Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1303/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2312/2018 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1303/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100944
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4399
Núm. Roj: STSJ CV 4399/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002312/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003690
SENTENCIA Nº 1303/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2312/2018, interpuesto por Dª Belen representada por
la Procuradora Dª. TERESA DE ELENA SILLA y asistida por la letrado Dª INMACULADA PEIRATS VICENT contra
la Resolución de fecha31-10-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IRPF
ejercicios 2009 a 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare,habiendo quedado acreditado que la vivienda sita en Ctra DIRECCION000 nº NUM002 URBANIZACION000 , Les Rotes; Denia, tiene carácter habitual de la recurrente y se proceda a la anulación del acta de liquidación de cuotas y del expediente sancionador levantados por la agencia tributaria.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de julio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia en virtud del RD 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha31-10-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2009 a 2012 referidas a la aplicación de la deducción por vivienda habitual.
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en reiterar que la vivienda sita en Ctra DIRECCION000 nº NUM002 URBANIZACION000 , Les Rotes; Denia, propiedad de la actora constituye, a su vez, su vivienda habitual siendo correcta la deducción aplicada durante los ejercicios inspeccionados.
En todo caso y en relación con los consumos de luz refiere que el pico de consumo se produce en agosto, al no realizarse lectura en los ejercicios anteriores, y todo ello además, sin que IBERDROLA disponga de facturas anteriores a agosto de 2009.
En cuanto al mayor consumo en agosto lo justifica en que, durante ese mes, recibe visitas de sus familiares y amigos, pero mantiene, que durante todo el año existe consumo acorde con la vivienda ocupada por una sola persona.
En relación con el consumo de agua rechaza que, los datos facilitados sean reales hasta mayo de 2012, fecha a partir de la cual se produjo el cambio de los contadores y los datos reflejados si que eran reales.
Reitera que el consumo se corresponde con el de una persona sola sin que sea indicativo su falta de presencia en la vivienda en el momento en el que se produjo la visita de la Inspección para justificar que no se trate de la vivienda habitual.
En todo caso refiere que el inmueble fue puesto en alquiler en 2013 y que finalmente fue alquilado en octubre de 2013.
En cuanto a su trabajo refiere ser supervisora regional de las tiendas Hoss Intropia de Barcelona, Málaga y Murcia ,trasladándose a Valencia en 2013, periodo éste que no fue objeto de comprobación, y sin que la situación geográfica de su trabajo desvirtúe su residencia habitual.
En cuanto a la tarjeta sanitaria alega recibir dicha asistencia médica en Denia a través de un seguro médico privado contratado, y todo ello sin que disponga de ninguna otra vivienda que permita considerar, la sita en Denia, como una segunda vivienda.
Se opone por último a la sanción que le ha sido impuesta y concluye solicitando sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto invocando, que la recurrente, no ha acreditado que la vivienda a la que se aplican las deducciones sea la vivienda habitual de éste, siendo insuficientes las pruebas aportadas habida cuenta de los bajos consumos eléctricos y de agua detectados en el inmueble y la falta de aportación de prueba alguna acreditativa de que la vivienda referida sea su vivienda habitual solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El objeto del presente recurso viene constituido por la liquidación practicada, en el seno del procedimiento de comprobación limitada tramitado en relación con la autoliquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 2009 a 2012, y todo ello haber practicado indebidamente la deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual prevista en el art 68.1.1º de la LIRPF , y ello entendiéndose por vivienda habitual a los efectos de aplicar la deducción, la edificación que cumpla con los siguientes requisitos: 1º) Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años y 2º) Que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Y condiciones que considera la administración han sido incumplidas por la obligada tributaria pues examinada la documentación aportada se desprende que: .- La obligada tributaria es titular del inmueble sito Ctra. DIRECCION000 Nº NUM002 Les rotes, Denia, Alicante.
Figura empadronada en el Ayuntamiento de Denia desde el 08/03/2006, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM002 Les rotes, Denia, Alicante.
.- Es titular de los contratos de luz y agua de dicho inmueble.
Se ha aportado certificado de facturación de los años 2009 al 2012 con los consumos, que asimismo se reflejan en las páginas 4 y 5 del acta, y que reflejan el bajo o incluso nulo,consumos eléctricos que se incrementan en el mes de agosto pero que en caso del suministro de agua son prácticamente inexistentes durante los ejercicios inspeccionados.
.- En los datos referentes a domicilios que aparecen en la cuenta bancaria de titularidad del contribuyente, no se declara a las entidades bancarias como domicilio de notificaciones el domicilio de Denia, sino que declara a las entidades bancarias como domicilio de notificaciones CALLE000 NUM NUM003 de Valencia es su vivienda.
5.- La contribuyente trabaja para la empresa AT LEAST SA, cuyo domicilio social es Madrid, se ha aportado certificado de la empresa en el sentido que la misma trabaja para Valencia supervisando toda la zona de Levante en el periodo 2006 al 2012, y que en la actualidad es Directora de la boutique situada en Valencia, calle Colón.
6.- En los datos de la Tarjeta Sanitaria, el centro de salud asignado es el de Oliag- Monteolivete (Valencia).
El domicilio que facilita a la Seguridad Social es la CALLE001 nº NUM004 de Valencia.
Conjunto de indicios que, a juicio de la Inspección no constituyen prueba de que la interesada la habite , con habitualidad y vocación de permanencia en ella, requisito imprescindible al amparo del artículo 68.1 de la Ley35/2006 del IRPF establece que la deducción tendrá por objeto la vivienda que constituya la residencia habitual del contribuyente.
El art. 105 de la Ley General Tributaria 58/2003, que situa la respònsabilidad de la carga de la prueba, dice: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', por lo que corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirven para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien de conformidad con las previsiones del art. 217 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es por lo que se concluye que el inmueble no constituye su vivienda habitual de manera habitual y permanente, por lo que no procede aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual
QUINTO: Procederá entrar en el fondo del recurso para examinar los elementos probatorios aportados al expediente administrativo y a este proceso, a fin de dilucidar la pertinencia o no de las deducciones practicadas por el recurrente si bien ya anticipamos que la ausencia de aportación de prueba alguna que acredite que efectivamente la recurrente resida en dicho domicilio de forma habitual y continuada más allá de la aportación del certificado de empadronamiento debe conducir a la plena desestimación del recurso interpuesto.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma: 'Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: 1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice: 'Se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.(...) 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición '.
Es por ello que la controversia planteada debe ser reconducida a una cuestión de índole eminentemente probatoria siendo así que en el debate sobre la carga y validez probatoria en vía administrativa deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones para el proceso del art.217,2 y 3 de la LEC.
Así la STS de 5-2-2007 establece: ' Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT,actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción,exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos.
A partir de lo expuesto sustenta la parte actora su recurso, en que, por un lado, los domicilios de tarjeta sanitaria y el facilitado a la Seguridad Social son obsoletos, sin que su falta de actualización impida acreditar que no resida en Denia. Asimismo refiere que dispone de un seguro médico privado que es el que utiliza.
Añade que el domicilio que consta en la Seguridad Social, el de C/ CALLE001 , nº NUM004 de Valencia corresponde a su domicilio mientras estuvo casada, y es divorciada desde el 25/11/2004. Dicha vivienda se vendió el 8/7/2004, y aporta copia de la escritura de compraventa, residiendo en aquella fecha en DIRECCION001 , nº NUM005 de Valencia según consta en la propia escritura.
En cuanto a los consumos de agua y luz. Manifiesta que los datos de consumo de agua del acta no coinciden con los certificados solicitados a Aqualia, empresa que les indicó que es a partir de mayo 2012 cuando el certificado refleja la lectura real de consumo, que es cuando se cambiaron los contadores, pues anteriormente no eran fiables, hecho que queda probado porque mientras el consumo en la mayor parte del periodo no hay consumo de agua, si lo hay de luz, según el certificado de Iberdrola, cuando ambos consumos deben ir relacionados.
Respecto al dato medio de consumo de agua a que se alude en el acta, discrepa por cuanto no es generalizable, y porque hay que tener en cuenta que el trabajo que tenía hasta 2012, como supervisora regional, abarcando zonas de Barcelona, Málaga y Murcia justificaría que pasa mucho tiempo fuera de su residencia habitual, y por otra parte, que no exista una precisa relación de cercanía de la vivienda con el puesto de trabajo. A lo que añade el hecho de ser soltera, que al no tener familia impidan establecer en Denia su residencia, que los consumos sean más bajos de la media, con independencia todo ello que en periodos de vacaciones el consumo aumente por la visita de familiares Entrando en el fondo del presente recurso, por más que el recurrente aluda a la irrelevancia de los consumos registrados,acordes con el hecho de que se trata de una persona que vive sola y trabaja fuera de casa, lo cierto es que el recurrente pretende disfrutar de un beneficio fiscal cuya premisa, para su disfrute no es otra que la acreditación de la vivienda, en la que pretende aplicarse dicha deducción es su residencia habitual y continuada y obviamente, corresponde a la parte recurrente, que pretende beneficiarse de la citada deducción, a la que corresponde la prueba del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la misma.
Ciertamente la prueba de los escasos consumos no constituye presunción de veracidad alguna pero sí que es cierto que en este caso concreto resulta llamativo que una vivienda ocupada habitualmente registre tan escasos consumos anuales, consumos que se elevan notablemente en los meses estivales y es por ello que debe ser la recurrente la que más allá de aportar el empadronamiento que es un título puramente formal aporte, otros medios de prueba, como pueden ser domiciliaciones bancarias o indicación del citado domicilio a los efectos de recibir notificaciones, tampoco acredita asistencias sanitarias recibidas en Denia, mediante el seguro privado al que alude o en definitiva compras en establecimientos cercanos al citado domicilio, en definitiva un conjunta de pruebas que permitan constatar que efectivamente el recurrente reside en el domicilio y tiene derecho a disfrutar de las deducciones que pretende.
Pues bien del examen y valoración del conjunto de la prueba practicada, la respuesta de esta Sala, en el presente supuesto debe ser desestimatoria y ello ante la ausencia de pruebas objetivas y fehacientes que,en su conjunto, permitan acreditar que el domicilio donde la recurrente viene practicándose las deducciones es su vivienda habitual.
En definitiva echa a faltar esta Sala la aportación de un mínimo de prueba que acrediten que la recurrente reside en dicho domicilio, como ya se ha indicado, siendo en definitiva insuficientes, dichas alegaciones y pruebas frente los indicios en los que la agencia tributaria sustenta las liquidaciones practicadas pues ciertamente, no se descarta que se acuda a dicha vivienda, , y sobre ello versa el objeto de recurso que la misma sea la residencia habitual, efectiva y permanente del recurrente a los efectos de aplicar las deducción que por éste se pretenden y es por ello que, atendiendo a los razonamientos y prueba aportada, la respuesta de esta Sala debe ser destimatoria al considerar que no ha quedado debidamente acreditada por el recurrente el uso habitual y permanente de la citada vivienda confirmando, con ello, el acuerdo de liquidación impugnado.
SEXTO: En cuanto a la impugnación del acuerdo sancionador y la motivación del mismo En el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara en la definición de qué constituye vivienda habitual, y más concretamente en el establecimiento de los requisitos que debe reunir la vivienda para que tenga tal calificación de habitual, según recoge el artículo 54.2 del reglamento del IRPF , pues debe ser ' habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente '.
En suma, el elemento subjetivo o intencional debería quedar suficientemente justificado.
Más aún, la obligada tributaria era conocedora que el domicilio fiscal declarado a la Administración Tributaria en los años 2009 a 2012, en Denia, no correspondía a la definición que del mismo da el artículo 48.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , pues no tenía allí su residencia habitual, pues todos los indicios abundan en el sentido de señalar como tal el de C/Salamanca de Valencia. Y sólo con la finalidad de aparentar tener su vivienda habitual en Denia, se empadronó allí y declaró allí su domicilio fiscal, a fin de obtener unas deducciones fiscales por adquisición de vivienda que nunca fueron procedentes. Era consciente que de haber actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias censales hubiera conllevado la imposibilidad de acoger al disfrute de la deducción por adquisición de 'vivienda habitual.
Pero ni tan siquiera sería necesaria la presencia del elemento intencional, o doloso en la actuación de la obligada tributaria, sino que el componente negligente también está presente en la materia que nos ocupa.
De lo anterior se desprende, a juicio de esta Sala una escueta motivación en la que no se desarrolla, ni concreta, el elemento de culpabilidad del recurrente..
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que: 'Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad...Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... '.
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica: 'Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la LGT, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad.' En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que: '1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que,como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es 'reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos'.
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.
Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria.
En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias Que en este sentido y atendiendo a lo anteriormente expuesto no consta una adecuada motivación de la conducta del recurrente ni del juicio de culpabilidad que permite sustentar e imputarle dicha infracción estimando parcialmente el recurso interpuesto y anulando así la sanción impuesta, confirmando,en todo lo demás el acuerdo de liquidación impugnado.
SÉPTIMO De conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA la estimación parcial del recurso no conlleva la expresa imposición de costas.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Belen representada por la Procuradora Dª. TERESA DE ELENA SILLA y asistida por la letrado Dª INMACULADA PEIRATS VICENT contra la Resolución de fecha31-10-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y acumulada NUM001 por el concepto IRPF ejercicios 2009 a 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Confirmando la liquidación practicada y anulando la sanción impuesta.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
