Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 13/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 799/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100053

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1627

Núm. Roj: STSJ M 1627/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0016378
Recurso de Apelación 799/2019
RECURSO DE APELACIÓN 799/2019
SENTENCIA NÚMERO 13/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En Madrid a treinta de enero de 2020.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 799/2019,
interpuesto por Dª Verónica , D. Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D. Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa
, representados por Dª. Olga Martín Márquez y defendidos por D. José Carlos Galán Segura, contra el Auto
dictado en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid en la
ejecución núm. 4/2019, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez, representado y
defendido por Letrada Consistorial y D. Bartolomé y Dª. Pilar , representados por Dª. Natalia Martín de Vidales
Llorente y defendidos por D. Juan Pedro Carrero Mingo.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 31 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid dictó Auto en el procedimiento abreviado núm. 4/2019 por el que vino a declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución y la nulidad de los Decretos 16220 a 16226 dictados por el Concejal Delegado de Hacienda del Ilmo.

Ayuntamiento de Aranjuez en fechas 17, 21 y 25 de enero de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Verónica , D. Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D.

Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa , a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez y la Sra. Martín de Vidales Llorente, en representación de D. Bartolomé y Dª. Pilar , formularon oposición al recurso de apelación presentado por los ejecutados anteriormente aludidos, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de enero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 4/2019, en el que se vino a declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución y la nulidad de los Decretos 16220 a 16226 dictados por el Concejal Delegado de Hacienda del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez en fechas 17, 21 y 25 de enero de 2019.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de ejecución de Sentencias, en las siguientes consideraciones: no procede acordar la suspensión de la ejecución por el dictado de resoluciones administrativas que pudiera ser constitutivo de delito lo que, en su caso, justificaría la interposición de denuncia o de querella ante el orden penal, con eventual adopción de las medidas exigidas por la legislación caso de ser incoado procedimiento penal; el Decreto de 17 de enero, al acordar el pago de los servicios prestados por los Concejales en régimen de dedicación exclusiva por poder producirse, en otro caso, un enriquecimiento injusto para la Administración, claramente contraría el fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, sin poder acudirse a la institución del enriquecimiento injusto para, con ello, no cumplir una Sentencia judicial, pues ello constituye un claro fraude de ley, tratándose de abonar una retribución que ha sido anulada; por tales razones deben anularse los Decretos de 17 y 21 de enero de 2019, al hacer ineficaz el fallo de la Sentencia, así como los dictados el día 25, por cuanto son mera ejecución de los anteriores.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alzan en esta apelación Dª Verónica , D. Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D. Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa , aduciendo, resumidamente: que la resolución recurrida incurre en causa de nulidad por no haber tomado en consideración las alegaciones en su momento formuladas por el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez pese a que dichas alegaciones fueron presentadas en plazo, no habiéndose notificado a las partes la diligencia de 3 de abril de 2019, que declaraba la presentación extemporánea de las mismas, lo que ha ocasionado indefensión a la parte, al ser interesada en la ejecución de la Sentencia; que junto con el escrito de alegaciones se adjuntó el expediente administrativo relativo a las resoluciones cuya nulidad se reclama, constando en dicho expediente reconocimiento de la aseguradora Zurich de 19 de diciembre de 2018 por el que, en aplicación de la póliza de seguro de responsabilidad civil, se compromete a abonar al Ayuntamiento el 50% del importe de las consecuencias económicas de la Sentencia dictada en el procedimiento objeto del incidente de ejecución, cantidad que se ha ingresado en la Tesorería Municipal; que, como se expone en el informe jurídico obrante a los folios 8 y siguientes del expediente, sustentándose el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia a ejecutar en la falta de acuerdo previo habilitante del Pleno para que la Alcaldesa pudiera proceder a la designación de los cargos con dedicación exclusiva y habiendo sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 13 de noviembre de 2015 el número de cargos públicos con dedicación exclusiva, así como el crédito presupuestario, la designación de personal de confianza/eventual y la asignación a los grupos políticos se da cumplimiento a lo previsto en la Ley y señalado en la Sentencia a ejecutar, ejecución que ha de comportar, dado el carácter retroactivo del acuerdo plenario aludido y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, el reconocimiento del derecho de crédito correspondiente a los importes relativos a las retribuciones de los corporativos desde el 16 de junio hasta el 13 de noviembre de 2015; y que, además de ello y concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, el Ayuntamiento ha cobrado de la aseguradora Zurich, en virtud de la póliza suscrita al efecto, la mitad de las cantidades abonadas, habiéndose aplicado, de hecho, el acuerdo del Pleno de 13 de noviembre de 2015 con carácter retroactivo al resto de los Concejales del Ayuntamiento (entre los que se encuentran los recurrentes y ejecutantes que instan la declaración de nulidad objeto del incidente de ejecución), por lo que el pronunciamiento de nulidad provoca una situación discriminatoria.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Bartolomé y Dª. Pilar , en síntesis: que el Auto recurrido está suficientemente motivado y bien fundamentado, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y la actividad probatoria desplegada en el incidente de ejecución; por circunscribirse la oposición formulada en el incidente por el Ilmo. Ayuntamiento a reproducir los diferentes informes jurídicos y de intervención obrantes en el expediente administrativo, los cuales si han sido conocidos y valorados por el juzgador en primera instancia, no habiéndose ocasionado indefensión material a la parte recurrente; que no consta documentada póliza alguna de aseguramiento con Zurich, sino mero acuerdo extrajudicial en el que el Ayuntamiento manifiesta haber llegado a un acuerdo con la aseguradora de abono del 50% de las consecuencias económicas derivadas de la anulación de los Decretos impugnados, resultando sorprendente que los mismos que propician la firma de un acuerdo de dudosa legalidad, en perjuicio de la Administración que representan, lo utilicen después para imputar al Ente local un enriquecimiento injusto con el objetivo de obtener un beneficio propio; que la alegación relativa a la inexistencia de pronunciamiento de restitución de cantidades en la Sentencia ejecutada se opone al contenido del informe del Secretario General del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2018, debiendo extenderse el pronunciamiento de nulidad a todos los efectos producidos a raíz de los actos recurridos, lo que comporta, necesariamente, la devolución de las cantidades percibidas con sus correspondientes intereses; que el acuerdo plenario de 13 de noviembre de 2015 si puede aplicarse retroactivamente para los Concejales miembros de la Corporación, en su condición de tales y desde la fecha de la toma de posesión, por el concepto de asistencia e indemnizaciones, al cumplirse los requisitos exigidos al efecto por el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 entonces vigente, pero la aplicación retroactiva de dicho acuerdo plenario no es extensible a los cargos que se desempeñaban con dedicación exclusiva por no reunir los requisitos para adquirir los derechos retributivos, al no haber sido aprobados los cargos y las retribuciones por el órgano competente, de modo que hasta que el Pleno de la Corporación no aprueba la propuesta del Alcalde sobre los cargos que han de desempeñarse con dedicación exclusiva o parcial -así como su dotación económica- no nace el derecho a percibir retribución alguna, además de ser precisa para el perfeccionamiento del derecho del miembro designado la expresa aceptación de éste; y que, no pudiendo acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto para eludir el cumplimiento de una Sentencia, tampoco concurren los presupuestos legales, siendo la aceptación del cargo de Alcalde o de Concejal un acto voluntario que no da derecho a una retribución si no es en virtud del reconocimiento por el Pleno de la Corporación de la dedicación exclusiva, no pudiendo el acuerdo de 13 de noviembre de 2015 tener carácter retroactivo ni convalidar actos nulos.

Por similares argumentaciones en cuanto al fondo del asunto interesó la desestimación del recurso de apelación la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez.

Cuarto.- Comenzando con el análisis del defecto formal denunciado por los apelantes en su escrito de recurso consta en los autos elevados a esta Sala que, en efecto y como aducen aquellos, no fue tomado en consideración en el Auto apelado al resolver el incidente de ejecución el escrito de alegaciones presentado por el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez por reputar dicha presentación extemporánea y firme la diligencia de ordenación que así lo declaraba.

No obstante lo anterior lo cierto es que, fuera o no presentado extemporáneamente el escrito de alegaciones y como ponen de manifiesto los ejecutantes -aquí apelados- D. Bartolomé y Dª. Pilar al evacuar dicho trámite el Ilmo. Ayuntamiento se limitaba a reproducir los argumentos vertidos en los informes jurídico y de la intervención obrantes en el expediente aportado por la Administración ejecutada con dicho escrito, documental que fue admitida por las razones expuestas en el Auto apelado (fundamento de derecho tercero in fine) y que sí fue tomada en consideración y valorada en la meritada resolución judicial, en la que se hace específica mención a su contenido y se aborda el análisis de la conformidad o no a Derecho de los razonamientos contenidos en los informes aludidos que, como se ha dicho, venían a constituir los argumentos en que basaba su oposición el Ayuntamiento en el incidente de ejecución, por lo que la infracción denunciada no ha provocado indefensión material alguna ni puede prosperar, en consecuencia, la pretensión anulatoria deducida en esta segunda instancia con sustento en la expresada circunstancia.

Quinto.- En lo que concierne a la cuestión de fondo suscitada en el incidente de ejecución que estamos examinando el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 351/2015 es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Amparo , doña Apolonia , doña Ascension , don Higinio , don Ildefonso , doña Camila , don Baltasar y don Jorge , don Bartolomé y doña Pilar , contra los Decretos de la Sra. Alcaldesa-Presidenta y del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Aranjuez, identificados en el FJ 1º de la presente sentencia, actos administrativos que han de ser declarados nulos de pleno derecho por haber sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia'.

Los Decretos a que hace mención el fallo estimatorio transcrito son los que se especifican en el fundamento de derecho primero de la meritada Sentencia: Decreto de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñan en régimen de dedicación exclusiva; y los Decretos del Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior del referido Ente Local de fechas 28 de julio y 6 de agosto de 2015, aprobatorios de las nóminas de los miembros de la Corporación Local con dedicación exclusiva correspondientes a los meses de junio y julio de 2015 y de ordenación de abono de las respectivas retribuciones líquidas.

Pues bien, atendido el alcance del pronunciamiento anulatorio lo cierto es que pese a no contenerse en la Sentencia de cuya ejecución se trata condena específica a la devolución de las cantidades percibidas por el desempeño de los cargos en régimen de dedicación exclusiva se trata de consecuencia implícita al pronunciamiento de nulidad, debiendo incidirse en la consideración de que, desde el momento en que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de competencia objetiva del órgano autor del acto administrativo impugnado, no cabe convalidación alguna -además de no ser el Pleno órgano superior jerárquico del autor del acto anulado (la Alcaldía)-, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales.

Tampoco puede pretenderse una suerte de convalidación del acto judicialmente anulado por la vía indirecta de asignar efecto retroactivo al acuerdo del Pleno de la Corporación de 13 de noviembre de 2015, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 que exige para hacer efectiva la posibilidad de asignar efectos retroactivos a un acto administrativo -que el precepto legal citado califica expresamente como excepcional- que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, lo que aquí no puede acontecer pues presupuesto para la efectividad de la percepción de las retribuciones del cargo desempeñado en régimen de dedicación exclusiva es, precisamente, la aprobación del cargo y la retribución por el órgano competente, lo que no aconteció con anterioridad al acuerdo plenario aludido de 13 de noviembre.

Resta por añadir que la doctrina del enriquecimiento injusto tampoco puede ser esgrimida para soslayar la debida ejecución de una Sentencia judicial firme, por lo que se impone confirmar el Auto apelado por sus propios fundamentos.

Sexto.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a los recurrentes por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 500 euros como cuantía máxima para cada uno de los apelados, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 31 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid dictó Auto en el procedimiento abreviado núm. 4/2019 por el que vino a declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución y la nulidad de los Decretos 16220 a 16226 dictados por el Concejal Delegado de Hacienda del Ilmo.

Ayuntamiento de Aranjuez en fechas 17, 21 y 25 de enero de 2019.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Verónica , D. Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D.

Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa , a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez y la Sra. Martín de Vidales Llorente, en representación de D. Bartolomé y Dª. Pilar , formularon oposición al recurso de apelación presentado por los ejecutados anteriormente aludidos, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de enero de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 4/2019, en el que se vino a declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución y la nulidad de los Decretos 16220 a 16226 dictados por el Concejal Delegado de Hacienda del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez en fechas 17, 21 y 25 de enero de 2019.

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de ejecución de Sentencias, en las siguientes consideraciones: no procede acordar la suspensión de la ejecución por el dictado de resoluciones administrativas que pudiera ser constitutivo de delito lo que, en su caso, justificaría la interposición de denuncia o de querella ante el orden penal, con eventual adopción de las medidas exigidas por la legislación caso de ser incoado procedimiento penal; el Decreto de 17 de enero, al acordar el pago de los servicios prestados por los Concejales en régimen de dedicación exclusiva por poder producirse, en otro caso, un enriquecimiento injusto para la Administración, claramente contraría el fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, sin poder acudirse a la institución del enriquecimiento injusto para, con ello, no cumplir una Sentencia judicial, pues ello constituye un claro fraude de ley, tratándose de abonar una retribución que ha sido anulada; por tales razones deben anularse los Decretos de 17 y 21 de enero de 2019, al hacer ineficaz el fallo de la Sentencia, así como los dictados el día 25, por cuanto son mera ejecución de los anteriores.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alzan en esta apelación Dª Verónica , D. Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D. Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa , aduciendo, resumidamente: que la resolución recurrida incurre en causa de nulidad por no haber tomado en consideración las alegaciones en su momento formuladas por el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez pese a que dichas alegaciones fueron presentadas en plazo, no habiéndose notificado a las partes la diligencia de 3 de abril de 2019, que declaraba la presentación extemporánea de las mismas, lo que ha ocasionado indefensión a la parte, al ser interesada en la ejecución de la Sentencia; que junto con el escrito de alegaciones se adjuntó el expediente administrativo relativo a las resoluciones cuya nulidad se reclama, constando en dicho expediente reconocimiento de la aseguradora Zurich de 19 de diciembre de 2018 por el que, en aplicación de la póliza de seguro de responsabilidad civil, se compromete a abonar al Ayuntamiento el 50% del importe de las consecuencias económicas de la Sentencia dictada en el procedimiento objeto del incidente de ejecución, cantidad que se ha ingresado en la Tesorería Municipal; que, como se expone en el informe jurídico obrante a los folios 8 y siguientes del expediente, sustentándose el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia a ejecutar en la falta de acuerdo previo habilitante del Pleno para que la Alcaldesa pudiera proceder a la designación de los cargos con dedicación exclusiva y habiendo sido aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 13 de noviembre de 2015 el número de cargos públicos con dedicación exclusiva, así como el crédito presupuestario, la designación de personal de confianza/eventual y la asignación a los grupos políticos se da cumplimiento a lo previsto en la Ley y señalado en la Sentencia a ejecutar, ejecución que ha de comportar, dado el carácter retroactivo del acuerdo plenario aludido y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, el reconocimiento del derecho de crédito correspondiente a los importes relativos a las retribuciones de los corporativos desde el 16 de junio hasta el 13 de noviembre de 2015; y que, además de ello y concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, el Ayuntamiento ha cobrado de la aseguradora Zurich, en virtud de la póliza suscrita al efecto, la mitad de las cantidades abonadas, habiéndose aplicado, de hecho, el acuerdo del Pleno de 13 de noviembre de 2015 con carácter retroactivo al resto de los Concejales del Ayuntamiento (entre los que se encuentran los recurrentes y ejecutantes que instan la declaración de nulidad objeto del incidente de ejecución), por lo que el pronunciamiento de nulidad provoca una situación discriminatoria.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia oponen D. Bartolomé y Dª. Pilar , en síntesis: que el Auto recurrido está suficientemente motivado y bien fundamentado, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente y la actividad probatoria desplegada en el incidente de ejecución; por circunscribirse la oposición formulada en el incidente por el Ilmo. Ayuntamiento a reproducir los diferentes informes jurídicos y de intervención obrantes en el expediente administrativo, los cuales si han sido conocidos y valorados por el juzgador en primera instancia, no habiéndose ocasionado indefensión material a la parte recurrente; que no consta documentada póliza alguna de aseguramiento con Zurich, sino mero acuerdo extrajudicial en el que el Ayuntamiento manifiesta haber llegado a un acuerdo con la aseguradora de abono del 50% de las consecuencias económicas derivadas de la anulación de los Decretos impugnados, resultando sorprendente que los mismos que propician la firma de un acuerdo de dudosa legalidad, en perjuicio de la Administración que representan, lo utilicen después para imputar al Ente local un enriquecimiento injusto con el objetivo de obtener un beneficio propio; que la alegación relativa a la inexistencia de pronunciamiento de restitución de cantidades en la Sentencia ejecutada se opone al contenido del informe del Secretario General del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2018, debiendo extenderse el pronunciamiento de nulidad a todos los efectos producidos a raíz de los actos recurridos, lo que comporta, necesariamente, la devolución de las cantidades percibidas con sus correspondientes intereses; que el acuerdo plenario de 13 de noviembre de 2015 si puede aplicarse retroactivamente para los Concejales miembros de la Corporación, en su condición de tales y desde la fecha de la toma de posesión, por el concepto de asistencia e indemnizaciones, al cumplirse los requisitos exigidos al efecto por el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 entonces vigente, pero la aplicación retroactiva de dicho acuerdo plenario no es extensible a los cargos que se desempeñaban con dedicación exclusiva por no reunir los requisitos para adquirir los derechos retributivos, al no haber sido aprobados los cargos y las retribuciones por el órgano competente, de modo que hasta que el Pleno de la Corporación no aprueba la propuesta del Alcalde sobre los cargos que han de desempeñarse con dedicación exclusiva o parcial -así como su dotación económica- no nace el derecho a percibir retribución alguna, además de ser precisa para el perfeccionamiento del derecho del miembro designado la expresa aceptación de éste; y que, no pudiendo acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto para eludir el cumplimiento de una Sentencia, tampoco concurren los presupuestos legales, siendo la aceptación del cargo de Alcalde o de Concejal un acto voluntario que no da derecho a una retribución si no es en virtud del reconocimiento por el Pleno de la Corporación de la dedicación exclusiva, no pudiendo el acuerdo de 13 de noviembre de 2015 tener carácter retroactivo ni convalidar actos nulos.

Por similares argumentaciones en cuanto al fondo del asunto interesó la desestimación del recurso de apelación la Letrada del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez.

Cuarto.- Comenzando con el análisis del defecto formal denunciado por los apelantes en su escrito de recurso consta en los autos elevados a esta Sala que, en efecto y como aducen aquellos, no fue tomado en consideración en el Auto apelado al resolver el incidente de ejecución el escrito de alegaciones presentado por el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez por reputar dicha presentación extemporánea y firme la diligencia de ordenación que así lo declaraba.

No obstante lo anterior lo cierto es que, fuera o no presentado extemporáneamente el escrito de alegaciones y como ponen de manifiesto los ejecutantes -aquí apelados- D. Bartolomé y Dª. Pilar al evacuar dicho trámite el Ilmo. Ayuntamiento se limitaba a reproducir los argumentos vertidos en los informes jurídico y de la intervención obrantes en el expediente aportado por la Administración ejecutada con dicho escrito, documental que fue admitida por las razones expuestas en el Auto apelado (fundamento de derecho tercero in fine) y que sí fue tomada en consideración y valorada en la meritada resolución judicial, en la que se hace específica mención a su contenido y se aborda el análisis de la conformidad o no a Derecho de los razonamientos contenidos en los informes aludidos que, como se ha dicho, venían a constituir los argumentos en que basaba su oposición el Ayuntamiento en el incidente de ejecución, por lo que la infracción denunciada no ha provocado indefensión material alguna ni puede prosperar, en consecuencia, la pretensión anulatoria deducida en esta segunda instancia con sustento en la expresada circunstancia.

Quinto.- En lo que concierne a la cuestión de fondo suscitada en el incidente de ejecución que estamos examinando el fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 351/2015 es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Amparo , doña Apolonia , doña Ascension , don Higinio , don Ildefonso , doña Camila , don Baltasar y don Jorge , don Bartolomé y doña Pilar , contra los Decretos de la Sra. Alcaldesa-Presidenta y del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Aranjuez, identificados en el FJ 1º de la presente sentencia, actos administrativos que han de ser declarados nulos de pleno derecho por haber sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia'.

Los Decretos a que hace mención el fallo estimatorio transcrito son los que se especifican en el fundamento de derecho primero de la meritada Sentencia: Decreto de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñan en régimen de dedicación exclusiva; y los Decretos del Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior del referido Ente Local de fechas 28 de julio y 6 de agosto de 2015, aprobatorios de las nóminas de los miembros de la Corporación Local con dedicación exclusiva correspondientes a los meses de junio y julio de 2015 y de ordenación de abono de las respectivas retribuciones líquidas.

Pues bien, atendido el alcance del pronunciamiento anulatorio lo cierto es que pese a no contenerse en la Sentencia de cuya ejecución se trata condena específica a la devolución de las cantidades percibidas por el desempeño de los cargos en régimen de dedicación exclusiva se trata de consecuencia implícita al pronunciamiento de nulidad, debiendo incidirse en la consideración de que, desde el momento en que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de competencia objetiva del órgano autor del acto administrativo impugnado, no cabe convalidación alguna -además de no ser el Pleno órgano superior jerárquico del autor del acto anulado (la Alcaldía)-, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aquí aplicable por razones temporales.

Tampoco puede pretenderse una suerte de convalidación del acto judicialmente anulado por la vía indirecta de asignar efecto retroactivo al acuerdo del Pleno de la Corporación de 13 de noviembre de 2015, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 que exige para hacer efectiva la posibilidad de asignar efectos retroactivos a un acto administrativo -que el precepto legal citado califica expresamente como excepcional- que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, lo que aquí no puede acontecer pues presupuesto para la efectividad de la percepción de las retribuciones del cargo desempeñado en régimen de dedicación exclusiva es, precisamente, la aprobación del cargo y la retribución por el órgano competente, lo que no aconteció con anterioridad al acuerdo plenario aludido de 13 de noviembre.

Resta por añadir que la doctrina del enriquecimiento injusto tampoco puede ser esgrimida para soslayar la debida ejecución de una Sentencia judicial firme, por lo que se impone confirmar el Auto apelado por sus propios fundamentos.

Sexto.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a los recurrentes por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 500 euros como cuantía máxima para cada uno de los apelados, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica , D.

Adriano , D. Alberto , Dª. Mercedes , D. Ángel , Dª. Mónica y Dª. Nicolasa , representados por Dª. Olga Martín Márquez, contra el Auto dictado el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Madrid, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo a que hemos hecho mención en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0799-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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