Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 556/2018 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1301/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100213

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4611

Núm. Roj: STSJ CL 4611/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01301/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 45 3 2017 0000475
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000556 /2018
Sobre: URBANISMO
De AYUNTAMIENTO DE TIEDRA
Representación: D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra D. Jenaro
Representación: D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Recurso de apelación núm. 556/2018
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 27/2017
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Cuatro de Valladolid
SENTENCIA N.º 1301
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 5 de noviembre de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 1 de octubre de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid en el Procedimiento
Ordinario (P.O.) nº 27/2017.
Son partes: como apelante EL AYUNTAMIENTO DE TIEDRA (VALLADOLID), que ha comparecido ante esta Sala
representado por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, bajo La dirección del Letrado D. César de Nicolás
Ordax.
Como apelada DON Jenaro , que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. Manuel de
Anta Santiago, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Vidal Antolín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA: 1º INADMITIR, al ser ajena a la actuación administrativa impugnada, la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se declare la nulidad de la resolución por la que se concede licencia de obras, que está fechada el día 20 de septiembre de 2016.

2º ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las otras dos pretensiones que la pate demandante señala en el suplico del escrito de demanda y como consecuencia de ello: (1) se declara la nulidad del acto recurrido, dejándolo sin efecto y condenando al Ayuntamiento de Tiedra a restaurar la legalidad urbanística; y (2) se declara que las actuaciones realizadas en la nave agrícola edificada en la finca NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de la localidad de Tiedra y, por ende, las mismas constituyen una infracción de la legalidad urbanística.

3º Con condena en costas al Ayuntamiento de Tiedra según se ha señalado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto tanto por la representación del Ayuntamiento de Tiedra recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tiedra (Valladolid) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valladolid de 1 de octubre de 2018, dictada en el P.O. 27/2017, que, al estimar las pretensiones formuladas al respecto por la representación del demandante D. Jenaro , anula la resolución impugnada de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 20 de abril de 2017 y le condena a restaurar la legalidad urbanística, calificando como 'grave' la infracción urbanística a la que se refiere por la construcción de la nave agrícola que en ella se indica, llevada a cabo por la mercantil Cafeysa, S.L. en las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de ese municipio. La resolución de la Alcaldía de Tiedra de 20 de abril de 2017, que se anula en esa sentencia, había denegado la solicitud del Sr. Jenaro de apertura de expediente de infracción urbanística por la construcción de la citada nave agrícola.

Sostiene la parte apelante, en el primero de los motivos de impugnación, que la sentencia de instancia incurre en 'error en la valoración de la prueba' porque el informe pericial del Arquitecto D. Rodolfo al que se refiere esa sentencia no es un informe emitido por un perito designado judicialmente, toda vez que fue aportado por la parte actora.

Es cierto que el informe del Sr. Rodolfo no ha sido emitido por un perito designado judicialmente como se dice erróneamente en esa sentencia, toda vez que ha sido emitido a instancia de la parte actora y así se señala en ese informe pericial. Pero de aquí no se sigue que no quede acreditada la infracción urbanística de que se trata.

En efecto, el informe emitido por el Arquitecto Sr. Rodolfo a instancia del demandante es un informe pericial que cumple los requisitos previstos para ello en los art. 335 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre ellos el contemplado en el número 2 de ese art. 335.

De lo expuesto en ese informe, que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, queda acreditado que la nave litigiosa, ubicada en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , incumple el retranqueo 'mínimo' a linderos previsto en el art. 122.3 de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de Tiedra, toda vez que la distancia desde la ubicación de esa nave a la parcela catastral NUM003 del demandante (aquí apelado), que es colindante con la citada parcela NUM000 (también con la NUM001 en la ubicación vertical del proyecto) es, según ese informe, de 3,52 metros en una parte y de 3,36 metros en otra. Aunque en la demanda se alegó que el incumplimiento del retranqueo en el tramo colindante con la parcela del recurrente era de 4,50 metros en una parte y de 3,90 metros en otra, en todo caso está acreditado que se incumple el retranqueo mínimo a linderos de 7 metros. Así resulta también de lo manifestado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jose Manuel , autor del proyecto, que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso, que ha admitido que la nave agrícola litigiosa no cumple en relación con la finca del demandante el citado retranqueo 'mínimo' de 7 metros, y no puede aceptarse, por lo que luego se dirá, que concurra la excepción que permite reducir ese retranqueo a 3 metros.

En el citado art. 122.3 NUM se dispone: ' En las áreas de suelo rústico común de eras se establece un retranqueo mínimo a linderos de 7 m; en las parcelas que por dimensiones no soportarían la anterior norma general se admite la reducción de los retranqueos laterales y traseros hasta 3 m. No se admiten reducciones en los retranqueos frontales de las vías de acceso y caminos' .

Debemos destacar que el incumplimiento de ese precepto por la nave litigiosa de que se trata -nave nº 4 en el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo , adosada a otra anteriormente construida, que ya estaba adosada a otras- ya fue advertido tanto en el informe técnico de la Arquitecta municipal Dª Candida de 13 de septiembre de 2016 como en el informe jurídico del Secretario municipal de 15 de septiembre de 2016, obrantes en el expediente administrativo.

Aunque en el citado informe técnico de la Arquitecta municipal se señala que las NUM no establecen condiciones claras para los casos como el que 'nos ocupa', también se afirma que ' dichas obras no son conformes a las Normas Urbanísticas Municipales de Tiedra, vigentes desde el 16 de septiembre de 2003, en lo que a retranqueos se refiere'. Y en el mencionado informe del Secretario municipal se indica: 'En conclusión, el proyecto incumple la previsión del retranqueo contemplado en las normas urbanísticas, si bien para el caso que nos ocupa, construcción de nave adosada a conjunto de naves ya existente, no se establecen condiciones claras'. Y se añade en ese informe que ante las dudas legales que esta cuestión suscita y por un criterio de prudencia 'el promotor debe corregir el retranqueo previsto de forma que cumpla la norma general de retranqueo establecida en las NU antes de la concesión de la licencia'. La afirmación que también se hace en ese informe del Secretario de que 'No obstante por la Alcaldía se resolverá lo que se estime más conveniente a los intereses municipales', no permite concluir que cualquier resolución de la Alcaldía sea válida, pues solo puede serlo la que se ajuste al 'planeamiento urbanístico', como dispone el art. 98.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), en este caso las NUM de Tiedra, dado el carácter reglado de las licencias urbanísticas, como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 11 de octubre de 1999 y de 23 de febrero de 2005, entre otras) y también esta Sala en sentencias de 19 de junio de 2017 (apelación 570/2016) y de 15 de mayo de 2018 (apelación 459/2017), entre otras muchas. En el mismo sentido en el art. 291.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, se dispone, por lo que ahora importa, que las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo a las previsiones de la normativa urbanística vigente en el momento de la resolución.



SEGUNDO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior comporta que ha de considerarse acreditado que con la nave litigiosa se ha cometido la infracción urbanística prevista en el art. 115.1.b).3º LUCyL -también en el art. 348.3.c) RUCyL- al incumplirse el retranqueo 'mínimo' a linderos de 7 metros, como se pone de manifiesto en el informe pericial del Arquitecto Sr. Rodolfo . No puede acogerse el Ayuntamiento demandado -aquí apelante- a la previsión de que los retranqueos laterales y traseros pueden reducirse hasta 3 metros, pues esta reducción está prevista en el citado art. 122.3 NUM para las ' parcelas quepor sus dimensiones' no puedan cumplir -'no soportarían', se dice- el retranqueo 'mínimo' a linderos de 7 metros, lo que aquí no concurre, como resulta de las dimensiones de las parcelas de que se trata, toda vez que la parcela donde se ha ubicado la nave litigiosa admite un retranqueo con la parcela del demandante de 7 metros. Dicho de otra forma, la excepción a la regla general del retranqueo a linderos 'mínimo' de 7 metros es aplicable a las parcelas que por las dimensiones que definen su geometría -como se indica en el citado informe pericial y así lo explicó el Sr. Rodolfo con suficiente claridad al responder a las preguntas formuladas- no pueden aplicar la distancia inicialmente exigible de 7 metros. Por ello, no puede aceptarse que concurra en este caso la excepción que permita reducir el retranqueo a 3 metros, frente a lo señalado por el Sr. Jose Manuel en su comparecencia en el periodo de prueba del proceso.



TERCERO.- También ha de considerarse acreditado que con la construcción de la nave litigiosa se ha producido una ocupación en la parcela NUM000 superior a la máxima permitida por las NUM en sus arts. 116.2 y 117.3, toda vez que, como se indica en el informe pericial del Sr. Rodolfo , la mayor parte de la construcción de dicha nave -la nº 4 en ese informe- se construye sobre la parcela NUM000 (en concreto, 756,07 m2), pues sobre la parcela NUM001 la superficie construida de esa nave es de 294,09 m2. Y con la construcción de la nave litigiosa llevada a cabo en la parcela NUM000 se supera el 35% máximo permitido en el art. 117.3 NUM.

Al presentarse la construcción de la nave de que se trata como ampliación de las existentes en la parcela NUM000 , también se incumple lo dispuesto en el art. 116.2 NUM que permite aumentar 'hasta un 15% la superficie construida existente', como se indica en el citado informe pericial del Sr. Rodolfo . Debe señalarse que esos incumplimientos se aprecian en ese informe pericial por la posición horizontal de las parcelas de que se trata, según el parcelario catastral obtenido del Catastro como se indica en ese informe. Por ello, las modificaciones posteriores llevadas a cabo en el Catastro por la mercantil constructora respecto de dichas parcelas no permiten considerar que no se haya producido el incumplimiento indicado, sin perjuicio de que el resultado de las mismas pueda valorarse al decidir sobre la restauración de la legalidad urbanística, como se señala en la sentencia de instancia.



CUARTO.- En el art. 58 RUCyL se establecen distintos regímenes a aplicar según la categoría de suelo rústico.

Se señala, así por lo que aquí importa, que son usos permitidos 'los compatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no precisan una autorización de uso excepcional, sino tan sólo la obtención de licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial '. En el art. 59 RUCyL se dispone que en suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección: a) Son usos permitidos: 1.º Los citados en la letra a) del artículo 57 .

2.º Los citados en la letra c) del artículo 57, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 57.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57.

Y en la letra a) del citado art. 57 se mencionan a las construcciones e instalaciones 'vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética'. Esto comporta que solo las construcciones e instalaciones ' vinculadas' a alguna de las explotaciones mencionadas necesitan únicamente la obtención de la correspondiente licencia urbanística y no precisan de una autorización de uso excepcional en suelo rústico.

Así también se establece en el art. 113.a) NUM al señalar que en 'suelo rústico común de eras' están permitidas las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas 'a las que se exigirá prueba de su vinculación a la explotación agraria'.

En este caso, la solicitante de la licencia -Cafeysa, S.L.- no ha acreditado que la nave agrícola de que se trata esté vinculada a una explotación agrícola como se indica en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado por el Ayuntamiento apelante (debe significarse que dicha mercantil, que compareció ante el Juzgado como parte codemandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia).

Por ello, la nave litigiosa no está exceptuada de la correspondiente autorización de uso excepcional en suelo rústico, como se pone de manifiesto en la página 13 del informe del perito Sr. Rodolfo .



QUINTO.- La alegación de la parte apelante de que no pueden calificarse las infracciones urbanísticas a las que antes se ha hecho referencia como 'graves' al no haberse producido ningún daño ni haberse creado riesgo alguno, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En el art. 115 LUCyL se dispone por lo que aquí interesa: '1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística o en el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en este capítulo conforme a la siguiente calificación: (...) b) Constituyen infracciones urbanísticas graves: (...) 3.º La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'.

En el art. 348 RUCyL que se cita en la sentencia de instancia y por la parte apelante se establece que son infracciones urbanísticas graves por lo que aquí importa: 'c) La realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, aprovechamiento y densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'.

Pues bien, aparte de que esa salvedad no fue alegada por el Ayuntamiento apelante en sus escritos de demanda y de conclusiones, debe destacarse que en este caso no puede considerarse que no se haya producido daño alguno con la construcción de la nave litigiosa, pues ese daño se produce en la parcela colindante del demandante al ubicarse la parcela litigiosa con un importante incumplimiento del retranqueo mínimo obligatorio, que claramente le perjudica, lo que no viene impedido por las manifestaciones efectuadas en el periodo de prueba del proceso a las que se refiere la parte apelante.

Debe precisarse, frente a lo que se alega en el recurso de apelación, que con la sentencia de instancia no se vulnera el art. 25 de la Constitución, pues con esa sentencia no se impone sanción alguna. En esa sentencia se condena al Ayuntamiento apelante a la restauración de la legalidad urbanística, lo que ha de llevarse a cabo a través del procedimiento legalmente establecido para ello. Esto también comporta que el 'inicio' del procedimiento sancionador habrá de producirse una vez que se proceda a la revisión de la licencia urbanística a través del correspondiente procedimiento y se anule la misma, como resulta de lo dispuesto en el art. 361.5 RUCyL que se cita en la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso de apelación, si bien no procede imponer al Ayuntamiento apelante las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, toda vez que, aunque se desestime el recurso de apelación la parte apelante tenía razón en que el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo no fue emitido por un perito designado judicialmente, pues lo fue a instancia de la parte demandante como antes se ha puesto de manifiesto.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º INADMITIR, al ser ajena a la actuación administrativa impugnada, la pretensión ejercida por la parte demandante orientada a que se declare la nulidad de la resolución por la que se concede licencia de obras, que está fechada el día 20 de septiembre de 2016.

2º ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las otras dos pretensiones que la pate demandante señala en el suplico del escrito de demanda y como consecuencia de ello: (1) se declara la nulidad del acto recurrido, dejándolo sin efecto y condenando al Ayuntamiento de Tiedra a restaurar la legalidad urbanística; y (2) se declara que las actuaciones realizadas en la nave agrícola edificada en la finca NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de la localidad de Tiedra y, por ende, las mismas constituyen una infracción de la legalidad urbanística.

3º Con condena en costas al Ayuntamiento de Tiedra según se ha señalado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto tanto por la representación del Ayuntamiento de Tiedra recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tiedra (Valladolid) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valladolid de 1 de octubre de 2018, dictada en el P.O. 27/2017, que, al estimar las pretensiones formuladas al respecto por la representación del demandante D. Jenaro , anula la resolución impugnada de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de 20 de abril de 2017 y le condena a restaurar la legalidad urbanística, calificando como 'grave' la infracción urbanística a la que se refiere por la construcción de la nave agrícola que en ella se indica, llevada a cabo por la mercantil Cafeysa, S.L. en las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de ese municipio. La resolución de la Alcaldía de Tiedra de 20 de abril de 2017, que se anula en esa sentencia, había denegado la solicitud del Sr. Jenaro de apertura de expediente de infracción urbanística por la construcción de la citada nave agrícola.

Sostiene la parte apelante, en el primero de los motivos de impugnación, que la sentencia de instancia incurre en 'error en la valoración de la prueba' porque el informe pericial del Arquitecto D. Rodolfo al que se refiere esa sentencia no es un informe emitido por un perito designado judicialmente, toda vez que fue aportado por la parte actora.

Es cierto que el informe del Sr. Rodolfo no ha sido emitido por un perito designado judicialmente como se dice erróneamente en esa sentencia, toda vez que ha sido emitido a instancia de la parte actora y así se señala en ese informe pericial. Pero de aquí no se sigue que no quede acreditada la infracción urbanística de que se trata.

En efecto, el informe emitido por el Arquitecto Sr. Rodolfo a instancia del demandante es un informe pericial que cumple los requisitos previstos para ello en los art. 335 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre ellos el contemplado en el número 2 de ese art. 335.

De lo expuesto en ese informe, que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, queda acreditado que la nave litigiosa, ubicada en las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , incumple el retranqueo 'mínimo' a linderos previsto en el art. 122.3 de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de Tiedra, toda vez que la distancia desde la ubicación de esa nave a la parcela catastral NUM003 del demandante (aquí apelado), que es colindante con la citada parcela NUM000 (también con la NUM001 en la ubicación vertical del proyecto) es, según ese informe, de 3,52 metros en una parte y de 3,36 metros en otra. Aunque en la demanda se alegó que el incumplimiento del retranqueo en el tramo colindante con la parcela del recurrente era de 4,50 metros en una parte y de 3,90 metros en otra, en todo caso está acreditado que se incumple el retranqueo mínimo a linderos de 7 metros. Así resulta también de lo manifestado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jose Manuel , autor del proyecto, que ha comparecido como testigo-perito en el periodo de prueba del proceso, que ha admitido que la nave agrícola litigiosa no cumple en relación con la finca del demandante el citado retranqueo 'mínimo' de 7 metros, y no puede aceptarse, por lo que luego se dirá, que concurra la excepción que permite reducir ese retranqueo a 3 metros.

En el citado art. 122.3 NUM se dispone: ' En las áreas de suelo rústico común de eras se establece un retranqueo mínimo a linderos de 7 m; en las parcelas que por dimensiones no soportarían la anterior norma general se admite la reducción de los retranqueos laterales y traseros hasta 3 m. No se admiten reducciones en los retranqueos frontales de las vías de acceso y caminos' .

Debemos destacar que el incumplimiento de ese precepto por la nave litigiosa de que se trata -nave nº 4 en el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo , adosada a otra anteriormente construida, que ya estaba adosada a otras- ya fue advertido tanto en el informe técnico de la Arquitecta municipal Dª Candida de 13 de septiembre de 2016 como en el informe jurídico del Secretario municipal de 15 de septiembre de 2016, obrantes en el expediente administrativo.

Aunque en el citado informe técnico de la Arquitecta municipal se señala que las NUM no establecen condiciones claras para los casos como el que 'nos ocupa', también se afirma que ' dichas obras no son conformes a las Normas Urbanísticas Municipales de Tiedra, vigentes desde el 16 de septiembre de 2003, en lo que a retranqueos se refiere'. Y en el mencionado informe del Secretario municipal se indica: 'En conclusión, el proyecto incumple la previsión del retranqueo contemplado en las normas urbanísticas, si bien para el caso que nos ocupa, construcción de nave adosada a conjunto de naves ya existente, no se establecen condiciones claras'. Y se añade en ese informe que ante las dudas legales que esta cuestión suscita y por un criterio de prudencia 'el promotor debe corregir el retranqueo previsto de forma que cumpla la norma general de retranqueo establecida en las NU antes de la concesión de la licencia'. La afirmación que también se hace en ese informe del Secretario de que 'No obstante por la Alcaldía se resolverá lo que se estime más conveniente a los intereses municipales', no permite concluir que cualquier resolución de la Alcaldía sea válida, pues solo puede serlo la que se ajuste al 'planeamiento urbanístico', como dispone el art. 98.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), en este caso las NUM de Tiedra, dado el carácter reglado de las licencias urbanísticas, como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 11 de octubre de 1999 y de 23 de febrero de 2005, entre otras) y también esta Sala en sentencias de 19 de junio de 2017 (apelación 570/2016) y de 15 de mayo de 2018 (apelación 459/2017), entre otras muchas. En el mismo sentido en el art. 291.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, se dispone, por lo que ahora importa, que las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo a las previsiones de la normativa urbanística vigente en el momento de la resolución.



SEGUNDO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior comporta que ha de considerarse acreditado que con la nave litigiosa se ha cometido la infracción urbanística prevista en el art. 115.1.b).3º LUCyL -también en el art. 348.3.c) RUCyL- al incumplirse el retranqueo 'mínimo' a linderos de 7 metros, como se pone de manifiesto en el informe pericial del Arquitecto Sr. Rodolfo . No puede acogerse el Ayuntamiento demandado -aquí apelante- a la previsión de que los retranqueos laterales y traseros pueden reducirse hasta 3 metros, pues esta reducción está prevista en el citado art. 122.3 NUM para las ' parcelas quepor sus dimensiones' no puedan cumplir -'no soportarían', se dice- el retranqueo 'mínimo' a linderos de 7 metros, lo que aquí no concurre, como resulta de las dimensiones de las parcelas de que se trata, toda vez que la parcela donde se ha ubicado la nave litigiosa admite un retranqueo con la parcela del demandante de 7 metros. Dicho de otra forma, la excepción a la regla general del retranqueo a linderos 'mínimo' de 7 metros es aplicable a las parcelas que por las dimensiones que definen su geometría -como se indica en el citado informe pericial y así lo explicó el Sr. Rodolfo con suficiente claridad al responder a las preguntas formuladas- no pueden aplicar la distancia inicialmente exigible de 7 metros. Por ello, no puede aceptarse que concurra en este caso la excepción que permita reducir el retranqueo a 3 metros, frente a lo señalado por el Sr. Jose Manuel en su comparecencia en el periodo de prueba del proceso.



TERCERO.- También ha de considerarse acreditado que con la construcción de la nave litigiosa se ha producido una ocupación en la parcela NUM000 superior a la máxima permitida por las NUM en sus arts. 116.2 y 117.3, toda vez que, como se indica en el informe pericial del Sr. Rodolfo , la mayor parte de la construcción de dicha nave -la nº 4 en ese informe- se construye sobre la parcela NUM000 (en concreto, 756,07 m2), pues sobre la parcela NUM001 la superficie construida de esa nave es de 294,09 m2. Y con la construcción de la nave litigiosa llevada a cabo en la parcela NUM000 se supera el 35% máximo permitido en el art. 117.3 NUM.

Al presentarse la construcción de la nave de que se trata como ampliación de las existentes en la parcela NUM000 , también se incumple lo dispuesto en el art. 116.2 NUM que permite aumentar 'hasta un 15% la superficie construida existente', como se indica en el citado informe pericial del Sr. Rodolfo . Debe señalarse que esos incumplimientos se aprecian en ese informe pericial por la posición horizontal de las parcelas de que se trata, según el parcelario catastral obtenido del Catastro como se indica en ese informe. Por ello, las modificaciones posteriores llevadas a cabo en el Catastro por la mercantil constructora respecto de dichas parcelas no permiten considerar que no se haya producido el incumplimiento indicado, sin perjuicio de que el resultado de las mismas pueda valorarse al decidir sobre la restauración de la legalidad urbanística, como se señala en la sentencia de instancia.



CUARTO.- En el art. 58 RUCyL se establecen distintos regímenes a aplicar según la categoría de suelo rústico.

Se señala, así por lo que aquí importa, que son usos permitidos 'los compatibles en todo caso con la protección otorgada a la categoría de suelo rústico de que se trate, y que por tanto no precisan una autorización de uso excepcional, sino tan sólo la obtención de licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial '. En el art. 59 RUCyL se dispone que en suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección: a) Son usos permitidos: 1.º Los citados en la letra a) del artículo 57 .

2.º Los citados en la letra c) del artículo 57, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 57.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en los artículos 56 y 57.

Y en la letra a) del citado art. 57 se mencionan a las construcciones e instalaciones 'vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética'. Esto comporta que solo las construcciones e instalaciones ' vinculadas' a alguna de las explotaciones mencionadas necesitan únicamente la obtención de la correspondiente licencia urbanística y no precisan de una autorización de uso excepcional en suelo rústico.

Así también se establece en el art. 113.a) NUM al señalar que en 'suelo rústico común de eras' están permitidas las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas 'a las que se exigirá prueba de su vinculación a la explotación agraria'.

En este caso, la solicitante de la licencia -Cafeysa, S.L.- no ha acreditado que la nave agrícola de que se trata esté vinculada a una explotación agrícola como se indica en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado por el Ayuntamiento apelante (debe significarse que dicha mercantil, que compareció ante el Juzgado como parte codemandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia).

Por ello, la nave litigiosa no está exceptuada de la correspondiente autorización de uso excepcional en suelo rústico, como se pone de manifiesto en la página 13 del informe del perito Sr. Rodolfo .



QUINTO.- La alegación de la parte apelante de que no pueden calificarse las infracciones urbanísticas a las que antes se ha hecho referencia como 'graves' al no haberse producido ningún daño ni haberse creado riesgo alguno, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En el art. 115 LUCyL se dispone por lo que aquí interesa: '1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística o en el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en este capítulo conforme a la siguiente calificación: (...) b) Constituyen infracciones urbanísticas graves: (...) 3.º La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'.

En el art. 348 RUCyL que se cita en la sentencia de instancia y por la parte apelante se establece que son infracciones urbanísticas graves por lo que aquí importa: 'c) La realización de construcciones o instalaciones que vulneren la normativa urbanística en cuanto a uso del suelo, aprovechamiento y densidad, así como en cuanto a la altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'.

Pues bien, aparte de que esa salvedad no fue alegada por el Ayuntamiento apelante en sus escritos de demanda y de conclusiones, debe destacarse que en este caso no puede considerarse que no se haya producido daño alguno con la construcción de la nave litigiosa, pues ese daño se produce en la parcela colindante del demandante al ubicarse la parcela litigiosa con un importante incumplimiento del retranqueo mínimo obligatorio, que claramente le perjudica, lo que no viene impedido por las manifestaciones efectuadas en el periodo de prueba del proceso a las que se refiere la parte apelante.

Debe precisarse, frente a lo que se alega en el recurso de apelación, que con la sentencia de instancia no se vulnera el art. 25 de la Constitución, pues con esa sentencia no se impone sanción alguna. En esa sentencia se condena al Ayuntamiento apelante a la restauración de la legalidad urbanística, lo que ha de llevarse a cabo a través del procedimiento legalmente establecido para ello. Esto también comporta que el 'inicio' del procedimiento sancionador habrá de producirse una vez que se proceda a la revisión de la licencia urbanística a través del correspondiente procedimiento y se anule la misma, como resulta de lo dispuesto en el art. 361.5 RUCyL que se cita en la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de desestimarse el presente recurso de apelación, si bien no procede imponer al Ayuntamiento apelante las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, toda vez que, aunque se desestime el recurso de apelación la parte apelante tenía razón en que el informe del Arquitecto Sr. Rodolfo no fue emitido por un perito designado judicialmente, pues lo fue a instancia de la parte demandante como antes se ha puesto de manifiesto.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 556/2018, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tiedra (Valladolid) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid de 1 de octubre de 2018, dictada en el P.O. número 27/2017, sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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