no realizando, siquiera, un cálculo al menos indiciario del volumen del supuesto fraude.

Tampoco se justifica, prosigue, que la entrada se acuerde sin audiencia previa sin que en ningún caso existan indicios de opacidad de la actora, constituida en el País. vasco y cuyo centro de negocio se encuentra en Castellón, por valerse de testaferros, en la medida en que ésta figura dada de alta en el censo de actividades, ha presentado las declaraciones fiscales del IVA y del IS y demás obligaciones tributarias, constando dadas de alta 53 personas en la seguridad social.

Y todo ello sin que tampoco justifique la administración el porqué de la entrada como único medio para posibilitar la obtención de pruebas necesarias para la investigación de presuntos ilícitos tributarios.

2. Se invoca, en segundo lugar, la infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa, sin que el secreto de las actuaciones administrativas de investigación o inspección de la administración tributaria por la posible comisión de infracciones administrativas ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias se encuentre regulado en la LGT por lo que carece de cobertura normativa con rango de ley a diferencia de lo que sucede con la LECRIM.

Y por ello concluye afirmando que ante la persecución de ilícitos administrativos no cabe adoptar dicha medida sin la previa audiencia del interesado quien deberá realizar alegaciones sobre la necesidad y proporcionalidad de la entrada en domicilio.

3. En tercer y último lugar se invoca la infracción de los art. 147.2 y 109 de la LGT en relación con el art. 40 de la Ley 30/1992 al no constar que los obligados tributarios hayan sido informado sobre el inicio del procedimiento de inspección o sobre la naturaleza y alcance del mismo, así como sus derechos y obligaciones o los recursos que procedan, solicitando sin más, la estimación del recurso interpuesto y la revocación del auto apelado.

La Administración apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado remitiéndose para ello al informe emitido por la Inspección de Hacienda en el que constan que no nos encontramos ante meras sospechas para justificar la entrada. Estando igualmente prevista la posibilidad de conceder la entrada inaudita parte en los art. 142.2 y 113 de la LGT siempre, y tal y como sucede en el supuesto enjuiciado, dicha medida se encuentre debidamente justificada y todo ello sin que los defectos denunciados durante la tramitación del procedimiento de inspección puedan ser enjuiciados a partir de la autorización de entrada solicitando, sin más, la confirmación del auto apelado.



CUARTO: En el caso de autos se cuestiona por la mercantil recurrente la concesión de la autorización de entrada, pues se opone a la misma al considerar que la motivación del auto infringe los art. 18.2 y 24 de la CE al no justificar la necesidad y urgencia de la solicitud de entrada y registro acordada, incurriendo en desproporción, así como la ausencia de concreción y gravedad del ilícito tributario basándose la autorización en meras sospechas.

L a infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa, al haber acordado la entrada inaudita parte sin que la LGT prevea esta posibilidad y la ausencia de información sobre el inicio del procedimiento inspector.

.

En todo caso, para para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida debemos partir de las siguientes premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley 30/92, art. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: |' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) '.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en el domicilio fiscal y social de la entidad recurrente y locales donde se encuentra un establecimiento dedicado a club de alterne denominado Las Palmeras, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal.

Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto '.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.

Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.



QUINTO .- Trasladado lo anterior al presente recurso y en orden a examinar las infracciones denunciadas por el apelante en su escrito relativas, en primer lugar, a la infracción de los art. 18 y 24 de la CE ante la ausencia de motivación, basado en meras sospechas, sin que se acredite o conste la existencia de ilícito tributario alguno lo que implica, a su vez, la falta de proporcionalidad de la medida cabe destacar que lo que no cabe duda alguna es de la adecuada justificación y debida motivación de la solicitud de entrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15-3-2017, a la que se acompañó informe de 14-3-2017 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que se fundamenta en la previa actuación inspectora de comprobación e investigación de las personas física y jurídicas AGUCARCA 17 SL y OLLETSAC HOSTELEROS SLU al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios en relación con el I. Sociedades 2014 y 2015, IVA del 4T 2014 a 4T 2016) En lo que respecta a la aquí apelante IRPF de 2014 y 2015, como lo acredita las órdenes de carga en plan de la Inspección dictadas.

El objeto de la investigación es el control tributario de los clubs de alterne, por las evidencias de ocultación de las ventas y consumos de servicios sexuales cobrados en efectivo, además de la existencia de empresas interpuestas para la utilización de los TPV (terminales de puntos de venta), para lo que resultaba relevante obtener información documental e informática real de esos servicios. En definitiva, la investigación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria permitía apreciar serios indicios de irregularidades tributarias, que aconsejaban ser comprobadas e investigadas.

Por otra parte, resulta evidente la competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación.

Así, en lasentencia 302, de 3-3-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014 en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero: ' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.

No se olvide que el control judicial impuesto por elart. 18.2 de la CEes un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria.

En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del ART.18.2 CE .

Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

LosART 113 Y 142.2 de la LGTatribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación'.

Respecto a la motivación del auto de entrada del Juzgado, tras exponer en los hechos y razonamientos jurídicos la solicitud administrativa y el informe que la sustenta, se valoran los datos y documentación aportada por la AEAT, se constata la investigación por presunto fraude fiscal de las mercantiles y contribuyentes investigados, la necesidad de obtener la documentación interesada, concluyendo que la entrada resulta necesaria y proporcionada, con la finalidad de obtener los objetivos de la investigación y de forma inaudita parte.

Se cumplen por ello, a juicio de esta Sala, adecuadamente las exigencias constitucionales de motivación, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de entrada adoptada en la instancia,sin que en modo alguno a la vista del exahustivo informe emitido y aportado por la Administración tributaria podamos compartir, tal y como refiere la apelante, que nos encontramos ante meras sospechas o indicios que en ningún caso justifican la autorización de entrada y más bien al contrario, los detallados datos que obran en el informe justifican plenamente la solicitud y la correlativa autorización así como la proporcionalidad de la misma no vulnerando derecho constitucional alguno.

Tampoco pueden prosperar las infracciones denunciadas al haber sido acordada la entrada inaudita parte debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por el Juez de instancia.

No existe un derecho del contribuyente a conocer en el momento de la entrada cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto.

La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes, sin que por ello pueda prosperar tampoco el último motivo de impugnación relativo a la ausencia de información, a los obligados tributarios sobre el inicio del procedimiento de inspección, su naturaleza o alcance.

Además, consta que la parte apelante ha tenido conocimiento de todos los pormenores de la petición de autorización de entrada y el informe que la justificaba, lo que constituye en definitiva el objeto del presente recurso además del resultado de la entrada y sin que en ningún caso se produzcan las pretendidas vulneraciones de los principios de legalidad o jerarquía normativa estando la autorización de entrada acordada inaudita parte plenamente sustentada en las normas legales aplicables al desarrollarse con el alcance previsto en el art. 142 y siguientes de la LGT Por todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación.

.-

SEXTO :La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Acuerdo: autorizar la entrada solicitada, mediante escrito presentado en fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que por la Inspección de los Tributos se efectúe entrada en los locales e instalaciones sitos en la calle Canter, números 9 y 17, de Almazora (Castellón), donde se encuentra el domicilio fiscal y social, respectivamente, de la entidad 'Agucarca 17, S.L.' (NIF: B01528777), siendo la primera de esas direcciones el domicilio donde desarrollaba su actividad económica la sociedad 'Olletsac Hosteleros, S.L.U.' (NIF: B55543698), encontrándose en dichos locales un establecimiento denominado 'Las Palmeras', para el día 30 de marzo de 2017, tanto en horario diurno como nocturno y con posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario, a lo largo del día siguienteTodo ello, como se ha dicho, a los efectos de que la Inspección de los Tributos, pueda ejercer las facultades que le atribuye la LGT en los artículos 142 y siguientes de la LGT , entre las que se hallan las de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos, archivos informáticos y obtener copias o efectuar volcados de los mismos en soporte informático o de papel.

También la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 146 de la LGT , que pudieran resultar necesarias para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias, incluida la incautación de las pruebas documentales o informáticas, así como la autorización para proceder al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, requiriéndose únicamente en el caso de que fuese necesario ante eventual resistencia el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, debiendo limitarse al exclusivo objeto que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución en los términos ya indicados y por el personal que también se indicará, sin que pueda aprovecharse para la ejecución de cualquier otra actuación administrativa, y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado con posterioridad informe detallado de las circunstancias de entrada a fin de descartar cualquier exceso o desviación, o en su caso, exigir la correspondiente responsabilidad , siendo los funcionarios que llevarán a cabo tales operaciones los siguientes:

SEGUNDO Notificado dicho auto, por la la mercantil la mercantil AGUCARCA 17SL y OLLETSAC HOSTELEROS SLU se interpuso recurso de apelación solicitando la estimación del mismo y, en consecuencia, se declare la nulidad del mandamiento judicial de entrada en fecha 23-3-2017 la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio prevista en el art. 18.2 de la CE y al principio de legalidad y jerarquía normativa del art 9.1 y 9.3 de la CE ..- Por la Administración demandada y el MINISTERIO FISCAL se presentaron los correlativos escritos de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado.



TERCERO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día once de diciembre de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto de autorización judicial de entrada nº88/2017 de fecha 23 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellon .

El auto apelado tras reproducir el art. 8.6 de la Ley 29/1998 e invocar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el contenido de la actividad judicial en materia de peticiones de esta naturaleza, estableciendo que el examen del acto a ejecutar con carácter forzoso, no implica la ponderación de su oportunidad, sino tan solo un análisis valorativo del procedimiento de ejecución y del acto de cobertura, así como de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas; lo que impide el automatismo en su concesión pasa a analizar en el FDª 2ºcon gran exahustividad, la justificación de las circunstancias descritas en la solicitud de autorización presentada para el acceso al domicilio y documentos, entre los que se encuentra, el informe del Jefe del equipo de Inspección indicando los conceptos impositivos que motivan las actuaciones de comprobación e investigación para destacar detalladamente las anomalías que se detectan en relación con la mercantil AGUCARCA 17 SL y concluyendo por ello que la citada mercantil podría no estar declarando todos los ingresos procedentes de la explotación del club Las Palmeras justificando, a su vez, que la autorización de entrada se realice sin previa comunicación de conformidad con lo previsto por el art. 177.2 del RGAT, con el fin de que el obligado tributario pueda proceder a la destrucción de los medios de prueba relevantes.



TERCERO.-La parte apelante se opone e impugna el auto apelado a traves de los siguientes motivos de impugnación: 1. Infracción de los art. 18.2 y 24 de la CE al no justificar la necesidad y urgencia de la solicitud de entrada y registro acordada, incurriendo en desproporción, así como la ausencia de concreción y gravedad del ilícito tributario.

Que por ello, prosigue,resulta imprescindible la motivación del auto de entrada con el fin de justificar la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención siendo imprescindible, la precisión de los indicios con referencia a las circunstancias concretas del caso.

Refiere, que los motivos que el auto considera como suficientes para estimar necesaria y urgente la entrada son meras sospechas,tal y como se extrae de la documentación aportada por la AEAT, de que el obligado tributario podría no estar declarando todos los ingresos procedentes de la explotación del Club Las palmeras extremos éstos que, en ningún caso pueden considerarse suficientes, a juicio de la parte actora, para entender que se supera el requisito de motivación de la resolución judicial que exige la jurisprudencia y sin que tampoco los indicios objetivos sean los suficientemente graves como para no vulnerar el principio de proporcionalidad.

En este sentido, el expediente administrativo justifica la orden de carga en Plan de inspección de 8-3-2017 de la mercantil OLLETSAC HOSTELEROS SL y la apelante hecho éste que por sí solo nada acredita señalando que se trata de actuaciones, a nivel nacional, respecto de sociedades de perfil semejante y considera, de lo expuesto, que la Agencia tributaria se mueve en el plano de las sospechas en cuanto a la comisión de diversos ilícitos tributarios pero sin concretar, en la solicitud, cual es el supuesto ilícito tributario grave cometido no realizando, siquiera, un cálculo al menos indiciario del volumen del supuesto fraude.

Tampoco se justifica, prosigue, que la entrada se acuerde sin audiencia previa sin que en ningún caso existan indicios de opacidad de la actora, constituida en el País. vasco y cuyo centro de negocio se encuentra en Castellón, por valerse de testaferros, en la medida en que ésta figura dada de alta en el censo de actividades, ha presentado las declaraciones fiscales del IVA y del IS y demás obligaciones tributarias, constando dadas de alta 53 personas en la seguridad social.

Y todo ello sin que tampoco justifique la administración el porqué de la entrada como único medio para posibilitar la obtención de pruebas necesarias para la investigación de presuntos ilícitos tributarios.

2. Se invoca, en segundo lugar, la infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa, sin que el secreto de las actuaciones administrativas de investigación o inspección de la administración tributaria por la posible comisión de infracciones administrativas ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias se encuentre regulado en la LGT por lo que carece de cobertura normativa con rango de ley a diferencia de lo que sucede con la LECRIM.

Y por ello concluye afirmando que ante la persecución de ilícitos administrativos no cabe adoptar dicha medida sin la previa audiencia del interesado quien deberá realizar alegaciones sobre la necesidad y proporcionalidad de la entrada en domicilio.

3. En tercer y último lugar se invoca la infracción de los art. 147.2 y 109 de la LGT en relación con el art. 40 de la Ley 30/1992 al no constar que los obligados tributarios hayan sido informado sobre el inicio del procedimiento de inspección o sobre la naturaleza y alcance del mismo, así como sus derechos y obligaciones o los recursos que procedan, solicitando sin más, la estimación del recurso interpuesto y la revocación del auto apelado.

La Administración apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación formulado remitiéndose para ello al informe emitido por la Inspección de Hacienda en el que constan que no nos encontramos ante meras sospechas para justificar la entrada. Estando igualmente prevista la posibilidad de conceder la entrada inaudita parte en los art. 142.2 y 113 de la LGT siempre, y tal y como sucede en el supuesto enjuiciado, dicha medida se encuentre debidamente justificada y todo ello sin que los defectos denunciados durante la tramitación del procedimiento de inspección puedan ser enjuiciados a partir de la autorización de entrada solicitando, sin más, la confirmación del auto apelado.



CUARTO: En el caso de autos se cuestiona por la mercantil recurrente la concesión de la autorización de entrada, pues se opone a la misma al considerar que la motivación del auto infringe los art. 18.2 y 24 de la CE al no justificar la necesidad y urgencia de la solicitud de entrada y registro acordada, incurriendo en desproporción, así como la ausencia de concreción y gravedad del ilícito tributario basándose la autorización en meras sospechas.

L a infracción del principio de legalidad y jerarquía normativa, al haber acordado la entrada inaudita parte sin que la LGT prevea esta posibilidad y la ausencia de información sobre el inicio del procedimiento inspector.

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En todo caso, para para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida debemos partir de las siguientes premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.

De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley 30/92, art. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: |' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) '.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en el domicilio fiscal y social de la entidad recurrente y locales donde se encuentra un establecimiento dedicado a club de alterne denominado Las Palmeras, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal.

Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto '.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.

Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.



QUINTO .- Trasladado lo anterior al presente recurso y en orden a examinar las infracciones denunciadas por el apelante en su escrito relativas, en primer lugar, a la infracción de los art. 18 y 24 de la CE ante la ausencia de motivación, basado en meras sospechas, sin que se acredite o conste la existencia de ilícito tributario alguno lo que implica, a su vez, la falta de proporcionalidad de la medida cabe destacar que lo que no cabe duda alguna es de la adecuada justificación y debida motivación de la solicitud de entrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 15-3-2017, a la que se acompañó informe de 14-3-2017 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que se fundamenta en la previa actuación inspectora de comprobación e investigación de las personas física y jurídicas AGUCARCA 17 SL y OLLETSAC HOSTELEROS SLU al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios en relación con el I. Sociedades 2014 y 2015, IVA del 4T 2014 a 4T 2016) En lo que respecta a la aquí apelante IRPF de 2014 y 2015, como lo acredita las órdenes de carga en plan de la Inspección dictadas.

El objeto de la investigación es el control tributario de los clubs de alterne, por las evidencias de ocultación de las ventas y consumos de servicios sexuales cobrados en efectivo, además de la existencia de empresas interpuestas para la utilización de los TPV (terminales de puntos de venta), para lo que resultaba relevante obtener información documental e informática real de esos servicios. En definitiva, la investigación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria permitía apreciar serios indicios de irregularidades tributarias, que aconsejaban ser comprobadas e investigadas.

Por otra parte, resulta evidente la competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación.

Así, en lasentencia 302, de 3-3-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014 en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero: ' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.

No se olvide que el control judicial impuesto por elart. 18.2 de la CEes un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria.

En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del ART.18.2 CE .

Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

LosART 113 Y 142.2 de la LGTatribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación'.

Respecto a la motivación del auto de entrada del Juzgado, tras exponer en los hechos y razonamientos jurídicos la solicitud administrativa y el informe que la sustenta, se valoran los datos y documentación aportada por la AEAT, se constata la investigación por presunto fraude fiscal de las mercantiles y contribuyentes investigados, la necesidad de obtener la documentación interesada, concluyendo que la entrada resulta necesaria y proporcionada, con la finalidad de obtener los objetivos de la investigación y de forma inaudita parte.

Se cumplen por ello, a juicio de esta Sala, adecuadamente las exigencias constitucionales de motivación, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de entrada adoptada en la instancia,sin que en modo alguno a la vista del exahustivo informe emitido y aportado por la Administración tributaria podamos compartir, tal y como refiere la apelante, que nos encontramos ante meras sospechas o indicios que en ningún caso justifican la autorización de entrada y más bien al contrario, los detallados datos que obran en el informe justifican plenamente la solicitud y la correlativa autorización así como la proporcionalidad de la misma no vulnerando derecho constitucional alguno.

Tampoco pueden prosperar las infracciones denunciadas al haber sido acordada la entrada inaudita parte debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por el Juez de instancia.

No existe un derecho del contribuyente a conocer en el momento de la entrada cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto.

La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes, sin que por ello pueda prosperar tampoco el último motivo de impugnación relativo a la ausencia de información, a los obligados tributarios sobre el inicio del procedimiento de inspección, su naturaleza o alcance.

Además, consta que la parte apelante ha tenido conocimiento de todos los pormenores de la petición de autorización de entrada y el informe que la justificaba, lo que constituye en definitiva el objeto del presente recurso además del resultado de la entrada y sin que en ningún caso se produzcan las pretendidas vulneraciones de los principios de legalidad o jerarquía normativa estando la autorización de entrada acordada inaudita parte plenamente sustentada en las normas legales aplicables al desarrollarse con el alcance previsto en el art. 142 y siguientes de la LGT Por todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación.

.-

SEXTO :La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil AGUCARCA 17SL y OLLETSAC HOSTELEROS SLU representada por la Procuradora Dª ELIA MONFORT PEÑA y asistido por la letrado Dª ALBA MASIA BOIX contra el Auto de autorización judicial de entrada nº 88/2017 de fecha 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de CASTELLÓN , estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y siendo parte el MINISTERIO FISCAL 2.-Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expresados en el FD6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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