Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 130/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:402
Núm. Roj: STSJ CV 402/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
DON MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 130/20
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 134/2018, en que han sido partes, como apelante El
Ayuntamiento de Torrent, representado por el Procurador Doña Ana Luisa Puchades Castaño y defendido por
la Letrado Doña Inmaculada Bono Tomas; y como apeladoDon Octavio , representado por el Procurador Don
Javier Sapiña Baviera y defendido por el Letrado Don Jose Luiis Espinosa Calabuig, y como apelada siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de los de Valencia con el número 275/2.017, a instancias de Don Octavio contra el Decreto del Alcalde de Torrente de fecha 10 de mayo 2017 por el que se declara que no procede la expropiacion por ministerio de la ley de dos parcelas que el actor tiene en el termino municipal,con fecha 20 de junio de 2.018 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 1.- Estimar íntegrament aquest recurs contenciós-administratiu.
2.- Declarar que no és conforme a dret i nul el Decret nº1413/207, adoptat el 10 de maig de 2017 per l'Alcalde de Torrent en l'expedient d'expropiació demandada promogut pel senyor Octavio per anunci de 12 de desembre de 2014, manant retrotraure les actuacions perquè l'Ajuntament accepte el full d'apreciació o aprove un full d'apreciació contradictori.
3.- Imposar les costes processals a l'Ajuntament de Torrent.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2.02o
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso el recurso planteado contra el Decreto del Alcalde de Torrente de fecha 10 de mayo 2017 por el que se declara que no procede la expropiación por ministerio de la ley de dos parcelas del actor, anulandolo en base a: 'Per tant, de conformitat amb aquesta normativa, quan es va presentar el full d'apreciació, l'Ajuntament demandat ja no podia declarar la improcedència de l'expropiació per ministeri de la llei, sinó que el tràmit procedent era acceptar o denegar el full d'apreciació i remetre la qüestió al Jurat Provincial d'Expropiació, però no aprofitar aquest segon tràmit per adeclarar la procedència d'una expropiació per ministeri de la llei que, segons la primera norma transcrita, ja s'havia de produir passats els dos anys sense resposta.
Aquesta és la interpretació que la Sala Contenciós-Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana ha donat de l'antic article 187bis de la Llei Urbanística Valenciana, equivalent al ja citat 104 de la LOTUP. Podem citar en aquest sentit les recents sentències de 13 de juliol de 2017 (ROJ STSJCV 4451/2017) i de 23 de gener de 2018 (ROJ STSJCV 162/2018). Aquesta última, amb menció de sentències del Tribunal Suprem, proclama el següent: ' una vez iniciado el procedimiento de expropiación con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, el plazo de tres meses que la legislación otorga a la Administración sólo puede tener por objeto la aceptación o la hoja de aprecio contradictoria'.
En conseqüència, l'acte administratiu impugnat s'ha dictat prescindint de manera flagrant del procediment legalment establert i, per tant, ha de ser declarat nul, de conformitat amb l'article 47.1.e) de la Llei de procediment administratiu 39/2015.
QUART.- Conclusió: estimació parcial del recurs.
Com a conseqüència d'allò que s'ha exposat als fonaments de dret anteriors, el recurs ha de ser estimat, de manera que s'ha de dictar la sentència prevista en els articles 68.1.b) i 71.1.a) de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Contenciós-Administrativa ( LRJCA), procedint a declarar nul l'acte administratiu impugnat i ordenant l'administració demandada que continue la tramitació de l'expedient d'expropiació per ministeri de la llei de conformitat amb l'apartat 2 de l'article 104 de la LOTUP, és a dir, dictant resolució per la qual accepte el full d'apreciació presentat pel demandant o presente un full d'apreciació contradictori.
La pretensión de la apelante se concretaba en que dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, confirmando la resolución municipal que declara que no procede la expropiacion por ministerio de la ley y rechaza la formulacion de la hoja de aprecio por haber quedado suspendidos los plazos expropiatorios en los supuestos de expropiación por ministerio de ley hasta el 31 de diciembre 2018 en virtud de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 5/2014 de 25 de julio de la Conselleria de Ordenación de Territorio Urbanismo y paisaje.
La apelada se opone a ello esgrimiendo que todas las cuestiones planteadas deben ser rechazadas, confirmando la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Planteado el debate la cuestión capital sobre la que incide el recurso es determinar si es o no conforme a derecho el acto administrativo que suspendía el expediente de expropiación, esto es rechazaba la expropiacion por ministerio de la ley al haber entrado en vigor la citada Disposicion Transitoria 11ª.
La sentencia de instancia nieda la aplicabilidad de la citada disposición Transitoria, al entender que en el tramite en que nos encontramos la posicion del Ayuntamiento no es otra que la de aceptar la hoja de aprecio o rechazarla remitiendo lo actuado al jurado de Expropiación, apoyándose en dos sentencias de este Tribunal.
Asi pues lo que se plantea en este recurso es la aplicabilidad de la Disposicion Transitoria 11º de la LOTUP; cuestion esta resuelta por la Sentencia de 29 de enero de 2.020 en la que se señalo: "La DT 11º de la LOTUP introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre señala que ' A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018'.
Son varios los argumentos juridicos que expone la parte actora para estimar que, en el caso de autos, no procede aplicar la citada Disposicion Transitoria 11, introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre, con entrada en vigor el dia 1 de enero de 2017, argumentos cuya resolución exige a la Sala hacer las siguientes precisiones: La expropiación forzosa por ministerio de la ley o rogada, en palabras del Tribunal Supremo es 'un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico previsto para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargasentre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente'. ( STS de 27 de noviembre de 2015 n º recurso 1559/2014 ). Precisamente, recuerda el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2017 de 25 de abril, el enfoque de esta institución como una técnica urbanística, hizo que la STC 61/1997 de 20 de marzo, declarase inconstitucionales los apartados 1 a 4 del art 202 del Texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que, con parecidos términos, sustituyó precisamente las previsiones del artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, pues 'con dichos preceptos no se trataba de regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística', sino 'la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas', y, en consecuencia, no podía servir de título habilitante el del art. 149.1.18 C.E de legislación sobre expropiación, en definitiva, afirmaba el Alto Tribunal, que 'en la medida en que con dicha institución se regulaba las consecuencias de la inactividad administrativa respecto a la no ejecución en plazo del Plan General en suelo urbano, con determinación de plazos concretos y de procedimiento administrativo para lograr la expropiación a instancia del propietario', los aspectos -procedimiento y sus plazos- pertenecen a la competencia urbanística sustantiva y, por tanto, podían ser asumidas por las Comunidad Autónoma, como hizo Valencia, de conformidad con el artículo 148.1.3.ª de la Constitución y en el artículo 49.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Ahora bien, cuestión distinta a la anterior, como recuerda la STS 244/2019, de 22 de enero, numero de recurso 668/2018 es que '... la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan... competencias concurrentes....' en particular, ' cuando el contenido de la norma cuya aplicación se trata, sea valorativa y no procedimental...'es decir, este destinada a ser aplicada para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación... en cuyo caso, ' constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014, casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que
En el caso de autos, la norma que estamos examinando, esto es,la DT 11 de la Ley 5/2014 de 25 de junio, señala que '...el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018.' Consideramos que, en este caso concreto, la configuración de tal suspensión efectuada por el legislador autonómico, debe ubicarse dentro del ejercicio de sus competencias urbanísticas en cuanto incide en los plazos del procedimiento.
La razón de ello, es que, por una parte, la suspensión del cómputo de los plazos se establece, en este caso, con una duración concreta y determinada, esto es, no se suspenden los plazos 'sine die' o si se quiere, de forma indefinida y, asimismo, por otra parte, a la mencionada suspensión se le ha dado una concreta y no desproporcionada extensión temporal ' hasta el día 31 de diciembre de 2018', (pues, en el presente recuso nos limitamos a valorar las disposiciones normativas invocadas y aplicables) una extensión temporal que consideramos, permite ver en ella, un supuesto de ampliación 'de facto' de los plazos afectados y que, en uso de sus competencia, la Comunidad puede establecer. Además, con dicha suspensión tampoco se altera 'el momento de referencia de la valoración', que, como se dira, sigue siendo el de la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario.
2º) La segunda precisión que realizamos hace referencia a la posible quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica que sostiene el recurrente se produciría si se aplica la DT 11 examinada, pues, según expresa en su recurso '...el principio de seguridad jurídica exige la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable en fecha 13 de diciembre de 2013, fecha en que se presenta por los recurrentes el anuncio del inicio de expediente concretado en el articulo 187.bis de la LUV (extremo reforzado por las propias resoluciones del Jurado de abril y julio de 2016) por lo que entiende que aplicar ahora la DT 11 supone añadir confusión normativa e imprevisibilidad en la aplicación del derecho por cuanto la suspensión del cómputo del plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 no contempla si la hoja de justiprecio presentada por los recurrentes en plazo ( 13 de diciembre de 2016) es valida el 31 de diciembre de 2018 o si los recurrentes tendrán que volver a presentar una nueva hoja de aprecio de justiprecio el 1 de enero de 2019, al margen que durante todo este periodo de suspensión el Ayuntamiento puede proceder a la modificación del planeamiento para lo cual ya dispuso del año que el JPE le confirio al dictar la resolución de abril de 2016.
Respecto del principio constitucional invocado, la STC 161/2019, de 12 de diciembre (BOE núm. 10, de 11 de enero de 2020) señala que ' Conforme a la doctrina de este Tribunal, 'la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4), y como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991, de14 de febrero , FJ 5). En definitiva, solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica' ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5 , o 93/2013,de 23 de abril , FJ 10).' En el caso de autos, sin perjuicios de reconocer que no se ha empleado la mejor técnica de redacción legislativa posible, consideramos que tal infracción no se produce. Siguiendo los parámetros fijados por el máximo interprete de la Constitución, la inserción del articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre se produce en el articulo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en un momento temporal, en el que el precepto tenia la siguiente redacción en lo que nos interesa: Derecho a la expropiación rogada.
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
2. Por solicitar la expropiación demandada, el titular de la propiedad deberá justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general. A tal efecto, los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecioy, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrira la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa. La valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.
Sentado lo anterior, de la dicción literal así como de su ubicación en el marco normativo correspondiente, la DT 11 no genera la incertidumbre alegada, pues, alude a los plazos señalados en el apartado segundo del articulo 104 de la LOTUP, en concreto, el plazo de tres meses del que dispone el propietario para que la Administración competente presente la hoja de aprecio contradictoria ( se entiende si no llega a un acuerdo) y el plazo para que, una vez transcurrido los tres meses, se pueda dirigir al Jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo.
Por otra parte, debe señalarse que la expropiación por ministerio de ley, como técnica urbanística, tiene como finalidad última otorgar al administrado el derecho subjetivo a obtener el justiprecio de los terrenos que la administración tendrá la obligación de expropiar. Ahora bien, para llegar a consolidar el derecho al justiprecio derivado de la expropiación, la ley exige el cumplimiento cumulativo tanto de requisitos sustantivos como temporales.
Podemos diferenciar, en realidad, tres momentos distintos: - una primer momento temporal que comienza con 'la advertencia' del administrado, esto es, la comunicación a la administración de su propósito, llegado el caso, de ejercitar el derecho a solicitar la expropiación forzosa cuando han transcurrido los cinco años referidos en el apartado 1 del articulo 104 de la LOTUP. En dicho momento, el administrado no tiene sino una 'expectativa' de ejercitar el derecho de solicitar la expropiación.
-una segundo momento temporal, cuando han transcurrido dos años desde esa advertencia y, en ellos, la administración ha persistido en su inactividad. Desde ese momento y 'ope legis', el administrado ostenta ya la titularidad del derecho a instar, es decir, el derecho a solicitarde la administración que le expropie forzosamente. Es decir, el derecho lo adquiere, pero para su existencia y consolidación tendrá que ejercitarlo, requisito indispensable reflejado en todas las regulaciones normativas que de la citada institución ha dado el legislador autonómico.
-un tercer momento temporal, referido al momento en que el administrado ejercita su derecho a instar, a solicitar la expropiación por ministerio de la ley en la forma determinada legalmente, esto es, presentando su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, trámite que, por eso, inicia el expediente de expropiación forzosa por ministerio de ley y, al mismo tiempo, marca el momento de la valoración. Por tanto, coincide en el tiempo y con dicho trámite la apertura del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley ejercitando el derecho a la solicitud de la misma y la apertura de la pieza de justiprecio (en la que, además, si transcurren tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, podrá (mas bien deberá) recurrirla propiedad a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa). Y por eso, es la legislación vigente en este momento, la que deberá ser aplicada para determinar el alcance del contenido del derecho que ya se esta ejercitando.
Por tanto, si tenemos en consideración que la parte recurrente, por las razones que tuviera por conveniente, se aquieta al acuerdo del Jurado de fecha 5 de julio de 2016, es decir, el acuerdo por el cual se le dice a la propiedad que no ostenta todavía la titularidad del derecho a SOLICITAR la expropiación forzosa, la presentación de la hoja de aprecio actualizada el día 13 de diciembre de 2016 es la que determina el inicio del expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley y el del justiprecio, estando ya en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana y no como pretende el articulo 187,bis de la Ley 16/2005 anterior y por tanto, cuando el dia 31 de marzo de 2017 la propiedad se dirige al Jurado de Expropiación para que justiprecie, ya había entrado en vigor la DT 11 cuestionada que fundamenta el Acuerdo del Jurado impugnado.
Esta conclusión es, por una parte, fiel exponente de la doctrina sobre derechos adquiridos reflejada, por todas, en la STS, Contencioso sección 7 del 24 de octubre de 2000, numero Recurso: 220/1997 Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS cuando afirma ' este Tribunal Supremo tiene declarado, en armonía con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que, para que un derecho adquirido pueda considerarse existente, dentro de una relación intertemporal o de sucesión de normas, tiene que haberse producido la consolidación de una situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, y que la consolidación de un derecho requiere la concurrencia de cuantos requisitos sean necesarios para el perfeccionamiento del acto, según las exigencias de la anterior normativa, y por ello no basta que el derecho haya nacido, ya que ello es una mera expectativa, sino que tiene que haberse producido la consolidación de la situación jurídica bajo el imperio del ordenamiento anterior, lo que se justifica por el respeto que merece el campo de acción del legislador y las posibilidades de reforma del ordenamiento propio de un Estado social y democrático de derecho, como han indicado las precedentes sentencias de 22-1-1982 , 12-4-1984 y 12-7- 1989 .' y, entendemos se desprende nitidamente de la STS Contencioso sección 6 del 11 de abril de 2014 numero Recurso: 3915/2011, Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO cuando recuerda: '... En nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (casación 100/06 ) ya dijimos que: ' la formulación de la advertencia o propósito de iniciar expediente de justiprecio por el propietario a la Administración, no desencadena de manera inmediata el procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley ,lo que sólo se produce si la Administración persiste en su pasividad dos años más, periodo durante el cual puede tomar la iniciativa en la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que propicia el ejercicio de su derecho por el propietario. Se desprende de ello que el escrito inicial de advertencia dirigido a la Administración, transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento, constituye el anuncio del propósito de ejercitar el derecho pero no su ejercicio, que queda condicionado: en primer lugar, a que la Administración requerida persista en su inactividad durante el plazo establecido, de manera que si, por el contrario, la Administración ejercita sus facultades de ejecución y abre el correspondiente procedimiento expropiatorio por los trámites ordinarios, se evitará y no tendrá lugar la apertura del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley; y en segundo lugar y aun cuando persistiera tal inactividad administrativa, el ejercicio del derecho se condiciona al hecho de que el propio interesado, transcurrido este último plazo, ejercite efectivamente su derecho mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio , .....'. Doctrina ya anticipada en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2006 (casación 8666/03 ), en la que, por lo que aquí interesa, se dice claramente que: ' el nacimiento del expediente expropiatorio no surge de la formulación de la advertencia , contrariamente al criterio mantenido por el Tribunal de instancia, sino que el inicio del expediente expropiatorio, en el especial supuesto a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , se produce, junto con el inicio del expediente de justiprecio por así determinarlo la Ley, cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración el interesado, formula su hoja de aprecio'...'En dichos pronunciamientos, singularmente, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2009 , se trataba de determinar la normativa aplicable -estatal o autonómica- en un caso, como aquí acontece, de inactividad de la Administración, y en ella dijimos que será 'la normativa vigente al momento de ejercitar el derecho la que delimita el alcance del mismo' , que, en ese caso, era la Ley 9/1999, de 13 de mato, de Ordenación del Territorio de Canarias, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo del Gobierno de Canarias 1/00, de 8 de mayo, norma que entró en vigor al día siguiente, ' en todo caso con anterioridad a la presentación del escrito de 11 de septiembre de 2000, por el que el recurrente formula su hoja de aprecio dando inicio al procedimiento expropiatorio ...'. Luego no cabe tampoco apreciar infracción, por errónea interpretación, de la jurisprudencia por parte de la Sentencia recurrida. La rotundidad de estos pronunciamientos en orden a la interpretación del art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , asumidos por la Sentencia de instancia, impiden que el motivo pueda prosperar, pues los actores no ejercieron el derecho que la Ley les otorgaba ante la pasividad del Ayuntamiento expropiante, hasta el 11 de marzo de 2008, fecha en la que presentaron su Hoja de Aprecio ante el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, y, es dicha fecha la que determina el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, fecha en la que se encontraba ya vigente la Ley del Parlamento Vasco 2/06, del Suelo y Urbanismo del País Vasco , cuyo art. 185 , bajo la rúbrica, 'Plazo para la expropiación de terrenos', regula el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, procedimiento que, como acaba de decirse, no se inicia hasta tanto el interesado, después de la advertencia y cumplidos los plazos de inactividad administrativa legalmente establecidos, formula su Hoja de Aprecio....' Por último, debe indicarse que, dados los términos de la problemática suscitada en el presente recurso, no podemos entrar a conocer de la cuestión ya abordada en la STJV 497/2019 de 4 de noviembre, concerniente a la procedencia de la exigibilidad de presupuestos adicionales para el ejercicio del citado derecho".
Lo argumentado pone de manifiesto la disconformidad a derecho de la sentencia recurrida que no aplica la DT11º por las razones apuntadas.
Por lo argumentado el recurso debe ser estimado, debiendo añadirse que la sentencia de 29 de enero de 2.018, citada por la instancia no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en ella no se hace mencion a moratoria alguna..
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede imponer las costas de esta alzada dado que es una cuestion debatida.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia 202/2.018 de fecha 20 de junio de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia ,y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos dejandola sin efecto, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto porDon Octavio contra el Decreto del Alcalde de Torrente de fecha 10 de mayo 2017 por el que se declara que no procede la expropiación por ministerio de la ley de dos parcelas que el actor tiene en el termino municipal, y todo ello sin pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
