Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7322/2015 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100126
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1940
Núm. Roj: STSJ GAL 1940:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7322/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE PORTOCAMBA
ADMINISTRACION DEMANDADA:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 15 de marzo de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7322/2015 interpuesto por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Letrado Dª. FRANCISCA MARTINEZ GONZALEZ en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE PORTOCAMBA contra Desestimación por silencio administrativo de la reclamación al Mº de Fomento-ADIF para anular expropiación finca num. NUM000 , Polígono NUM001 del 'proyecto de licitación : Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo Vilariño-Cerdedelo. Plataforma'.BOE 4-12-10 . Ha sido parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la parte actora impugna resolución DESESTIMATORIA POR SILENCIO de reclamación contra el MINISTERIO DE FOMENTO, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) por la C. M. V.M.C de Portocamba, Concello de Castrelo do Val para que previa tramitación del expediente administrativo correspondiente se acordase la anulación de la expropiación llevada a cabo en la finca NUM000 , polígono NUM001 del proyecto 'CORREDOR NORTE-NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-GALICIA. TRAMO VILARIÑO- CERDEDELO' licitación publicada en el BOE en fecha 4-12-2010.
SEGUNDO.-Examinado el recurso constatamos que la controversia que se dirime en el mismo se circunscribe a la siguiente cuestión: VIA DE HECHO cometida por ADIF en relación con la finca nº NUM002 , polígono NUM001 , parcela NUM000 , denominada Monte Rodal de Cerdedelo, expropiada con motivo del anterior proyecto, al haberse atribuido la titularidad de la parcela a la Comunidad de Montes en Mano común de Cerdedelo y o Pereiro, cuando la misma pertenece a los vecinos de Portocamba, según lo que se expone en el escrito rector del proceso, interesando una indemnización equivalente al valor del terreno con una adicional del 25% del mismo, al no ser posible la restitución in natura de la finca expropiada, tras haber solicitado la nulidad del expediente expropiatorio en la vía administrativa, en base a lo dispuesto en el art. 62 de la ley 30/1992 .
Frente a ello cabe señalar que conforme a solido criterio jurisprudencial del TS la llamada vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, aquí expropiatoria, se produce cuando no existe, en efecto, procedimiento expropiatorio de cobertura o éste es radicalmente nulo o cuando no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite, sentencia, por todas, de 8-6-1993 .
Aparejan las vías de hecho, como principal efecto, la pérdida de prerrogativas, especialmente las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular agraviado, pero en el presente caso la Administración llevó a cabo el correspondiente procedimiento expropiatorio, como se desprende del expediente remitido a la causa, donde se ha observado con el requisito de la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación, la determinación del justiprecio por el Jurado.., que habilita su actuación o ejecución del proyecto. Partiendo, pues, de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho como falta de título legítimo para dar cobertura a la ejecución del proyecto de referencia, no se aprecia esa carencia de titulo habilitante para la administración, que no justifique su actuación, no se aprecia tampoco vicio sustancial que determine la nulidad de ese procedimiento, del que se seguiría como fatal consecuencia la vía de hecho que se denuncia.
TERCERO.-Ciertamente en este caso la supuesta vía de hecho se basa en la circunstancia de que, declarada la necesidad de ocupación, la administración ha determinado la relación de bienes que resultaron indispensables para cumplir con el fin de la expropiación, correspondiendo al beneficiario de la misma, ADIF, hacer la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos necesarios para la misma.
Recibida esa relación por el órgano competente se abrió un plazo de información pública, a la vista de la que se pudieron efectuar alegaciones, que una vez resueltas se resolvió sobre la descripción detallada de los bienes y la relación de interesados, levantándose en este caso la correspondiente acta previa de ocupación de conformidad con lo previsto en el art. 52, pues nótese que el procedimiento seguido es el de urgencia, en la que se hace constar como titular catastral de los bienes expropiados a los VECINOS DE CERDEDELO Y PEREIRO, clasificación rústica, polígono NUM001 y parcela NUM000 , compareciendo en este caso D. Jose Pablo como presidente de la CMVMC de Cerdedelo, propietaria de esa finca, quien aporta certificado de inscripción de la Junta rectora expedido por el registro de MMVMC, obrante al folio 72 del expediente y acuerdo de clasificación del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Comun de Ourense de 26 de diciembre de 1976, obrante al folio 73 y 74 y ss, por lo que entendió el expediente con la misma conforme al art. 3.2 de la LEF ,aunque erróneamente a juicio de la aquí demandante, por cuanto que es ella su verdadera propietaria, según la documentación que aporta con su escrito de demanda, -por cierto digamos a la sazón totalmente borrosa y en consecuencia ilegible en su integridad-, y al no haberse entendido con ella el expediente, el procedimiento resulta nulo a su juicio, sin embargo tal actuación supuestamente errónea no constituye vicio alguno de nulidad, que determine, como se pretende, la nulidad de procedimiento y por tanto la existencia de una vía de hecho, que la haga acreedora de la indemnización que se postula, pues la Administración está facultada ciertamente para apreciar a qué finca corresponde un titulo registral o de cualquier otra naturaleza, que le presenten los particulares, a los efectos de poder ser considerados expropiados, por tanto no cabe en este caso negar sin base probatoria alguna que acredite otra distinta esa condición a la comunidad de montes que fue tenida por tal.
CUARTO.-La competencia de la jurisdicción contenciosa se extiende según criterio jurisprudencial del TS al conocimiento y decisión, ciertamente, de cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, si bien su decisión no surtirá efectos fuera de ese proceso. Es cierto que la jurisprudencia declara también que cuestiones relativas al derecho de propiedad solo son competencia de la jurisdicción civil y no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contenciosa cuando se ponen en cuestión, como en el supuesto que se enjuicia, la titularidad del dominio que se justifica con los títulos de referencia obrantes a los folios 72 y ss del EA.
Aunque sea ciertamente la jurisdicción civil la que deba juzgar y decidir por aplicación del art. 2 a) de la LJCA y concordante de la LEC, sobre el dominio,si ello no empece quecon carácter prejudicial se extienda a esa titularidad que se cuestiona en demanda sobre la base de la documental que se aporta en demanda y la pericial-testifical que se ha practicado,resulta obligado, sin embargo, señalar que la documental en su conjunto, que se adjunta a la demanda, sustancialmente borrosa en su práctica totalidad, amén decontradictoria, caso de la documental adjunta con el escrito de interposición no relativa a la certificación catastral sino la relativa a la sede electrónica del Catastro, ya que si se la coteja con la obrante a los folios de referencia del EA, valorada en su totalidad conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEF ,no permite extraercomo irregularidad acreditada, determinante de la nulidad del procedimiento,que la demandante, -la que manifiesta ostentar la titularidad de tal finca-,es el verdadero sujeto expropiado ycon el que debió entenderse el procedimientoque se ha seguido,sin perjuicio de las correspondientes acciones que pueda ejercitar contra dicho titular a su juicio aparente en relación no solo con la defensa de su derecho de dominio sino también del relativo al percibo del aludido justiprecio ante la jurisdicción civil ( sentencia del TS de 24-10-1992 )
La pericial-testifical, de Bernardo y Felipe , propuesta y practicada a instancia de la demandante, autores del informe de 1 de agosto de 2012, obrante al folio 86 del EA, en el que se hace constar propietario CMVMC DE CERDEDERO E PEREIRO, se ratifican sin más en el mismo, sin que tampoco se extraiga de la misma consecuencia alguna favorable el dominio del monte que se pretende y a las consecuencias que a su reconocimiento anudan tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones.
QUINTO.-Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse a la recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
VISTOSlos artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 7322/2015 interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO CUMUN DE LOS VECINOS DE PORTOCAMBA contra resolución mencionada en el encabezamiento de la presente; con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el último fundamento de derecho de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7322-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,15 de marzo de 2017.
