Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2016 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 13/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100002
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1064
Núm. Roj: STSJ CAT 1064/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 408/2016
Partes: INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 13/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 408/2016,
interpuesto por INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRANEO S.L., representado por el Procurador
MIGUEL CARRERAS QUIRANTES , contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de
la SALA .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de marzo de 2016 en su pronunciamiento estimatorio parcial de la reclamación 08/11059/2011 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 21 de junio de 2.011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006.
Tras la estimación parcial acordada por el TEAR, la cuestión de fondo se limita a determinar el ejercicio en que procede aplicar la deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D. Ley 4/2.004, por la transmisión de un inmueble, considerando la Administración que, en contra de lo declarado, no es el ejercicio 2.004 sino el 2.005, en que se otorgó la escritura pública de adquisición de diversos inmuebles en que se materializó la reinversión.
Se presentan como motivos de impugnación: 1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por superación del plazo de las actuaciones por más de 12 meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, de conformidad con el art. 150 de la LGT poniendo de manifiesto la falta de motivación del retraso que se le imputa en su incidencia en el procedimiento, y la paralización de éste por casi seis meses.
2) En lo que respecta al fondo de la cuestión, sostiene la demandante que la reinversión se materializó en el año 2.004 con un contrato privado suscrito el 7 de mayo de 2.004 en que se pusieron a su disposición los inmuebles adquiridos.
Presenta como pretensión la anulación del acto impugnado, 'con todos los demás que en Derecho procedan', refiriendo en el 'Hecho' tercero de la demanda ciertas consideraciones sobre el acto de ejecución de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Las actuaciones se iniciaron el 27 de mayo de 2.009 y concluyeron el 4 de julio de 2.011, fechas, respectivamente de la notificación del inicio y del acuerdo de liquidación, habiéndose excedido, por tanto el plazo de 12 meses en 403 días.
No obstante la Inspección consideró dilaciones no imputables a la Administración por un total de 404 días.
La STS núm. 1928/2017, de 11 de diciembre , rec. casación para unificación de doctrina núm.
3175/2016, se pronuncia en el siguiente sentido: 'Sexto. Con el objeto de explicar los fundamentos de nuestra decisión, conviene comenzar recordando de modo suscinto algunas afirmaciones que este Tribunal ha venido haciendo acerca del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios.' A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos que el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descartar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales ( sentencia de 24 de enero de 2.011 (rec. cas. núm.
485/2007 , FD Tercero A; recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas.
núm. 541/2011) FD quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009) FD segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1862/2010 ) FD segundo.
B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente'. A este respecto, hemos dicho que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
Pero también que 'al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teológico, de manera que no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea ( en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011, cit, FD tercero A ); de 19 de abril de 2012, cit, FD quinto ; de 21 de septiembre de 2012, cit, FD segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec.
cas. núm. 4421/2009) FD secto ; de 21 de febrero de 2013, cit, FD segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas. 3973/2013) FD tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD tercero.
C) Por último,en conexión con lo anterior, hemos subrayado que 'no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para tribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de la dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento (entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas.núm. 5006/2003, FD sexto ; de 21 de septiembre de 2012, cit, FD segundo ; de 19 de octubre de 2012 ; cit, FD sexto; de 21 de febrero de 2013 , cit, FD segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, veáse también la Sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto.
En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que debe ser motivado ( Sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit. FD tercero).
En definitiva, hemos subrayado la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; hemos precisado que, aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, sólo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazó máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal de procedimiento, para lo cual -añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos'.
TERCERO.- En el presente caso, en el acta se hacen constar dilaciones por no aportación de documentación por el total de 314 días, transcurridos entre el 16/6/2009 y 26/4/2010, expresando que 'no se aporta justificación del uso dado a los elementos patrimoniales transmitidos ni a los elementos patrimoniales en los que se reinvierte, por los cuales se acoge a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el año 2004, solicitada en la comunicación de inicio, reiterada en la diligencia 1, diligencia 2 y comunicación de fecha 22-04-2010 y aportada en diligencia 3'.
Hace constar el acta como segunda dilación el tiempo transcurrido entre el 04/05/2010 y el 12/05/2010, 8 días, por falta de aportación de documentación, y expone 'justificación del mantenimiento de los bienes en que se reinvirtió, solicitadas en la diligencia 3, reiteradas en la diligencia 4 y obtenidas por la Inspección por requerimiento al Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona'.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que repecto al primer período dicho se solicitó un aplazamiento del 16/06/2009 al 07/07/2009; que en la diligencia 1 se recoge la falta de aportación de los justificantes de aquel uso, y también se recoge la falta de aportación de la justificación del beneficio obtenido en la enajenación, de la adquisición (construcción) y enajenación de los elementos transmitidos y de la adquisición y permanencia de los elementos objeto de la reinversión, solicitada igualmente en la comunicación de inicio y que se reitera la aportación.
Que en la diligencia 2 de 29/10/2009, se reitera la falta de aportación ya contratada en la diligencia 1, y que se aporta la siguiente documentación que también había sido requerida en la comunicación de inicio: justificación del beneficio obtenido en la enajenación del inmovilizado, fotocopias de las escrituras de adquisición y obra nueva del inmueble trasnmitido, fotocopia de la escritura de adquisición de los elementos objeto de reinversión y fotocopia de contrato privado, haciendo constar que falta por aportar la escritura de transmisión, lo que se reitera.
Que recibe un fax en el que el obligado tributario solicita un aplazamiento de la visita programada para el 21/1/2010 al 26/4/2010.
Que en la diligencia 3 de 26/4/2010, se recoge la aportación de los justificantes del uso del elemento patrimonial transmitido y de los elementos en que se reinvirtió, y que también aporta la escritura de venta de 5/7/2004. Se requiere la justificación del mantenimiento de los bienes en los que se reinvirtió.
En la diligencia 4 de 4/5/2010 se reitera la aportación de este extremo, una vez constatada su falta, y el 12/5/2009 se recibe respuesta del Registro de la Propiedad en relación a la información registral de los bienes en los que se reinvirtió.
Por tanto el retraso que se trata fue la falta de justificación del uso dado a los elementos patrimoniales transmitidos y adquiridos, ya solicitada en la comunicación de inicio, respecto al tiempo transcurrido hasta el 26/4/2010, y la segunda dilación por la falta de aportación de la justificación de los elementos patrimoniales en los que se reinvirtió.
Por otro lado la Sala ha verificado que la solicitud de aplazamiento presentada por FAX sólo fue del 21 al 26 de abril de 2010, y no desde el 21 de enero.
Por último resulta que las fechas de las diligencias 2 y 3 fueron respectivamente de 29 de octubre de 2009 y 26 de abril de 2010 habiendo la primera programado una comparecencia para el día 3 de diciembre de 2009, sin que en la nº 3 se dé razón del motivo por el que no sólo no se lleva a efecto tal comparecencia, sino que la primera inmediata fue la de 26 de abril de 2010, que no fue la solicitud de aplazamiento por FAX, limitada a los días de abril que se han dicho.
Entonces resulta que si bien la inspeccionada no aportó la totalidad de la documentación requerida en la comunicación de inicio hasta la fecha que señala el acuerdo de liquidació, sin embargo hay que destacar que sí la aportó parcialmente el 29/10/2009, diligencia 2, y que si bien hubiera podido y debido aportarla en su totalidad en cualquier momento, porque se requirió en la comunicación de inicio, lo cierto es que sin causa explicada las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 29 de octubre de 2009 y el 26 de abril de 2010, y estas dos circunstancias hacían especialmente relevante la necesidad de motivar en que pudo influir el retraso de aportación en el normal desarrollo de la actuación inspectora, cuando fue esta actuación la que estuvo paralizada por el tiempo indicado por causas que, por no estar especificadas en ningún lugar de las actuaciones, no pueden ser imputables a la inspeccionada.
Como se ha dicho al principio el exceso de duración de las actuaciones en relación con las dilaciones no son imputables a la Administración depende de sólo un día, tiempo ampliamente excedido al dejar sin efecto el tiempo de las dilaciones dichas, y como quiera que al tiempo de notificación de la liquidación ya se había consumado la prescripción del ejercicio 2004, se ha de anular el acuerdo en lo que se refiere a este ejercicio, lo que quiere decir que se mantiene la declaración en cuanto aplicó a este ejercicio la deducción por reinversión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración considerando las dudas que plantea la cuestión controvertida, susceptible de interpretaciones razonables diferentes.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el Procurador MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de marzo de 2016 en su pronunciamiento estimatorio parcial de la reclamación 08/11059/2011 presentada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 21 de junio de 2.011, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006.
Tras la estimación parcial acordada por el TEAR, la cuestión de fondo se limita a determinar el ejercicio en que procede aplicar la deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, prevista en el art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D. Ley 4/2.004, por la transmisión de un inmueble, considerando la Administración que, en contra de lo declarado, no es el ejercicio 2.004 sino el 2.005, en que se otorgó la escritura pública de adquisición de diversos inmuebles en que se materializó la reinversión.
Se presentan como motivos de impugnación: 1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por superación del plazo de las actuaciones por más de 12 meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, de conformidad con el art. 150 de la LGT poniendo de manifiesto la falta de motivación del retraso que se le imputa en su incidencia en el procedimiento, y la paralización de éste por casi seis meses.
2) En lo que respecta al fondo de la cuestión, sostiene la demandante que la reinversión se materializó en el año 2.004 con un contrato privado suscrito el 7 de mayo de 2.004 en que se pusieron a su disposición los inmuebles adquiridos.
Presenta como pretensión la anulación del acto impugnado, 'con todos los demás que en Derecho procedan', refiriendo en el 'Hecho' tercero de la demanda ciertas consideraciones sobre el acto de ejecución de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Las actuaciones se iniciaron el 27 de mayo de 2.009 y concluyeron el 4 de julio de 2.011, fechas, respectivamente de la notificación del inicio y del acuerdo de liquidación, habiéndose excedido, por tanto el plazo de 12 meses en 403 días.
No obstante la Inspección consideró dilaciones no imputables a la Administración por un total de 404 días.
La STS núm. 1928/2017, de 11 de diciembre , rec. casación para unificación de doctrina núm.
3175/2016, se pronuncia en el siguiente sentido: 'Sexto. Con el objeto de explicar los fundamentos de nuestra decisión, conviene comenzar recordando de modo suscinto algunas afirmaciones que este Tribunal ha venido haciendo acerca del plazo máximo de las actuaciones inspectoras y, sobre todo, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios.' A) Así, en primer lugar, hemos dicho, vigente la normativa aplicable al caso de autos que el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descartar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales ( sentencia de 24 de enero de 2.011 (rec. cas. núm.
485/2007 , FD Tercero A; recogen esta doctrina, entre otras, las sentencias de 19 de abril de 2012 (rec. cas.
núm. 541/2011) FD quinto ; de 21 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 3077/2009) FD segundo ; y de 21 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 1862/2010 ) FD segundo.
B) Y hemos declarado, en segundo lugar, que con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente'. A este respecto, hemos dicho que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
Pero también que 'al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teológico, de manera que no basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea ( en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de enero de 2011, cit, FD tercero A ); de 19 de abril de 2012, cit, FD quinto ; de 21 de septiembre de 2012, cit, FD segundo ; de 19 de octubre de 2012 (rec.
cas. núm. 4421/2009) FD secto ; de 21 de febrero de 2013, cit, FD segundo ; de 25 de septiembre de 2015 (rec. cas. 3973/2013) FD tercero ; y de 20 de abril de 2016 (rec. cas. núm. 859/2016 ), FD tercero.
C) Por último,en conexión con lo anterior, hemos subrayado que 'no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para tribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de la dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento (entre otras, sentencias de 28 de enero de 2011 (rec. cas.núm. 5006/2003, FD sexto ; de 21 de septiembre de 2012, cit, FD segundo ; de 19 de octubre de 2012 ; cit, FD sexto; de 21 de febrero de 2013 , cit, FD segundo; sobre la necesidad de que la Administración justifique que los incumplimientos le impidieron continuar la labor inspectora, veáse también la Sentencia de 19 de abril de 2012 , FD Quinto.
En este sentido, hemos afirmado que la circunstancia de que el acta recoja que se ha efectuado una solicitud de información al inspeccionado y que éste no lo cumplimentara íntegramente hasta una determinada fecha, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando esta situación impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, lo que debe ser motivado ( Sentencia de 25 de septiembre de 2015 , cit. FD tercero).
En definitiva, hemos subrayado la voluntad inequívoca de la Ley de que las actuaciones inspectoras se lleven a cabo en un plazo determinado; hemos precisado que, aunque para computar dicho plazo, obviamente, hay que tener en consideración las demoras en el procedimiento causadas por el sujeto inspeccionado, sólo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea; y, como corolario de lo anterior, hemos hecho hincapié en que el mero incumplimiento, total o parcial, de la solicitud por la Inspección de información en general, o de aportación de documentos en particular, no puede incidir en el plazó máximo para concluir el procedimiento inspector, salvo que la Administración razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal de procedimiento, para lo cual -añadimos- parece necesario explicar la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos'.
TERCERO.- En el presente caso, en el acta se hacen constar dilaciones por no aportación de documentación por el total de 314 días, transcurridos entre el 16/6/2009 y 26/4/2010, expresando que 'no se aporta justificación del uso dado a los elementos patrimoniales transmitidos ni a los elementos patrimoniales en los que se reinvierte, por los cuales se acoge a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el año 2004, solicitada en la comunicación de inicio, reiterada en la diligencia 1, diligencia 2 y comunicación de fecha 22-04-2010 y aportada en diligencia 3'.
Hace constar el acta como segunda dilación el tiempo transcurrido entre el 04/05/2010 y el 12/05/2010, 8 días, por falta de aportación de documentación, y expone 'justificación del mantenimiento de los bienes en que se reinvirtió, solicitadas en la diligencia 3, reiteradas en la diligencia 4 y obtenidas por la Inspección por requerimiento al Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona'.
En el acuerdo de liquidación se hace constar que repecto al primer período dicho se solicitó un aplazamiento del 16/06/2009 al 07/07/2009; que en la diligencia 1 se recoge la falta de aportación de los justificantes de aquel uso, y también se recoge la falta de aportación de la justificación del beneficio obtenido en la enajenación, de la adquisición (construcción) y enajenación de los elementos transmitidos y de la adquisición y permanencia de los elementos objeto de la reinversión, solicitada igualmente en la comunicación de inicio y que se reitera la aportación.
Que en la diligencia 2 de 29/10/2009, se reitera la falta de aportación ya contratada en la diligencia 1, y que se aporta la siguiente documentación que también había sido requerida en la comunicación de inicio: justificación del beneficio obtenido en la enajenación del inmovilizado, fotocopias de las escrituras de adquisición y obra nueva del inmueble trasnmitido, fotocopia de la escritura de adquisición de los elementos objeto de reinversión y fotocopia de contrato privado, haciendo constar que falta por aportar la escritura de transmisión, lo que se reitera.
Que recibe un fax en el que el obligado tributario solicita un aplazamiento de la visita programada para el 21/1/2010 al 26/4/2010.
Que en la diligencia 3 de 26/4/2010, se recoge la aportación de los justificantes del uso del elemento patrimonial transmitido y de los elementos en que se reinvirtió, y que también aporta la escritura de venta de 5/7/2004. Se requiere la justificación del mantenimiento de los bienes en los que se reinvirtió.
En la diligencia 4 de 4/5/2010 se reitera la aportación de este extremo, una vez constatada su falta, y el 12/5/2009 se recibe respuesta del Registro de la Propiedad en relación a la información registral de los bienes en los que se reinvirtió.
Por tanto el retraso que se trata fue la falta de justificación del uso dado a los elementos patrimoniales transmitidos y adquiridos, ya solicitada en la comunicación de inicio, respecto al tiempo transcurrido hasta el 26/4/2010, y la segunda dilación por la falta de aportación de la justificación de los elementos patrimoniales en los que se reinvirtió.
Por otro lado la Sala ha verificado que la solicitud de aplazamiento presentada por FAX sólo fue del 21 al 26 de abril de 2010, y no desde el 21 de enero.
Por último resulta que las fechas de las diligencias 2 y 3 fueron respectivamente de 29 de octubre de 2009 y 26 de abril de 2010 habiendo la primera programado una comparecencia para el día 3 de diciembre de 2009, sin que en la nº 3 se dé razón del motivo por el que no sólo no se lleva a efecto tal comparecencia, sino que la primera inmediata fue la de 26 de abril de 2010, que no fue la solicitud de aplazamiento por FAX, limitada a los días de abril que se han dicho.
Entonces resulta que si bien la inspeccionada no aportó la totalidad de la documentación requerida en la comunicación de inicio hasta la fecha que señala el acuerdo de liquidació, sin embargo hay que destacar que sí la aportó parcialmente el 29/10/2009, diligencia 2, y que si bien hubiera podido y debido aportarla en su totalidad en cualquier momento, porque se requirió en la comunicación de inicio, lo cierto es que sin causa explicada las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 29 de octubre de 2009 y el 26 de abril de 2010, y estas dos circunstancias hacían especialmente relevante la necesidad de motivar en que pudo influir el retraso de aportación en el normal desarrollo de la actuación inspectora, cuando fue esta actuación la que estuvo paralizada por el tiempo indicado por causas que, por no estar especificadas en ningún lugar de las actuaciones, no pueden ser imputables a la inspeccionada.
Como se ha dicho al principio el exceso de duración de las actuaciones en relación con las dilaciones no son imputables a la Administración depende de sólo un día, tiempo ampliamente excedido al dejar sin efecto el tiempo de las dilaciones dichas, y como quiera que al tiempo de notificación de la liquidación ya se había consumado la prescripción del ejercicio 2004, se ha de anular el acuerdo en lo que se refiere a este ejercicio, lo que quiere decir que se mantiene la declaración en cuanto aplicó a este ejercicio la deducción por reinversión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración considerando las dudas que plantea la cuestión controvertida, susceptible de interpretaciones razonables diferentes.
FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo número 408/2016 interpuesto por la entidad INICIATIVAS E INVERSIONES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. que se anula, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa y los demás actos derivados de éste. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

