Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 514/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100196
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:418
Núm. Roj: STSJ EXT 418/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00130/2019
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 514 de 2018 , promovido por el Letrado Don Pedro
Rodríguez Díaz, en nombre y representación del recurrente DON Remigio , siendo demandada LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 29/06/2018 recaído en
expediente 4/2018 SEREPE, sobre Abono componente singular del complemento específico.
CUANTÍA.- 2.765,22 Euros.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso Administrativo, la resolución de 29 de junio de 2018 de la DGGC resolutoria de reposición y referente a denegación de cuantía por complemento.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así fechas de las resoluciones, de las notificaciones, contenido de las mismas, órganos de las que emanan, etc.
En primer lugar y puesto que se trata de un óbice al fondo, debe ser analizada la extemporaneidad del recurso que se alega por la Abogacía del Estado. La parte reconoce que fue notificada el 25 de julio de 2018. El recurso se interpone el 26 de octubre. Entiende que se encuentra dentro de plazo. Pues bien, como ha señalado el Tribunal Supremo y sin adentrarnos en el cómputo de plazos administrativos, ya que estos si se han reformado en 2015, diremos que ha venido manifestando al respecto que: ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 200493/2003 ) ( recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'. En consecuencia por un día, el recurso en principio es extemporáneo, ya que debería haberse presentado el 25 de octubre como máximo. Ahora bien, ello debe ser puesto en conexión con el art 135.5 de la LEC , que reseña que la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Por tanto, puesto que se interpuso el día 26 debe entenderse válido ya que consta que se presentó a las 14, 35. Es decir por veinticinco minutos se encuentra en plazo.
TERCERO .- En lo relativo al fondo, la parte realiza dos peticiones. La primera de ellas que se le abone el componente singular del complemento específico desde octubre de 2017 hasta junio de 2018 en el que fue dado de alta médica y la segunda petición consistente en que tal cuantía se aumente debido a lo que se dice Acuerdo de equiparación salarial firmado con el Ministerio del Interior. Pues bien, por lo que a la primera respecta podemos traer a colación el argumentario de diversas Sentencias de TSJ.
Tenemos que partir del Art 21 RDL 4/2000 en su redacción vigente temporal. Dice el precepto: .. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.2. ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia. En tal sentido debe decirse que en relación a la percepción de retribuciones en situación de baja, ha de recogerse que la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad decreta que 'los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a los que se refiere el art. 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que padezcan insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la insuficiencia, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse dicha insuficiencia. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Si la insuficiencia se hubiera producido en acto de servicio o como consecuencia de una hospitalización o intervención quirúrgica la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo el 100% de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la insuficiencia'.
A su vez el artº 105 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , sobre sistema retributivo, establece lo que sigue: '4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.
Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo'.
En este sentido, el artícu lo 21.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que '1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá: b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes: 1ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia'.
El tema debe examinarse pues a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Varias Salas han venido entendiendo de manera constante, que si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino, del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justifica la falta de toma de posesión.
Ahora bien, este extremo se condiciona al el hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en la situación de baja por enfermedad en cada caso.
La diferencia se ha planteado en ocasiones cuando se trata de primer destino. Se ha venido sentando el criterio de que la toma de posesión del primer destino tiene una significación especial a efectos de la adquisición de la condición de funcionario público; pero eso no significa que, en los sucesivos traslados, las distintas tomas de posesión pasen a ser consideradas como condición para la adquisición de un derecho al puesto que la Ley no admite. La ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social.
Esta es la doctrina general que se aplica. Ahora bien, la limitación de retribuciones va unida a la limitación general en caso de baja por enfermedad, como se avanzaba, con independencia de nuevo destino o de continuación en el anterior. El problema deriva de la situación de baja médica en realidad. El cambio de destino no puede impedir el abono de los complementos retributivos cuando no se puede tomar efectiva posesión por situación de enfermedad, pero la retribución se condiciona por la normativa aplicable en tales casos. Por tanto, la normativa prevalente y que ha de aplicarse es la que mencionábamos con anterioridad, es decir el artº 105 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil en relación con el Art 21 RDL 4/2000 . En consecuencia sólo debe percibir la parte como al parecer ha sido, los complementos los tres primeros meses de enfermedad incapacitante a partir de ahí el subsidio correspondiente deberá recabarlo de su mutualidad en la cuantía predeterminada normativamente. Con respecto a la segunda petición, como la parte reconoce es una petición no contenida en sede administrativa y que por tanto incurre en desviación procesal. De todos modos puesto que no se accede a la primera carecería de sentido la segunda, sin olvidar que un acuerdo salarial de este tipo debe ser plasmado en la norma correspondiente para poder ser exigido.
CUARTO .- Al desestimarse la demanda y de acuerdo al art 139 de la LJCA , las costas deben ser impuestas a la recurrente hasta un máximo de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Don Pedro Rodríguez Díaz en representación de DON Remigio , frente a la resolución de 29 de junio de 2018 de la DGGC resolutoria de reposición y referente a denegación de cuantía por complemento que confirmamos por los argumentos expuestos. Las costas deben ser impuestas a la recurrente hasta un máximo de 300 euros.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
