Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 49/2015 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 13/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100207

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2548

Núm. Roj: STSJ CV 2548:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO-000049/2015 N.I.G: 46250-33-3-2015-0000485

SENTENCIA N° 13/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2

Iltmas/os. Sras/es:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as-

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 12 de enero de 2017

Visto por la Sección 2ade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 49/2015 promovido por DÑA.. Sonsoles contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria presentada por la ahora demandante frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD; habiendo sido parte en autos la actora, representada por la Procuradora Dña. Nuria Juan Muñoz y defendida por la Letrada Dña. Mª Jesús Domingo Archelós; y la Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA que ha comparecido a través de Abogada de su Abogacía General.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los Trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar a Dña. Sonsoles en la cantidad total de 57,493, 37€, más intereses legales desde la reclamación administrativa, con costas a la demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 10 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por la que se interesaba que se indemnizase a la Sra. Sonsoles en la cantidad de 57.493,37 € por los danos y perjuicios sufridos como consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

Hechos:

El 27/mayo/2011 la demandante, por decisión de su médico de familia, fue incluida de espera quirúrgica del hospital 'La Fe' de Valencia para ser intervenida de para reconstrucción mamaria por mamas tuberosas y asimetría mamaria (documento 1).

El 27/septiembre/2'12 ingresó en el servicio de cirugía plástica y quemados de ese hospital para ser intervenida y lo fue al día siguiente por el Dr. Isidro y la Dra. Estrella , mediante incisiones radiales parénquima mamario mediante acceso peroareolar y mastopexia de aumento con patrón en T y pedículo superior y lateral, previa exploración física donde se detalla 'Mamas tuberosas grado IIIIIV, asimetría mamaria, tamaño pequeño-moderado a expensas de contenido graso, forma tubular, hipoplasía cuadrantes inferiores, distancia CAP-surco 2,8 cm. Ptosis mamaria grado II-IIIV y distancia horquilla esternal-CAP 27 'cnt', siendo dada de alta el 30/septiembre/2012 (documento 2).

Con posterioridad a la intervención, la paciente precisóde seguimiento para curas y tratamiento de heridas operatorias, comenzando el día 03/octubre/2012 acudiendo a su médico de familia en el Centro de Salud de Catarroja (informes aportados, documentos 3 y 4).

El 06/octubre/2012, seis días después de ser intervenid acudió al servicio de urgencias de 'La Fe' por una reacción urticariforme en tórax y brazos; el prurito comenzó tras a cura de las heridas de la mamoplastia presentando habones serpiginosos en pecho y brazos, tal como consta en el informe de urgencias (documento 5).

Desde el 8 de octubrehasta el 22 del mismo mes acude para seguimiento al centro de Catarroja y al servicio de cirugía plástica de 'La Fe' (documentos 6 a 9).

El 22/octubre/2012 la demandante y su madre apreciaron un empeoramiento tanto por el aspecto de las heridas operatorias como del estado general de la paciente acudiendo al hospital 'La Fe' donde la Dra. Melisa le diagnostica 'disrupción de heridaoperatoria externa (CIE-9-99S.32) (documento 10). Al día siguiente es intervenida por la Dra. Melisa para cierre directo de la dehiscencia de la herida operatoria en la 'Unidad de Cirugíasin Ingreso' (UCSf) del mismo hospital (documento 11).

A partir del 29/octubre/2Q12 hasta el 18/febrero/2013 es un médico de familia, el Dr. Carlos Manuel quien realiza el seguimiento hasta la cicatrización total de las heridas el día 08/marzo/2013 (documentos 12 a 17).

Como consecuencia del mencionado proceso, la paciente acude al Dr. Abel , Doctor en Medicina y Cirugía, dado que padece una secuelas gravísimas; estas secuelas suponen un grave perjuicio estético que teniendo en cuenta que estamos ante una mujer joven y de edad fértil no son sólo de tipo estético y físico y probablemente funcional sino también psíquicas y psicológicas. El Doctor remite informe que se acompaña como documento 18. En ese informe, se formula la siguiente valoración:

- 74 días impeditivos

- 46 no impeditivos

- Secuelas:

- Hipoestesia en mano derecha y areola izquierda: cuatro puntos

- Trastorno depresivo reactivo: cinco puntos

- Perjuicio estético importante: 21 puntos.

Su conclusión: 'nos encontramos ante unas lesiones gravísimas causadas a la demandante., sin que estén producidos por fuerza mayor, y que son sin duda alguna consecuencia del mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, concretamente del cirujano que le realizó la intervención del 28 de septiembre de 2012, y de los facultativos que intervinieron en el seguimiento y control de las alteraciones mamarias de la paciente, dado que en ningún momento se procedió por parte de los mismo a realizar ningún tipo de prueba médica con el fin de delimitar el grave perjuicio que estaba sufriendo la paciente ante los estados anormales en el procedimiento de sanación que la misma en que se encontraba, dado que únicamente se limitaron a la prescripción de distintos tratamientos a lo largo de todo el tiempo que la paciente se encontraba convaleciente, tratamientos que pese a que la paciente no sonaba, continuaba suministrando, no siguiendo un control exhaustivo y adecuado, siendo en muchas ocasiones la madre de la demandante la que tenía que encargarse de los curas diarias por prescripción facultativa '.

TERCERO.- La contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana se remite al informe del médico inspector de 30/enero/2015 (folios 165 a 177 expediente administrativo).

Se sostiene la corrección de la actuación sanitaria y en lo que respecta a la indemnización, se dice que el baremo no tiene más que un valor puramente orientativo.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de ló/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo 0 dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/20 Q9 (cas. 9484/2004 ), 20/junio y ll/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigióle a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administraciónen el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas,'no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria, la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencia, la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia- de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento .

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. S/2010, 9/diciembre/2.008 , cas 6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En este orden de cosas:

a) El informe aportado por la recurrente ya ha sido reproducido en la parte sustancial.

b) En el informe del Dr. Isidro , quien junto con la Sra. Estrella , intervino quirúrgicamente a la Sra. Sonsoles (folios 99 a 101) se detalla la historia señalándose como diagnóstico 'actual' -fecha del informe 28/enero/20l4- que Impaciente estaba en proceso de seguimiento y revisión (pendiente de intervención quirúrgica para corrección de secuelas, ya programada), por secuelas cicatriciales mamarias derivadas de una complicación debido probablemente a la infección postquirúrgica por un germen agresivo, que se considera dentro de las posibilidades inherentes a cualquier intervención quirúrgica, El pronóstico de este episodio se considera favorable una vez se realice la revisión de secuelas'.

c) El dictamen médico-pericial de orientación (folios 160 a 163) concluye que 'en relación con la praxis, la conducta médica y quirúrgica seguida fue la adecuada en todo momento, no estando las complicaciones por infección postquirúgica aparecidas relacionadas con una imprudencia profesional y una conducta carente de la diligencia debida, no pudiendo establecerse relación de causalidad entre la atención médica recibida y los daños finales a legados '.

d) Del informe técnico-sanitario de la Inspección de Servicios, en el expediente de responsabilidad patrimonial (folio 165 y siguientes, se dice, tras reseñar lo expuesto por la reclamante y reflejar con todo detalle la actuación seguida, del 'juicio crítico' se considera de interés reproducir lo que siguiente:

'La intervención quirúrgica se llevó a cabo el 28 de septiembre... ESCANEAR PAG. 175, 176... HASTA, ,y que ésta se interpuso prematuramente, sin esperar el resultado final o de secuelas definitivas'.

Se concluye que aunque hubiera secuelas sería del todo ' inadmisible que las mismas hubiesen sido consecuencia del mal funcionamiento de la Administración Sanitaria como se pretende, puesto que dicho supuesto no se ha podido objetivar' y que la asistencia prestada a la paciente fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizabas los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta,

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varías infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a Los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previo la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitarias y el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la demandante -al margen del carácter 'definitivo' o no de las mismas, que síes cuestionado por la Administración-; pero no se aduce ni se identifica en qué medida no se ajustó a la lex artis la actuación de los profesionales sanitarios. Solo descansa en la valoración que de la demanda que se destacó más arriba.

Es por ello que se considera que procede desestimación del recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, a la parte demandan, no imponen a la recurrente las costas causadas, considerando que concurría alguna duda de hecho que ampara ese pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso promovido por DÑA. Sonsoles contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria presentada por la ahora demandante frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD. 2º No imponer las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos S6 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado m del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en Audiencia pública. Certifico.


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