Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1303/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1303/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101568

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12215

Núm. Roj: STSJ AND 12215:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso de apelación núm. 81/2020.

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en su registro con el número 81/2020, interpuesto por Endesa Energía XXI, S.L.U., representada por el Sr. Procurador Don Francisco Toll Musteros, contra la sentencia de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera de fecha 19 de julio de 2019, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 15/2019, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución dictada el 19 de noviembre de 2018, por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que desestimaba la reclamación de pago dirigida en fecha 11 de octubre de 2018 por la recurrente, resolviendo: '1.- Desestimar la solicitud de pago de intereses de demora reclamados presentada con fecha 11 de octubre de 2018, que expresa ostentar la mercantil Endesa Energía Siglo XXI, S.L.U., frente al Ayuntamiento de Jerez, devengados del impago de facturas pendientes de pago por importe de 865.076,38 €, por aplicación de la cosa juzgada material y de la norma de preclusión material que establece el artículo 400 de la LEC , por los motivos y fundamentos jurídicos expuestos en el informe de Tesorería transcrito.(...)'; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte delAyuntamiento de Jerez de la Frontera, asistida y representado por la Sra. Letrada Doña Mara Rubio Sasián. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia en el recurso 15/2019.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se toma en cuenta el dictado de la sentencia número 171/2018 del mismo Juzgado, recaída en el procedimiento 263/2017, que ya se pronunció en su fundamento sexto, sobre la indemnización por costes de cobro que ahora se pretende igualmente. En aquel procedimiento se reclamaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y se desestimó tal pedimento. Así, se concluía que no se establece en el citado precepto un derecho a reclamar la indemnización sobre los intereses de demora, que constituía el objeto de aquella reclamación, solo viene referida al principal de la deuda, que no era el objeto de dicho procedimiento.

En relación con los intereses de demora, la sentencia apelada sostiene que una simple lectura de la anterior sentencia 171/18 evidencia que tal pedimento fue ejercitado en la demanda a la que sirvió de respuesta, desestimando dicha pretensión. De este modo, entre aquel pedimento y el que la parte efectúa en el presente procedimiento, que es sustancialmente idéntico, considera el juez a quo que se dan los requisitos de la cosa juzgada, identidad de sujetos (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Endesa), causa petendi (retraso en el pago de una serie de facturas de suministro eléctrico) y petitum (pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas). Por ello, se desestima la petición, al existir un pronunciamiento judicial firme sobre la misma.

SEGUNDO.- Se opone la recurrente en su apelación, pues la sentencia que se toma en cuenta como parámetro para desestimar la pretensión de la reclamación de intereses de demora no pudo pronunciarse sobre el fondo de dicha reclamación, por imposibilidad formal y material dado que la reclamación administrativa previa no incluyó dicho pedimento. De este modo, y por razón de la naturaleza revisoria de esta jurisdicción, la pertinencia de estos intereses no pudo ser ventilada en el marco del proceso contencioso-administrativo indicado, más que para determinar su improcedencia. Por otra parte, alega la recurrente error procesal, pues la Administración dedujo como excepción procesal la existencia de cosa juzgada en su contestación a la demanda, y, sin embargo, esta cuestión ya se dilucidó con el escrito de interposición, donde se aportó la resolución administrativa que se impugnaba, cuyo principal argumento era precisamente que no procedía el abono de los intereses de demora por existir cosa juzgada, y pese a ello el juzgado no analizó el citado presupuesto hasta el dictado de sentencia, que sorprendentemente no falla en cuanto a la admisibilidad del recurso, sino su desestimación. Además, los jueces y tribunales están obligados a apreciar de oficio la cosa juzgada formal y actuar de conformidad con las exigencias de dicha institución. De este modo, el juez debía haber apreciado de oficio y declarado la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada. Y, por otra parte, contraviene la sentencia apelada la función positiva de la cosa juzgada, pues habría de atenerse al contenido de la sentencia anteriormente pronunciada, quedando vinculada por este juicio anterior; sin embargo la sentencia recurrida no se ciñe a lo dispuesto en la sentencia por el principal, según la cual la reclamación por intereses de demora nunca pudo formar parte del procedimiento. Sobre la reclamación de intereses de demora en el primer procedimiento no una hubo una decisión de fondo, sino más bien una inadmisión de dicha pretensión, por cuanto no pudo formar parte del procedimiento.

También sostiene la apelante la inobservancia del efecto negativo de la cosa juzgada, y en caso de que existiese la sentencia no debió ser desestimatoria de las pretensiones, sino que debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En lo demás, sostiene la plena procedencia de la reclamación de intereses de demora, así como de los gastos en los que hubiere incurrido durante el procedimiento de cobro ante la Administración y cuyo importe debe determinarse a razón de 40 € por factura impagada, lo cual asciende la suma de 85.480 €.

TERCERO.- Estima la Administración demandada que ha existido cosa juzgada, al ser idéntica a la petición que ahora se formula a la que ya se produjo en el procedimiento anterior. Y subsidiariamente, sobre el cálculo de los intereses de demora, sostiene la improcedencia de la aplicación de los intereses a los que se refiere el artículo 216 del TRCLSP, pues este es aplicable para las facturas que provienen de los intereses fruto de una relación contractual entre las partes, que en este caso no existe. En todo caso, la relación entre las partes es anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2004, pues entonces ya reclamaba el importe de intereses por el mismo principal que en el presente procedimiento, ya que la relación entre las partes del año 2009. En todo caso, los intereses deben ser calculados a los 60 días de la fecha de presentación de las facturas en el Ayuntamiento, y con el interés legal exclusivamente. Tampoco puede prosperar la reclamación de intereses sobre intereses, al ser ilíquida la cantidad reclamada. Y, sobre la procedencia de los costes de cobro, no puede la recurrente accionar la actividad judicial sobre un pronunciamiento que ya quedó firme sobre el que existe cosa juzgada. De forma subsidiaria, la recurrente presentó una única reclamación previa y por lo tanto puede existir razón para otorgarle una única cantidad de 40 €, pero nada más, pues no justifico el exceso de la petición, como así se recoge en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004.

CUARTO.-Como se dice en la STS, Contencioso sección 2 del 27 de abril de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:4801 ), ' El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley.(...)'.

QUINTO.- La sentencia de 19 de julio de 2018, recurso número 263/2017, del mismo Juzgado, que se toma como parámetro de la cosa juzgada, vino a razonar: '(...) La parte, en su escrito de reclamación administrativa cuya desestimación es objeto de autos, solicitó al Ayuntamiento, lo siguiente: 'SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA el abono inmediato de la deuda que a día de hoy mantienen con ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U. y que asciende a (...) 1.844.192,66 €'. Y si hemos transcrito la textualidad de la reclamación administrativa es porque en la misma en ningún momento se reclamaron intereses de demora, sin que del texto de su reclamación pueda deducirse que fuese propósito de la actora hacerlo en aquella reclamación. Las tres respuestas posibles a dicho escrito, por parte de la Administración, hubieran sido negar el pago (que fue lo que hizo por medio del silencio administrativo), pagar parte de lo reclamado, o pagar la totalidad, pero nunca pudo pagar intereses de demora, porque no se le pidieron. Solo cabe recordar, en este punto, la asentadísima doctrina jurisprudencial según la cual, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 25 de la Ley 29/98 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas, tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de noviembre de 1983 , 1 de febrero de 1991 , 12 de marzo de 1992 y 12 de noviembre 1996 ). Por ello resulta obligado desestimar el recurso contencioso-administrativo, parcialmente, en lo que hace a los reclamados intereses de demora.(...)'. Y, en lo relativo a los costes de cobro, '(...)Reclama la parte, en el cuerpo de su escrito, la 'indemnización por los costes de cobro' de conformidad con lo previsto en el artículo 216.4 del TRLCSP. Lo que no justifica, en modo alguno, es porqué se le ha de aplicar dicha norma , a no ser que pretenda aplicar a cada una de las facturas la normativa de contratos vigente al tiempo de su emisión, pretensión que debe ser rechazada, por carente de apoyo normativo que la justifique. Nos relata la parte que entró a prestar el suministro eléctrico al Ayuntamiento demandado a partir del 1 de julio de 2009, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del RD 485/2009, de 3 de abril . La tal norma dispone, en su párrafo 1º, que 'a partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico '. Y hemos subrayado en negrita el término legal, 'sucederá' por cuanto que la norma no prevé el nacimiento de una nueva relación contractual, sino una mera novación subjetiva de la anteriormente existente. Por consiguiente, ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U, que es la parte que reclama la aplicación de la norma del artículo 246.4 del TRLCSP, tendría que haber acreditado en autos que el contrato en el que sucedió, en sus derechos y obligaciones, al anterior suministrador, estaba regido por el TRLCSP. Y ello no ha sucedido en autos. Es más, el artículo 45 de la Ley 54/1997 establece, en su apartado 3º, como derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras, los de: 'a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. Y b) Facturar y cobrar el suministro realizado'. Pero no contiene el precepto ninguna norma especial en relación a la indemnización por gastos de cobro en el caso de impago, que fueron introducidos en nuestro Ordenamiento, en la forma en la que se reclama, por la Ley 3/2004, y como hemos determinado, no tenemos prueba alguna de que el contrato o los contratos en el/los que se subrogó la recurrente para prestar el suministro cuyo pago reclama, fuera/n anterior/es a la entrada en vigor de dicha norma. Ni la Ley 3/2004 en su Disposición Final Cuarta, ni el TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ) en su Disposición Transitoria Primera, establecen la retroactividad de su regulación a los contratos celebrados (o nacidos factualmente) con anterioridad a su entrada en vigor. Esta última norma, en su párrafo segundo, dispone que ' los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior'. Procede así desestimar igualmente el recurso contencioso-administrativo, parcialmente, en lo que hace a la reclamada indemnización por gastos de cobro.(...)'.

En este caso, la sentencia apelada aprecia la cosa juzgada negativa o excluyente, que lleva a impedir el nuevo enjuiciamiento de cuestiones que ya lo habían sido previamente en aquella sentencia que se cita, y en la que concurrían las tres identidades precisas. Así, se dice: '(...) En relación con los intereses de demora que se reclaman en el presente procedimiento, una simple lectura de la sentencia 171/2018 evidencia que tal pedimento fue ejercitado en la demanda a la que sirvió de respuesta tal sentencia. Y el pronunciamiento de la misma es muy claro: Desestimó la pretensión. Y entre aquel pedimento, que no podemos desconocer, y el que la parte efectúa en el presente procedimiento, que es sustancialmente idéntico, se dan los tres requisitos de la cosa juzgada , identidad de sujetos (Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Endesa), causa petendi (retraso en el pago de una serie de facturas de suministro eléctrico) y petitum (pago de dos intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas). Por ello, se ha de desestimar tal petición, al existir un pronunciamiento judicial firme sobre la misma.(...)'.

Sin embargo, como se expone por la apelante, aquella primera sentencia desestimó el recurso al considerar que la petición de intereses no podía ser aceptada, al no haber sido previamente articulada en vía administrativa, aspecto que impedía la valoración de su procedencia en cuanto al fondo, al no ser susceptible de impugnación. Desde esta perspectiva, debe recordarse, con arreglo a la anterior jurisprudencia y en los términos que se recogen en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la cosa juzgada material de las sentencias firmes es un efecto que únicamente resulta predicable de las sentencias estimatorias o desestimatorias, si bien en este caso aquella sentencia apreció un óbice formal al enjuiciamiento sobre el fondo de la cuestión deducida, por no haber sido previamente impugnada en vía administrativa, a pesar de contener un pronunciamiento desestimatorio. Esta decisión no analizó por lo tanto el fondo de la cuestión que ahora vuelve a plantearse ante el Juzgado, de modo que no puede predicarse de aquella sentencia el efecto de cosa juzgada negativo o excluyente que aplica la sentencia apelada.

Además, debe darse la razón a la apelante cuando afirma que la apreciación de la cosa juzgada en su efecto excluyente o negativo constituye una causa de inadmisibilidad a tenor del artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, a pesar de lo cual la sentencia apelada ha desestimado el recurso. Por ello, es preciso apreciar que el recurso contencioso-administrativo fue indebidamente inadmitido; y, si bien es cierto que correspondería a la Sala entrar a resolver ahora el fondo del asunto por imperativo de lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, no debe obviarse que la cuantía del recurso a efectos de apelación no excede de la suma de 30.000 euros. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a los efectos de fijar la cuantía en los recursos, como el presente, en que se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, e intereses moratorios, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que cuando se impugnan conjuntamente diversas liquidaciones, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de casación. Así, cuando la Administración incluye en un solo acto la resolución de diversos recursos interpuestos contra varias liquidaciones, o cuando el sujeto pasivo acumula en un solo recurso, incluido el jurisdiccional, la impugnación contra varias de aquéllas, cualquiera que sea el motivo que halla determinado la pluralidad de las mismas, ha de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso de casación; la acumulación de varias deudas correspondientes a distintos periodos no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( STS 4-2-95, 20-2-95, 10-10-96 y 31-10-96 y ATS 30-1-96, 5-3-96 y 15-11-96). En este caso, son objeto de reclamación los intereses de demora devengados por retraso en el pago facturas, sin que conste que la cuantía correspondiente a los intereses devengadas por cada una de ellas supere el anterior límite.

Pues bien, como se ha dicho por el TSJ de Madrid en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (Sec. 2ª, rec. 952/2010): ' El artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 Euros (30.000 ahora) y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo; de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados'. En esta sentencia se alude a continuación a otras anteriores en igual sentido, 'siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una sentencia inadmite el recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho', y para que 'la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley '.

A esta conclusión llegan también otros muchos Tribunales Superiores de Justicia; sirvan como ejemplos el T.S.J. de Castilla-León (sede Valladolid) en su sentencia de 2 de enero de 2012 (Sec. 3ª, rec. 488/2011), el T.S.J. del País Vasco Sala en su sentencia de 27 de junio de 2011 (Sec. 1ª, rec. 322/2010), o la Sala de Málaga de este T.S.J. en sentencia de 10 de noviembre de 2006 (rec. 105/2001) que cita en ella otras varias; y, en fin, también esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencias, entre otras muchas, de 29 de mayo de 2013 (recurso 641/2012) y 9 de marzo de 2017 (recurso 681/2016).

Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación sólo parcialmente en estos términos.

SEXTO.- Por lo demás, reclama la recurrente los gastos en que ha incurrido para proceder a exigir el pago de estos intereses y cuyo importe debe determinarse a razón de 40 € por factura impagada en el momento legalmente preceptivo, en la suma de 40€ x 2.137 facturas = 85.480€ que deberán sumarse al concepto de intereses devengados y reclamados.

Sobre este aspecto de la pretensión, la sentencia no ampara su pronunciamiento en la existencia de cosa juzgada. Entra en el fondo de la controversia que se suscita, y razona: '(...) Aportó la parte actora, con su escrito de interposición, una copia de la sentencia 171/2018 dictada por este Juzgado en el procedimiento ordinario 263/2017 . Y como se evidencia del peculiar súplico del escrito de demanda, en ésta se reclaman 85.480 € en concepto de costes de cobro. La sentencia 171/2018 ya se pronunció, en su fundamento sexto, en relación a la indemnización por costes de cobro. En aquel procedimiento se reclamaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216.4 del TRLCSP, y se desestimó tal pedimento. No se establece en tal precepto un derecho a reclamar tal indemnización por la efectuada en relación a los intereses de demora, que es el objeto de la reclamación en los presentes autos. De la dicción literal del precepto se evidencia que tal indemnización por costes de cobro viene referida al principal de la deuda, que repetimos, no es el objeto del presente procedimiento. Procede la desestimación, por tanto, de la demanda, en lo que hace a tal pedimento, puesto que en relación a la indemnización por costes de cobro del principal de las facturas existe un pronunciamiento judicial denegatorio y firme. Y considerando, a efectos dialécticos, que su origen tuviera causa en la reclamación de intereses, a su vez causa del presente procedimiento, tal petición carece de fundamento legal que la ampare.(...)'.

La recurrente no cuestiona la aplicación de este razonamiento, limitándose a insistir en la formulación de la reclamación planteada al respecto durante la primera instancia.

Pues bien, debe tomarse en cuenta nuevamente que el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de la Contencioso-Administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Y, que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando, como en el presente caso, determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. ( ATS 20-3-95, 17-10-95 y 12-2-97).

Con arreglo a la ya indicada jurisprudencia, recogida en el anterior fundamento, a efectos de fijar la cuantía en los recursos, como el presente, en que se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, el recurso de apelación resulta inadmisible en lo relativo a la reclamación de los costes de cobro, no siendo posible sumar las distintas cantidades para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimarel recurso de apelación interpuesto por Endesa Energía XXI, S.L.U., representada por el Sr. Procurador Don Francisco Toll Musteros, contra la sentencia de 19 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Jerez de la Frontera de fecha 19 de julio de 2019, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 15/2019, que revocamos y acordamos la devolución de los autos al referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda; y, declaramos inadmisible el recurso de apelación en lo relativo a la reclamación de los costes de cobro. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.


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