Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 471/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1401

Núm. Roj: STSJ M 1401/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0017246
Recurso de Apelación 471/2018
Recurrente : D./Dña. Carlos José
PROCURADOR D./Dña. MONICA IZQUIERDO PEDRERO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 13/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 10 de enero de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada en el
procedimiento abreviado 313/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 16 de Madrid , en el que
ha sido parte actora, y ahora apelante D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª. Mónica Izquierdo
Pedrero, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por
el Abogado del Estado, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia 140/2018, de 18 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 313/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid, de 21 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 2016, que acuerda la denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de humanidad, en expediente seguido NUM000 .' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 21 de abril de 2017, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la de fecha 9 de diciembre de 2016, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de humanidad.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, D. Carlos José formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que admita el recurso y anule la actuación administrativa, reconociendo su derecho a que se le otorgue la autorización excepcional solicitada.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La ratio decidendi de la Sentencia de instancia se expone en su Fundamento Segundo en los siguientes términos: '

SEGUNDO.- Como cuestión previa a la sustantiva suscitada, que consiste en la resolución denegatoria del permiso de residencia solicitado, es preciso examinar y resolver en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada, de conformidad con el artículo 69 pues si prosperara la misma, nos impediría entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas.

El artículo 46 de la L.J.C.A establece el plazo de dos meses para la presentación del recurso en vía contenciosa, contados desde el día siguiente al de la notificación.

Pues bien, examinado el expediente, se constata que la única fecha de notificación al actor de la resolución combatida, es el 12 de mayo de 2017. Luego, el plazo de dos meses previstos legalmente para la interposición del recurso, habrían finalizado el día 12 de julio siguiente.

Sin embargo, la primera fecha y documentación que consta en las actuaciones judiciales, es la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita que presenta el recurrente ante el registro de los Juzgados, es el 10 de agosto de 2017, fecha en la cual ya habían transcurrido más de dos meses, que señala la ley para presentar recurso jurisdiccional, contados desde la fecha de notificación de la resolución que pretende impugnar, por lo que dicha resolución había adquirido firmeza y no puede entrarse al conocimiento de fondo.

Ello es así, porque al recurrente se le informó correctamente del plazo y recurso que cabía contra la resolución notificada, aquietándose y conformándose con el contenido de la misma.

Y es que, en definitiva, lo que se intenta por el actor es reabrir un plazo de impugnación respecto a una resolución que es firme, cuya firmeza impide ser examinada tanto por la Administración, como por este órgano jurisdiccional.

Razonar de otra forma, y entender que por el hecho de que el recurrente hubiera solicitado justicia gratuita, se le legitima para que, sin sujeción a plazo, impugnar en cualquier tiempo y por ese motivo el acto producido o incluso que pueda en el futuro producirse, significaría desconocimiento del principio de igualdad con el resto de justiciables que tienen que observar rigurosamente el sistema de plazos, así como del principio de seguridad jurídica, salvaguardados también constitucionalmente - art. 14 y 9º.3 CE .

La reglamentación relativa a los plazos que se debe respetar para presentar un recurso, pretende asegurar una buena Administración de la Justicia y como ya se ha dicho, el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica. Los interesados deben esperar en todo caso que las reglas sean aplicadas.' En el recurso de apelación se insiste en que cuando, el 10 de agosto de 2017, el interesado solicitó asistencia jurídica gratuita y suspensión de plazos, no había transcurrido más de un mes natural desde la notificación.



TERCERO.- Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, 'La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).

Examinado el expediente administrativo, la Sala ha verificado que, tal como se recoge en la Sentencia de instancia, la resolución administrativa de fecha 21 de abril de 2017 mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la de fecha 9 de diciembre de 2016, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de humanidad, fue notificada el 12 de mayo de 2017. De otro lado, esta notificación no ha sido impugnada por la parte apelante.

Según el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo finalizaba el día 12 de julio de 2017.

Consta en actuaciones que el presente recurso se interpuso el 7 de septiembre de 2017, esto es, en fecha notoriamente posterior a la reseñada. En cuanto a las alegaciones sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita, el interesado instó ante el Juzgado la suspensión de plazos por dicha causa. Esto no obstante, el correspondiente escrito se presentó el 7 de septiembre de 2017 y en el mismo se indica que compareció ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid presentando solicitud de asistencia jurídica gratuita el 10 de agosto de 2017, esto es, después de la finalización del plazo legalmente estipulado para la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se presentó fuera del plazo establecido, por lo que es obligado apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Consecuentemente, la Sentencia de instancia ha de ser confirmada con íntegra desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal , señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 140/2018, de 18 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 313/2017, QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0471-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0471-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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